Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

GUANARE

_______________________________________________________________

Guanare 25 de Mayo del año 2005

195º y 146º

CAUSA U-046-03

JUEZA UNIPERSONAL Abg. R.P.M.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA: RIVAS HURTADO MARIELVYS COROMOTO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. M.M.

DEFENSOR PÚBLICO Abg. L.A.A.

SECRETARIA Abg. H.R.R.

De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra del adolescente Identidad Omitida por razones de Ley, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.855.892, de 19 años de edad, nacido el 17-9-86, residenciado en el Barrio San Antonio, sector I, calle 2, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, a quien se le acusa de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 430, ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Cartuchos para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Marielvys Coromoto Rivas Hurtado y del Estado Venezolano.

En fecha 21 de Abril del año 2003, el Ministerio Público presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que en fecha 21 de Marzo de 2002, a las cuatro de la tarde, según acta policial suscrita por el funcionario O.M., donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Me encontraba realizando patrullaje y entramos al Barrio San Antonio, por las adyacencias del Gimnasio cubierto L.F., avistamos a una ciudadana quien nos informó que dos jóvenes la habían sometido con un arma de fuego y le arrebataron sus zapatos, aproximadamente a siete cuadras del sitio avistamos a dos sujetos sentados en la acera poniéndose unos zapatos, de inmediato procedimos a realizarle la respectiva revisión y se le incautó en su poder a uno de ellos un arma de fuego (chopo) calibre 38 mm, quien quedó identificado como Identidad Omitida por razones de Ley.

Los elementos de convicción a cerca de la comisión del hecho imputado al adolescente, surgen de los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial suscrita por el funcionario M.O., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

  2. - Acta Policial suscrita por el funcionario L.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístisca, delegación Guanare.

  3. - Declaración del funcionario M.G.O.R., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

  4. - Declaración del funcionario Iglesias M.C.A., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

  5. - Declaración de la ciudadana Marielvys Coromoto Rivas Hurtado, en su carácter de víctima.

  6. - Declaración de la ciudadana Yhoselis K.M.D..

  7. - Experticia Balística del arma de fuego, suscrita por el funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístisca, delegación Guanare.

  8. - Experticia de Regulación Real, suscrita por el funcionario N.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístisca, delegación Guanare, realizado a un par de zapatos deportivos.

    El Ministerio Público ofreció como medios de pruebas, las testimoniales de los funcionarios M.G.O.R., Iglesia M.C.A.; declaración de la víctima ciudadana Marielvys Coromotos Rivas Hurtado; declaración de la ciudadana Yhoselis K.M.D.; declaración de los Expertos C.M. y N.A.. Se deja constancia en el presente fallo, que a la celebración del juicio oral no acudió al llamado que le hiciere el tribunal la ciudadana Marielvys Coromoto Rivas Hurtado en su carácter de víctima.

    La Defensa por su parte no ofreció elementos probatorios, rechazo la acusación fiscal, asi como también solicitó sentencia absolutoria conforme al artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Visto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, constató el tribunal que el libelo acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tanto considera ADMISIBLE la causa dirigida contra del adolescente Identidad Omitida por razones de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Cartuchos de Armas de Fuego, reservándose el tribunal el análisis y determinación de la modalidad delictiva imputada, una vez recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, cuyo examen se hizo durante el desarrollo del debate probatorio, el cual se esgrime en el acápite subsiguiente.

    Los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora y que el tribunal declara admisibles por ser pertinentes y necesarias en la demostración de los hechos enjuiciados, son los siguientes:

  9. Declaración del funcionario Iglesia M.C.A., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

  10. Declaración del funcionario M.G.O.R., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.

  11. Declaración del Experto C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístisca, delegación Guanare, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Mecánico a un arma de fuego tipo chopo y a una bala calibre 38 mm sin percutir.

  12. Declaración del Experto N.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístisca, delegación Guanare, quien realizó una experticia de Regulación Real a unos zapatos deportivos.

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Este Tribunal Unipersonal estima que durante el debate oral, quedó probado que en fecha 21 de Abril de 2003, el Ministerio Público presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que en fecha 21 de Marzo de 2002, a las cuatro de la tarde, según acta policial suscrita por el funcionario O.M., donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Me encontraba realizando patrullaje y entramos al Barrio San Antonio, por las adyacencias del Gimnasio cubierto L.F., cuando avistamos a una ciudadana quien nos informó que dos jóvenes la habían sometido con un arma de fuego y le arrebataron sus zapatos, aproximadamente a siete cuadras del sitio avistamos a dos sujetos sentados en la acera poniéndose unos zapatos, de inmediato procedimos a realizarle la respectiva revisión y se le incautó en su poder a uno de ellos un arma de fuego (chopo) calibre 38 mm, quien quedó identificado como Identidad Omitida por razones de Ley.

    En tal sentido este tribunal estima que una vez consumado el hecho punible debe ser sancionado conforme a la ley.

    Ciertamente, los hechos resultaron probados con los medios de prueba ofrecidos y admitidos por este Juzgado, los cuales se valoran y se fundamentan a continuación:

  13. - Declaración del funcionario Iglesia M.C.A., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó que “se encontraba en sus labores de patrullaje con otro funcionario, por las adyacencias del Gimnasio cubierto L.F. de esta ciudad de Guanare y una ciudadana nos avisó que dos sujetos la habían sometido con un arma de fuego y le habían despojado de un par de zapatos. Procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar y como a las cinco o seis cuadras observamos a dos jóvenes, uno de ellos se estaba poniendo unos zapatos, procedimos a darle la voz de alto y procedimos a decomisarle un arma de fuego tipo chopo y una bala calibre 38 mm sin percutir.”

