Decisión nº M-184-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES

Guanare, 23 de Noviembre de 2011

Años: 201º y 152º

CAUSA: M-184-11.

JUEZ: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

ESCABINOS: V.M.M.L..

M.E.P.G..

SECRETARIA: ABG. H.R.R..

FISCALÍA QUINTA MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.R.S..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. L.A.A..

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

VICTIMAS: J.D.L.C.P.S..

J.R.M..

D.D.T..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES MENOS GRAVES POR ERROR

(ABERRATIO ICTUS) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Se inicio el presente Juicio Oral y Privado constituido como Tribunal Mixto, en fecha 26 de Octubre de 2011, con las formalidades de ley, en la causa seguida contra el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 05/09/1994, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.315.037, hijo de G.D.L.C.M. y R.E.B., a quien se le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Intencional por error (aberratio ictus) en grado de cooperador inmediato y lesiones personales menos graves, previstos en los artículos 405 del Código Penal vigente en relación con el artículo 68 y 83 del Código Penal y artículo 413 en relación con el 68 y 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.D.L.C.P.S. (oociso), J.R.M. y D.D.T.B..

En esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 10 de Noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a expertos y a la víctima D.D.T.B. a través de la fuerza publica en conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la Representación Fiscal manifestó que realizaría las diligencias a los fines de la comparecencia de los mismos.

El día 10 de Noviembre de 2011, continuó el debate oral, se hizo el resumen de ley conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúo con el presente juicio y se ordenó librar mandato de fuerza pública para las víctimas-testigos J.R.M. y D.D.T.B. y en cuanto a los funcionarios actuantes ser notificados a través de su superior jerárquico conforme al artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 y 21de Noviembre de 2011, se oyeron declaraciones de los funcionarios E.O.C., R.D. y Rahul S.G., manteniéndose la conducción por la fuerza pública del médico forense R.B. y de la víctima D.D.T. y vistas tales incomparecencias el tribunal le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó en relación a al experto Dr. R.B. y la víctima J.R.M., los haría comparecer para la siguiente oportunidad como efectivamente sucedió y en cuanto a los demás testigos, que obtuvo resultas de la Comisaría Los Próceres donde dejaban constancia que tales ciudadanos habían cambiado su lugar de residencia, razón por la cual prescindía de tales.

Seguidamente el Tribunal se pronunció en relación a dicha incidencia, acordando en consecuencia prescindir de estas pruebas testimoniales así como del acta de investigación policial suscrita por el funcionario C.G., quien no compareció al juicio, dado que la naturaleza de dicha prueba necesariamente amerita su ratificación, en cuanto no se trate de inspección, informe o registros. Así las cosas se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el Fiscal del Ministerio Público Abogado J.R.S., continuando con el Defensor Público Especializado Abg. L.A.A.. No hubo réplica ni contrarréplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no desear declarar. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva sentencia previa deliberación con el escabinado y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS

Expone el representante del Ministerio Público Abogado J.R.S., que los hechos ocurrieron en fecha 15 de agosto de 2010, siendo aproximadamente la 1:15 horas de la madrugada, cuando en el Barrio Buenos Aires de esta ciudad, se encontraban jugando dominó los ciudadanos J.L.L.C.S., D.D.T.B., J.S.P.S., J.R.M. y J.A.M.O., momentos en que se apersonaron los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) (acusado) y A.M.B. a bordo de un vehículo tipo moto marca Suzuki y con un arma de fuego profirieron disparos hacia el ciudadano de apellido D.T., quien hacía breves momentos se había incorporado al grupo de jugadores de dominó y quien también repelió la acción con disparos, resultando herido de muerte el ciudadano J.L.L.C.S., quien falleció producto del daño al tallo cerebral causado por los disparos y resultando lesionados los ciudadanos D.D.T.B. y J.R.M., razón por la cual, se evidencia que la represalia estaba dirigida al ciudadano Torrealba, por lo que se configuró el delito de homicidio y lesiones por error (Aberratio Ictus) en grado de cooperador inmediato, solicitando que la sentencia fuese de carácter condenatorio una vez concluido el debate oral.

Por su parte la defensa pública representada por el Abogado L.A.A.V., se opuso a los hechos narrados por el Ministerio Público, invocó el principio de la comunidad de la prueba y afirmó que una vez concluido el debate se determinaría la no culpabilidad de su defendido y que la sentencia debía ser de carácter absolutorio.

Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.

DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS

Consideró el Tribunal, que lo probado durante el desarrollo del debate, fue que el día 15-08-2010, se encontraban jugando dominó un grupo de ciudadanos entre ellos Perdomo S.J.S., J.D.L.C.P.S. (occiso) y J.R.M. (lesionado), en el patio de la casa del occiso ubicada en el Barrio Buenos Aires de esta ciudad, cuando se integró repentinamente al grupo el ciudadano D.D.T. e intempestivamente se acercaron dos ciudadanos desconocidos uno de los cuales le apodan “El Morao”, quienes tripulaban un vehículo tipo moto y profirieron disparos contra D.D.T., no obstante resultó muerto el ciudadano J.D.L.C.P.S. por el disparo recibido en el ángulo interno del ojo derecho que lesionó la masa encefálica, lesionando así el tallo cerebral, como lo confirmó el médico anatomopatólogo R.B.; igualmente de dicho suceso resultaron heridos por lesiones por arma de fuego los ciudadanos J.R.M. y D.D.T.B., donde concluyó el médico forense E.O.C., que no hubo lesiones internas, configurándose entonces la comisión de los delitos de homicidio intencional por error (aberratio ictus) en perjuicio de J.D.l.C.P.S. y lesiones menos graves por error (aberratio Ictus) en perjuicio de J.R.M. y D.T.B., sin embargo no pudo determinarse la responsabilidad penal del encausado de marras en el hecho acaecido.

FUNDAMENTOS Y VALORACIÓN

Continencia Objetiva del Juicio

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se recepcionó la declaración del testigo Perdomo S.J.S., quien manifestó en sala que el acusado en la presente causa no fue quien mató a su hermano J.D.L.C.P.S., que el autor del hecho es A.M., quien es hermano del adolescente acusado y que no comprendía el por qué se estaba juzgando a L.E.M.. Manifestó claramente al Tribunal que el observó cuando A.M. llegó a bordo de una moto en compañía de otro ciudadano del cual no conoce su nombre y quien fungía como chofer y que el hecho ocurrió en el patio de la casa de su hermano hoy occiso.

Esta testimonial da la convicción al tribunal que el acusado en sala no fue quien disparó al occiso y lesionare a las demás víctimas, más aun, da la certeza de que no integraba el grupo que irrumpió con disparos a los ciudadanos que jugaban dominó en una casa de habitación del Barrio Buenos Aires, puesto que se confirma que el otro acompañante, quien conducía el vehículo tipo moto, era otro ciudadano a quien conoce solo de vista y no (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), no obstante pudo distinguir a los sujetos por cuanto había buena iluminación, lo que hace inferir el tribunal, que el presente testigo no tiene interés en mentir sobre lo sucedido, por cuanto el que resultó muerto por las heridas producidas por los disparos fue su hermano y conforme a la lógica que le asiste a este Tribunal, lejos estaría de encubrir al autor de la muerte de su hermano, apelando a razones de sensibilidad y el sentimiento fraterno que une a los seres humanos con sus familiares, no obstante tal declaración no comprueba la responsabilidad penal del autor del hecho, más aun desvirtúa la acusación del Ministerio Público.

El experto médico forense E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, ratificó en contenido y firma los Reconocimientos Médico Legales números 9700-160-432 y 9700-160-409 (Folios 44 y45), practicados en primer lugar a J.R.M. (lesionado), donde se concluye que las heridas por arma de fuego tenían una curación de 15 días, que eran de moderada gravedad pero que no había trastorno de funciones ni trastornos respiratorios, a juzgar por la ubicación de las lesiones que fueron en la región pectoral derecha encima de la tetilla. En segundo lugar, el practicado a D.T.B., donde se concluye que las heridas por arma de fuego tenían una curación de 15 días, que eran de moderada gravedad, con una curación de 15 días y que no había daños en viscera, vaso ni otras estructura, a juzgar por la lesión localizada en epigastrio.

La presente declaración se corresponde de manera directa con el resultado de los reconocimientos médico legales practicado por el experto aquí valorado y da la certeza al tribunal, que las heridas sufridas por J.R.M. y D.T., fueron proferidas por arma de fuego como señala tanto el experto como el testigo Perdomo S.J.S. y el otro lesionado J.R.M., quienes estuvieron presentes en el hecho debatido, además la presente declaración se considera fidedigna por la idoneidad del experto, quien es el idóneo para certificar este tipo de lesiones, lo que confirma de pleno derecho, la existencia de las mismas en las personas señaladas por la vindicta pública como lesionados, en razón de ello se tienen como sucedidas y existentes, mas sin embargo, no prueban la responsabilidad penal de persona alguna como autor o partícipe de los hechos.

La declaración del experto Médico Anatomopatólogo R.L.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, ratificó en contenido y firma el Formulario de Registro de Muerte Nª 233-2010, (Folio 31) de fecha 15-08-2010, donde certifica y concluye que el deceso del ciudadano Perdomo S.J.D.L.C., se produjo por paro cardio respiratorio, lesión del tallo cerebral, edema cerebral, lesión de pulmón derecho y auricular derecha, producido a consecuencia de herida por arma de fuego de proyectiles múltiples en cabeza y tórax, lo que da la certeza al Tribunal que efectivamente la víctima muere a causa de heridas por arma de fuego como refieren tanto el Ministerio Público como los testigos presenciales J.S.P.S. y J.R.M..

