Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, treinta y uno de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2005-000865

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. O.B..

INVESTIGADO: J.G.A., VENEZOLANO, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EL 05-10-1977, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° INDOCUMENTADO, RESIDENCIADO EN MARICHE, PARTE ALTA DEL WINCHE, CASA N° 11, S.L.D.T., ESTADO MIRANDA.

FISCAL:

DR. C.R.R., FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: J.G.R.B. (OCCISO) Y TODAS AQUELLAS PERSONAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO: 119 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Vista la Solicitud presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. C.J.R.R., con fundamento en lo establecido en el Artículo: 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a los Artículos: 108 Ordinales: 4° y 10°, 250 Ordinales: 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones relativas a la causa N° 15-F9-G-681, de esa fiscalia, a fin de solicitar de este Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTA, y a tal efecto emita LA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, respecto a el ciudadano: J.G.A.A., venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 05-10-1977, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, residenciado en Mariche, parte Alta del Winche, Casa N° 11, S.L.d.T., Estado Miranda, al cual se le atribuye la comisión de un hecho punible merecedor de pena Privativa de Libertad, en agravio del ciudadano: RICAUTE BRICEÑO J.G., según las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, subsume y encuadra su conducta y actuación en el tipo penal establecida en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 del Código Penal vigente, cuya solicitud se fundamenta en los elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de seguida se indican:

  1. - “En fecha 22-03-04, s inició averiguación penal, en esta Fiscalia Novena del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, al tener conocimiento de oficio por Trascripción de Novedad, de fecha 21-03-04, en el lapso de tiempo comprendido desde las 08:00 horas de la mañana del día 22-03-04, hay una novedad que copiada textualmente dice así: RECEPCION TELEFONICA/INICIO DE AVG DE OFICIO/G-881.586/HOMICIDIO: Se recibe la misma de parte de la funcionaria L.A., adscrita a el IAPEM, de S.L., informando que en la Carretera Petare S.L.d. esa Jurisdicción, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles.”

  2. - “Acta Policial, suscrita por los funcionarios Agente ALMIRCAR SERRANO SUB-INSPECTOR W.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, quien dejo constancia: “….se recibió llamada telefónica de parte de IAPEM, S.L.d.T., Estado Miranda, informando que en el hospital de dicha jurisdicción ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentado herida producida por arma de fuego, procedente del sector la Guaya, de San Vicente, Carretera Petare S.L.d.T., una vez recibida la información se dio inicio a averiguación penal N°G-681.586, instruido por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio)….trasladándome,…., hacía dicha dirección, una vez en la misma,….., procedimos a inspeccionar sobre una camilla……….el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal,……, del examen externo practicado se le apreciaron las siguientes heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: Una en la región pectoral derecha, una en la región lumbar izquierda, procediendo al levantamiento del mismo para ser trasladado a la margue…….En entrevista sostenida con la ciudadana ELIZABERTH NOGUERA MILANO, …., concubina del hoy occiso quien en vida respondía al nombre de J.G.R.,…., indicó que en momentos que se encontraba en su residencia ubicada en Carretera S.L.d.T., Petare, A.f.a.d.S.L.d.T., cuando llego un ciudadano quien responde al nombre de J.G.A.A., apodado KIMBO, quien tenía separada tres meses, cuando se presenta a su residencia portando arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, color cromado, quien sin mediar le efectuó un disparo a su concubino en el pecho y luego se fue a la fuga a bordo de un vehículo Fiat Ritmo de color rojo con dirección hacia Petare, trasladan a su concubino al hospital de S.L., donde ingresa sin signos vitales precitado ciudadano estuvo durante todo el día con un sujeto del sector de nombre PALACIOS VICTOR, a bordo de un vehículo Ford modelo Zephyr, de color blanco…..”

  3. - Inspección Ocular N° 636, suscrita por los funcionarios Inspector V.H., Sub Inspector GASTRO WILMER y Agente SERRANO AMILCAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, en la cual se dejó constancia de las características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

  4. - Inspección Ocular N° 637, suscrita por los funcionarios Inspector V.H., Sub Inspector GASTRO WILMER y Agente SERRANO AMILCAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, practicada en la Morgue del Hospital L.R. de S.L.d.T., Municipio P.C., Estado Miranda, al cadáver del occiso: RICAUTER BRICEÑO J.G.. De 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.333.932.