  14. - Declaración del funcionario M.G.O.R., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó que “el día 21 de Marzo a las 4 de la tarde aproximadamente se encontraba de patrullaje con otro funcionario en la brigada motorizada por los alrededores del Gimnasio L.F. de esta ciudad de Guanare, y una joven nos avisó que dos sujetos la habían despojado de un par de zapatos deportivos, procedimos a realizar el recorrido respectivo por el Barrio San Antonio y avistamos a los referidos ciudadanos, uno de ellos se estaba poniendo los zapatos y al realizarle la respectiva revisión le encontramos en su poder un chopo y una bala sin percutir.

    Este tribunal considera que las presente testimoniales son digna de credibilidad, se valoran como contestes y coherentes, toda vez que se trata de los funcionarios aprehensores del adolescente acusado, ya que los mismos manifiestan que avistaron a una joven que había sido sometida con un arma de fuego y fue despojada de un par de zapatos, posteriormente procedieron a capturar al acusado poniéndose el par de zapatos y en posesión de un chopo y una bala calibre 38 mm sin percutir.

  15. - Declaración del Experto C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístisca, delegación Guanare, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Mecánico a un arma de fuego tipo chopo y a una bala calibre 38 mm sin percutir, quien manifestó que “realizó un reconocimiento técnico y mecánico a un artefacto tipo chopo, a fin de dejar constancia del estado y uso en que se encuentra, su percusión, sus partes, se trata de un artefacto de fabricación rudimentaria. Así mismo se realizó el reconocimiento técnico a una bala calibre 38 mm, marca Winchester, compuesta de proyectil y concha y la misma se encontraba en su estado original. Este artefacto rudimentario conjuntamente con la bala se pueden utilizar para causar algún tipo de lesión e incluso la muerte.”

  16. - Declaración del Experto N.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístisca, delegación Guanare, quien realizó una experticia de Regulación Real a unos zapatos deportivos, quien manifestó que “los mismos son de tamaño mediano, marca adidas, en regular estado y uso de conservación, con una regulación de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), suela de goma y sus respectivos trenzados, eran de color azul con gris. Esta regulación se realiza a fin de dejar constancia el estado en que se encuentra el objeto recuperado.”

    Este tribunal considera que las declaraciones de los expertos son determinantes toda vez que manifiestan, las características del arma de fuego decomisada tipo chopo, las características de la bala decomisada, su peritación, calibre, su reconocimiento técnico y mecánico, entre otros; así como también la regulación real del objeto recuperado y su estado de uso y conservación, en este caso de un par de zapatos. En tal sentido a estos dichos se les debe dar credibilidad debido a que se tratan de funcionarios públicos especializados, que atienden al llamado de la ley y que expresan el conocimiento de su actuación y por ende las experticias realizadas.

    Oídas estas deposiciones, este tribunal califica el hecho punible que se enjuicia dentro del tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 en concordancia con el artículo 430 ambos del Código Penal, esto es el delito de Robo Agravado y del delito de Porte Ilícito de Cartuchos de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, toda vez que en el desarrollo del debate se dio por demostrado y probado que se trataba de los delitos antes señalado, delitos este a imputársele al adolescente Identidad Omitida por razones de Ley.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La defensa en sus conclusiones alegó a favor de su representado, que los testimonios de los funcionarios aprehensores son solo referenciales, toda vez que durante el contradictorio no se evidenció la existencia de delito alguno, habida cuenta de que no se oyó el testimonio de la víctima y de una testigo que se encontraba presente con esta ultima al momento en que ocurrieron los hechos. Por último invocó el Principio Iuria Nobi Curia y solicitó la absolución de su representado conforme a lo previsto en el artículo 602, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    RESPONSABILIDAD PENAL

    Recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa que las mismas, tal y como se a.p.e. su contenido y objeto, se circunscribió a la demostración del hecho punible calificado como Robo Agravado y Porte Ilícito de Cartuchos de Armas de Fuego, hecho y autoría totalmente probada con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de los expertos.

    El artículo 460 de nuestro Código Penal es suficientemente claro cuando señala que el Robo Agravado consiste cuando se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, de igual manera refiere el artículo que es necesario que una de las personas esté manifiestamente armada. En el presente caso quedó claramente demostrado que el adolescente se encontraba acompañado de otro sujeto al momento de cometer el delito, lo que coadyuva al agente a intimidar y someter a la víctima, así mismo le fue incautada al momento de su detención un arma de fuego tipo Chopo con un bala calibre 38 mm sin percutir, lo que le facilitó el apoderamiento de los objetos que le fue despojada a la víctima, debido a que para la comisión del delito se utilizó la fuerza y la amenaza contra la integridad física del sujeto pasivo, a objeto de que este entregara el par de zapatos, toda vez que el sujeto activo se encontraba armado.

    Por tales razones la presente sentencia es de naturaleza condenatoria, toda vez que encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 430 ambos del Código Penal y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para lo cual se le debe aplicar la sanción de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses al adolescente Identidad Omitida por razones de Ley.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza condenatoria de la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.855.892, de 19 años de edad, nacido el 17-9-86, residenciado en el Barrio San Antonio, sector I, calle 2, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 430, ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Cartuchos para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Marielvys Coromoto Rivas Hurtado.

    El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 24 de Mayo de 2005.

    Publíquese el texto integro de esta sentencia.

    Téngase por notificada a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los 25 días del mes de Mayo del año dos mil cinco.

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.P.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. H.R.R.

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