Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Guanare, 26 de Febrero de 2007.

Años 196° y 147°

SOLICITUD: 2C-266-06

IMPUTADO: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY

VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADO

JUEZA: DE CONTROL Nº 2 ABG. R.P.M..

FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR: Abg: L.A.A.V.

Revisadas las actas por este Tribunal se evidencia que en la presente causa ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscal Quinta el Ministerio Público haya solicitado su reapertura, es por lo que este tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La presente investigación se inicia por los hechos ocurridos en fecha 16 de Noviembre del 2005 a las tres y cincuenta (3:50) horas de la tarde aproximadamente, en la autopista J.A.P. a la altura del elevado de Gato Negro y el Terminal de pasajeros, frente al Barrio 12 de Octubre, Guanare estado Portuguesa, cuando los funcionarios adscritos a la comandancia general de la Policía S/2DO. E.C., CDTOR 2DA. M.M., a bordo de la patrulla de carretera P-001, Marca Toyota, Modelo Hilux, color Blanco, tipo pick up, año 2005, placas 00X-PAE, asignada a la seguridad vial, transitaban por el referido lugar y recibieron un impacto de objeto contundente (Piedra) en la parte superior de la puerta derecha e inmediatamente observaron a tres adolescente estudiantes con uniforme (Camisa A.c. y pantalón a.C.) a quien le dieron la voz de alto pero hicieron caso omiso, emprendiendo la huida e introduciéndose en el barrio 12 de Octubre, donde procedieron a la persecución logrando interceptarlos, quedando identificados de la siguiente manera: O.J.M.A., venezolano, natural de Caracas, de 15 años de edad, nacido en fecha 14-06-90, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad 19.209.477, hijo de A.A. y A.M., residenciados en la Urb. mesetas de la Enriquera, calle 1, casa N° 26, Guanare estado Portuguesa, J.D.A.C., venezolano, natural de Guanare, de 14 años de edad, nacido en fecha 07-11-91, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad 22.090.149, hijo de J.Á. y A.C., residenciados en el Barrio las Americas, calle 7, casa s/n, cerca de la Quebrada, Guanare estado Portuguesa y J.P.M., venezolano, natural de Barquisimeto, de 14 años de edad, nacido en fecha 26-05-91, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad 21.023.208, hijo de M.M.d.P., residenciados en el Barrio Guaicaipuro, calle Libertad, casa s/n, por detrás del Parque los Samanes, Guanare estado Portuguesa, en el momento de los hechos se encontraban presente los adolescente que fueron testigos quedando estos identificados como: Y.J.M.N., S.E.T.M. y E.J.P.V., quienes fueron trasladados hasta la comandancia general de policía para continuar con el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO

LOS HECHOS NARRADOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

  1. - Acta Policial de fecha 16-11-2005, suscrita por el funcionario Sargento 2DO. (PEP) E.C., adscrito a la comandancia de Policía y destacado en el patrullaje Vial (Folio 02 de las Actas).

  2. - Inspección Nro 1116 de fecha 16 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios WILLIAM AZUAJE Y J.P., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, (Folio 7 de las actas)

  3. - Declaración del ciudadano M.A.M.C., (Folio 11 de las actas) quien manifestó: “Ratifico el acta policial suscrita por el funcionario Sargento Segundo E.C., de esta misma fecha”.

  4. - Declaración del adolescente S.E.T.M., (Folio 13 de las Actas), quien manifestó: “ Yo me encontraba frente a la cancha de fútbol de eleoccidente con 2 compañeros mas de nombre E.P. Y Y.M., y llegaron tres muchachos pero no se sus nombres y nos dijeron que le habían partido el vidrio a una patrulla, y que le iban a tirar una piedra a un camión de gasolina luego al poco rato venia una patrulla de la policía, se paro y nos preguntaron que porque les habíamos tirado una piedra a la unidad y ellos la dijeron que había sido un tal JOSUE y nos montaron a la unidad”

  5. - Declaración del adolescente E.J.P.V., (Folio 14 de las Actas), quien manifestó: “ Yo me encontraba frente a la cancha de fútbol de eleoccidente con 2 compañeros mas de nombre SAMUEL TORO Y Y.M., y llegaron tres muchachos de nombre Y.P. los otros dos no se sus nombres y nos dijeron que le habían partido el vidrio a una patrulla, y que le iban era a tirar una piedra a un camión de gasolina luego al poco rato venia una patrulla de la policía, se paro y nos preguntaron que porque les habíamos tirado una piedra a la unidad y ellos la dijeron que había sido un tal JOSUE y nos montaron a la unidad”