Igualmente determina para el tribunal la configuración del delito de homicidio y a juzgar por los hechos acreditados conforme a las testimoniales recibidas, por cuanto se conoció que tales disparos iban dirigidos a D.T., por lo que se produjo un error en el sujeto, más no en el ánimus necandi de los sujetos activos del delito, que para este debate son desconocidos. De igual manera la presente declaración, a pesar de coadyuvar fundamentalmente en la existencia del hecho, nada probó con respecto a la responsabilidad penal del encausado.

Se recibió declaración del testigo J.R.M., quien fue uno de los lesionados y en consecuencia víctima del presente asunto y afirmó ante el Tribunal que el hoy enjuiciado no había provocado la muerte ni los disparos sucedidos esa noche en el Barrio Buenos Aires de esta ciudad, que el autor de los hechos era un ciudadano apodado “El Morao”, quien tiene un hermano que es funcionario de la Policía. Aseguró finalmente que (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), no participó en los hechos objeto del presente juicio.

Tal declaración da la certeza al Tribunal una vez concatenada con la testimonial de J.S.P.S., que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) no participó en ninguna forma en los hechos acaecidos en el Barrio Buenos Aires el 15-08-2010, donde resultó muerto J.d.L.C.P.S. y lesionados D.T. y el declarante aquí valorado, siendo que ambos fueron testigos presenciales de los hechos y pueden dar fe de lo sucedido esa madrugada, en consecuencia queda desvirtuada la acusación del Ministerio Público en cuanto a la responsabilidad penal del enjuiciado, dando solo por probada la existencia del hecho, más no la determinación del o de los culpables.

Se recibió declaración de los agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Durán Delgado R.J., quien da la certeza al Tribunal que hubo un suceso ilícito y como agente policial fue a verificar, apersonándose al Hospital M.O. de esta ciudad, constatando la existencia de una persona muerta y varios lesionados, lo cual se concatena con el dicho del funcionario Rahul A.S.G., quien ratificó las Inspecciones del sitio del suceso y de Reconocimiento de cadáver (Folios 06 y 07), donde verificó tal y como dijo el funcionario Durán Delgado R.J., que fueron al referido nosocomio y verificaron la existencia de un cuerpo sin vida de sexo masculino, también refirió que el sitio del suceso resultó ser en una vía pública del Barrio Buenos Aires, callejón El Burro, frente a la Bodega El Burro de Guanare estado Portuguesa, lo cual coincide con los manifestado por los testigos J.R.M. y Perdomo S.J.S., quienes indicaron que allí se encontraban cuando sucedió el intercambio de disparos.

Las presentes declaraciones afirman para el tribunal la existencia de un hecho punible donde resultaron personas heridas y un fallecido, dando por comprobado para el Tribunal que el sitio del suceso resultó ser el Barrio Buenos Aires de Guanare estado Portuguesa.

Ahora bien siendo que se hizo imposible demostrar, como bien lo señaló el Ministerio Público la responsabilidad penal del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ya que lo probado en el desarrollo del debate fue que el encausado no participó en tales hechos, obligó al representante fiscal como garante de la buena fe a solicitar una sentencia absolutoria, prescindiendo finalmente de las demás declaraciones por cuanto se había hecho todo lo necesario para lograr la comparecencia de los demás órganos de prueba, en consecuencia el Tribunal así lo acordó en conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa, se adhirió al petitorio fiscal de absolver a su defendido y solicitó se dictara la presente sentencia en términos de no culpabilidad.

En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, en congruencia con la solicitud Fiscal y la solicitud de la Defensa, establece que no quedo demostrado la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) en el hecho por el cual se le acusó, por lo cual la naturaleza de la presente sentencia es absolutoria, conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por cuanto se probó que el adolescente no participó en el hecho sucedido, absolutoria dictada conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Notifíquese al representante de la víctima (occiso) y a todos los incomparecientes de la presente decisión. No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Representante del Ministerio Público actúo en el ejercicio de sus funciones ante la comisión de un delito de acción pública y el acusado estuvo asistido por un Defensor Público especializado, aunado a la gratuidad de la justicia.

El Ministerio Público, en virtud de lo acontecido durante el desarrollo del debate oral, solicitó la remisión de las actas que conforman el juicio oral y reservado, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de ordenar aperturar la investigación contra el ciudadano apodado “El Morao” quien es el presunto autor del hecho aquí enjuiciado, declarando el Tribunal con lugar la presente solicitud, ordenando certificar fotostatos y hacer la remisión respectiva.

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