  5. - Entrevista del ciudadano: PALACIOS V.D., quien manifestó: “….me encontraba en mi residencia el día de ayer a las 11: 00 horas de la noche, se presentó una comisión de la PTJ, a mi residencia preguntándome por un sujeto a quien conozco por el apodo de KIMBO, manifestándole a los funcionarios que en horas de la tarde lo habían dejado cerca del lugar donde ocurrieron los hechos retirándome a mi residencia, enterándome posteriormente como a las dos hora que kimbo le había disparado a J.G.R., quien era el concubino de ELIZABETH, por cuanto los mismos tenían problemas personas ya que Elizabeth andaba con los dos a la vez, …”

  6. - Entrevista de la ciudadana: A.C.G., quien manifestó: “…me encontraba en mi residencia el día de ayer como a las 7:00 horas de la noche, se presentó un ciudadano a quien conozco por el apodo de Kimbo, que se presenta a mi casa, y mi cañado de nombre J.G.R., le dice a kimbo tienes una mente tienes pistola, y kimbo le respondió que no en ese momento saco un arma de fuego y le efectuó un disparo a mi cuñado ocasionándole la muerte, abordando un vehículo de color rojo hacia Petare, es todo.”

  7. - Acta de Defunción, emanada del Registrador DR. J.M.F. F., del Municipio P.C., S.L.d.T., mediante la cual se deja constancia que el día 21-03-04, falleció en la vía pública el ciudadano RICAUTE BRICEÑO J.G., y la causa de su muerte.

  8. - Acta de Enterramiento, emanado por el ciudadano R.G., Jefe de Funeraria Cementerio de la Alcaldía del Municipio P.C., correspondiente al ciudadano: RICAUTE BRICEÑO J.G..

  9. - Resultado del Protocolo de Autopsia, suscrita por la Dra. I.B. (Médico Anatomopatologo), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, practicado al ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICAUTE BRICEÑO J.G., quien concluyó: 1.- Una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en epigastrio con orificio de salida en la región lumbar izquierda. Trayecto: adelante a tras, derecha-izquierda, arriba-abajo. 2.- Hemoperitoneo de dos litros aproximadamente. 3.- Perforación de la arteria ilíaca común del lado izquierdo. 4.- Perforación del lóbulo derecho del hígado. 5.- Perforación del mezo. 7.- Perforación de las asas intestinales. 8.- Edema cerebral severo. 9.- Hemorragia subdural e intraparenquimatosa. 10.- Palidez visceral general izada. CAUSA DE LA MUERTE: “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN.”

  10. - Entrevista de la ciudadana HERRERA G.E., quien manifestó: “Resulta que esa noche del día sábado como siempre llegó ELIZABETH ……….,…….., no paso unos minutos cuando de repente llegó KIMBOR, ellos tuvieron unas palabras, JOSE le dice a KIMBOR; QUE PASO CHAMO, TIENES UNA MENTE CONMIGO, TIENE PISTOLA, en ese momento que le estaba diciendo JOSE baja al niño que lo tenía en la pierna y KIMBOR le dice a él NO CHAMO, YO NO TENGO PISTOLA, hace un movimiento en su ropa y veo que le dispara de cerquita a JOSE, entonces KIMBOR sale corriendo con el arma levantada, nosotras empezamos a gritar allí, entonces se paro JOSE de la silla, caminó dos pasos y cayó al piso, nosotras gritando todas desesperadas, ELIZABETH ni se movió del cuarto, salió por que nosotras la llamamos, como pudimos lo sacamos de la casa y un señor que estaba cerca nos hizo el favor de llevarlo al hospital donde falleció, es todo.”

    Al ciudadano: INVESTIGADO: J.G.A.A., venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 05-10-1977, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, residenciado en Mariche, parte Alta del Winche, Casa N° 11, S.L.d.T., Estado Miranda, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código, Penal, en perjuicio de la persona que respondiera en vida al nombre de: : RICAUTER BRICEÑO J.G.. De 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.333.932; ocurrida el 21 de Marzo del 2.004, siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad, y la acción para perseguir el referido hecho punible no se encuentra prescrita, cuya solicitud se fundamenta en los elementos de convicción de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250, 197 y 251 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se han enumerado anteriormente, así como, tal como lo expresa la Fiscalia del Ministerio Público solicitante, vista y analizada la actuación y conducta desprendida y antagónica asumida por el Imputado de la causa en la investigación que se les sigue, respecto a la imposible e infructuosa ubicación física del mismo, lo cual se evidencia de las actuaciones que se anexan a la presente solicitud, apreciándose, en consecuencia, la manifestación hecha por el solicitante de que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr la comparecencia del ciudadano up supra identificado, en contra del cual recae la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículo: 197 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la frustración del proceso, asegurar la finalidad el proceso, asegurando la presencia procesal del identificado imputado con el objeto de ejercer la Tutela Judicial efectiva.