  6. - Declaración del adolescente O.J.M.A., (Folio 34 de las Actas), quien manifestó: “Nosotros salimos como a las 3:15 del liceo Técnica Industrial Íbamos camino al Terminal por debajo del puente a comprar unos ticket se nos pego otro muchacho de nombre J.M.G.J., y nos dijo quien es le mas cagao y se puso a lanzar piedras, en eso venia la patrulla y le pego una piedra, la policía se paro y el se desapareció y entonces como los policías sacaron las armas nosotros nos asustamos y atrás iban tres personas mas y nos preguntaron porque están asustados yo le dije a J.M. le pego una piedra cuando nos vio se le paro al mas grande que es J.M., saco la pistola y dijo fueron ustedes y JHON le dijo que paso y los policías dijeron fueron ustedes, nos golpearon y nos montaron en la patrulla y nos trasladaron a la policía, cuando llegaron nos entraron a patadas nosotros tratamos de explicarle y no nos dejaron nos trasladaron a la P.T.J y le pego un golpe al otro en la cara”

  7. - Declaración del adolescente J.D.A.C., (Folio 35 de las Actas), quien manifestó: “El y yo veníamos a acompañar a J.P. a comprar ticket entonces se vino detrás de nosotros un muchacho M.J.G. le venia tirando piedra a la autopista, y en unas de esa venia la patrulla vial y le pego entonces salio corriendo y alcanzaron al otro muchacho que venia con nosotros, entonces MEDINA le dijo a uno de los muchachos que JOSUE le tiro una piedra a una piedra a una y salio corriendo, venia la patrulla y nos agarro a nosotros dos y le dijimos por donde se fue el muchacho y nos trajeron a la policía ”

  8. - Declaración del adolescente J.P.M., (Folio 35 de las Actas), quien manifestó: “Nosotros íbamos a comprar ticket en el Terminal entonces el chamo que lanzo la piedra se nos pego detrás de nosotros y nosotros adelante, el empezó a lanzar piedras a la autopista a los camiones cargados para el otro lado, en ese momento paso una patrulla de seguridad vial le agarro la piedra y la lanzo, se la pego en la puerta se fue corriendo por un monte y nos fuimos, como no hicimos nada alcanzaron a los testigos y le dijo el muchacho piedra y le pego a una patrulla, ahí venia la patrulla detrás de nosotros y nos agarro fue a nosotros le dijimos, lo íbamos a llevar a quien lanzo la piedra y ello no quisieron, que fuimos nosotros y nos montaron a la patrulla para llevarlos donde vivía, llegaron al destacamento, nos revisaron el bolso, nos montaron ajuro a la patrulla ”

TERCERO

En fecha 17 de Febrero del 2006, mediante decisión se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa 2C-266-06, seguida a los adolescentes O.J.M.A., venezolano, natural de Caracas, de 15 años de edad, nacido en fecha 14-06-90, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad 19.209.477, hijo de A.A. y A.M., residenciados en la Urb. mesetas de la Enriquera, calle 1, casa N° 26, Guanare estado Portuguesa, J.D.A.C., venezolano, natural de Guanare, de 14 años de edad, nacido en fecha 07-11-91, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad 22.090.149, hijo de J.Á. y A.C., residenciados en el Barrio las Americas, calle 7, casa s/n, cerca de la Quebrada, Guanare estado Portuguesa y J.P.M., venezolano, natural de Barquisimeto, de 14 años de edad, nacido en fecha 26-05-91, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad 21.023.208, hijo de M.M.d.P., residenciados en el Barrio Guaicaipuro, calle Libertad, casa s/n, por detrás del Parque los Samanes, Guanare estado Portuguesa , por la presunta comisión de unos de los delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADO.

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo siguiente…Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva de los adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la solicitud.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DEL EY como autores o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de Fiscalía y los Órganos Policiales quienes tienen a cargo la investigación de los hechos, contando con todo los recursos necesario para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al Imputado o a otras personas como autores del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho al ciudadano imputado, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe pronunciarse el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDASP OR RAZONES DE LEY.

CUARTO

Por las razones expuesta, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el Sobreseimiento Definitivo y declara concluido el presente procedimiento a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Caracas, de 15 años de edad, nacido en fecha 14-06-90, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad 19.209.477, hijo de A.A. y A.M., residenciados en la Urb. mesetas de la Enriquera, calle 1, casa N° 26, Guanare estado Portuguesa, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 14 años de edad, nacido en fecha 07-11-91, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad 22.090.149, hijo de J.Á. y A.C., residenciados en el Barrio las Americas, calle 7, casa s/n, cerca de la Quebrada, Guanare estado Portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Barquisimeto, de 14 años de edad, nacido en fecha 26-05-91, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad 21.023.208, hijo de M.M.d.P., residenciados en el Barrio Guaicaipuro, calle Libertad, casa s/n, por detrás del Parque los Samanes, Guanare estado Portuguesa, por el hecho ocurrido el día 16 de Noviembre de 2005, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado de Control N° 2, Sección Penal Adolescente Estado Portuguesa Guanare, el 26 de Febrero de 2007.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. R.P.M..

LA SECRETARIA,

ABG: OKARINA COLMENARES.

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