    II.-

    Revisados como han sido los recaudos y demás actuaciones acompañados a la presente Solicitud, en fundamento de la misma a los fines de su Decreto, por El Fiscal Noveno del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se Decide Decretar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, a el ciudadano: J.G.A.A., venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 05-10-1977, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, residenciado en Mariche, parte Alta del Winche, Casa N° 11, S.L.d.T., Estado Miranda, a quien el Fiscal Noveno del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo: 408 del Código Penal, en perjuicio de: J.G.R.B.; siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad, y la acción para perseguir el referido hecho punible no se encuentra prescrita, cuya solicitud se fundamenta en los elementos de convicción de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en las Actas Policiales cuya trascripción previamente realizó en su solicitud, de las cuales se puede apreciar al revisar su contenido, que esta plenamente acreditada la perpetración del hecho al que alude en tal solicitud, que existen elementos de convicción que permiten afirmar que el precitado ciudadano pudieran ser el autor o participe del delito en cuestión, y que existe peligro de fuga, dada las circunstancias de que la pena que eventualmente podría imponérsele es de extraordinaria gravedad, y con vista a lo dispuesto en las normas que de seguida se señalan:

    ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  11. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  12. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  13. - Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”

    ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

  14. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  15. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  16. - La magnitud del daño causado.

  17. - El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  18. - La conducta predelictual del imputado.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

    ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  19. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  20. - Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuesto quien le toca decidir considera proceder el DECRETAR ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION a el ciudadano: ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, a el ciudadano: J.G.A.A., venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 05-10-1977, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, residenciado en Mariche, parte Alta del Winche, Casa N° 11, S.L.d.T., Estado Miranda, a quien el Fiscal Noveno del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo: 408 del Código Penal, en perjuicio de: J.G.R.B.; siendo que dicho tipo penal merece pena privativa de libertad, y la acción para perseguir el referido hecho punible no se encuentra prescrita, cuya solicitud se fundamenta en los elementos de convicción de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en las Actas Policiales de cuyo contenido previamente realizó trascripción en su escrito, de las cuales se puede apreciar al revisar su contenido, que esta plenamente acreditada la perpetración del hecho al que alude en tal solicitud, que existen elementos de convicción que permiten afirmar que el precitado ciudadano pudieran ser el autor o participe del delito en cuestión, y que existe peligro de fuga, dada las circunstancias de que la pena que eventualmente podría imponérsele es de extraordinaria gravedad, en las habida cuenta la imposibilidad material de ubicación, a los fines de que el mismos, comparezcan ante el órgano investigativo, existiendo fundados elementos de convicción a juicio de quien le toca decidir para subsumir el hecho imputado en la imputación dada por la vindicta pública en el tipo delictivo previsto y sancionado en el Artículo: 408 del Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento de lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia. Igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse que sobrepasa en su limite máximo los 10 años, así como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, con vista a las circunstancias y características que se describen los hechos imputados al mismos, así que por todo lo antes expuesto este Tribunal DICTA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, Artículo 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo: 44 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadanos: J.G.A., venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 05-10-1977, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, residenciado en Mariche, parte Alta del Winche, Casa N° 11, S.L.d.T., Estado Miranda, ordenándose oficiar al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Captura, Caracas, Seccional Ocumare del Tuy del mismo Cuerpo de Investigaciones, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Unidad de Defensoria del Estado Miranda, con vista al domicilio señalado por la vindicta Pública en la presente solicitud, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puesto a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para su posterior presentación por ante este Tribunal. Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones en forma original, previa compulsa de las mismas a la Fiscalia del Ministerio Público Solicitante, a los fines legales subsiguientes relacionados con la presente Decisión. Asimismo, al momento de su aprehensión deberá observarse el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa up supra indicada, ya transcrita.

    DISPOSITIVA.-

    Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Considera procedente DECRETAR: ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales: 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, Artículo 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo: 44 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano: J.G.A.A., venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 05-10-1977, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, residenciado en Mariche, parte Alta del Winche, Casa N° 11, S.L.d.T., Estado Miranda.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Captura, Caracas, Seccional Ocumare del Tuy del mismo Cuerpo de Investigaciones, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Unidad de Defensoria del Estado Miranda, con vista al domicilio señalado por la vindicta Pública en la presente solicitud, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puesto a la orden de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para su posterior presentación por ante este Tribunal.

TERCERO

Asimismo, se hace saber a los funcionarios del referido Órgano de Investigación que al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalia del Ministerio Público de Origen, previa compulsa de las mismas a los fines legales subsiguientes. Notifíquese a las partes. Librense los Oficios Ordenados. Compúlsense las actuaciones ordenadas. Notifíquese. Regístrese. Diaricese la presente Decisión.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. F.E.C.D.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. O.B..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. O.B..

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