Decisión nº 029-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 08 de Mayo de 2007

195° y 146°

Decisión N° (029-07)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa Nro. 07-2123.-

Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICIÓN planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. C.A.W., en su carácter de Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 13J-438-07, nomenclatura de ese Despacho, por considerar un motivo grave el que su Asistente Personal, sea sobrina del ciudadano E.M.C., quien actúa como parte Querellante en la mencionada causa.-

En fecha 27 de Abril del presente año, se recibió la incidencia en esta Alza.C. y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Sala deja constancia que el Acta de Inhibición expresa textualmente lo siguiente: “…A pesar de ser conocido públicamente lo afirmado, en el supuesto negado, de surgir la necesidad de ser demostrada, a través del testimonio de la prenombrada funcionaria S.C.P., así como con los testimonios, entre otros, de la Funcionaria YAMELIA SALAZAR y N.M. adscritas a este mismo Circuito Judicial Penal…” sin que ofreciera como prueba tales testimonios pues pretende que la Sala estime la conveniencia de evacuar tales testimonios para demostrar la causal invocada, lo que no procede legalmente pues el Juez no puede suplir la actividad de la parte en esta incidencia, ni es un hecho público y notorio la relación de parentesco de la asistente de un Juez con una parte de un determinado proceso penal, razón por la cual no es apreciable tal señalamiento

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, y siendo la oportunidad legal la Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La Dra. C.A.W., en su carácter de Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

. . . ME INHIBO de conocer la causa signada bajo el N° 13J-438-07, nomenclatura de este Tribunal, contentiva de Querella interpuesta por los ciudadanos J.A., E.M. y J.V., en contra del ciudadano M.A.S., en virtud que una de las partes querellantes, es E.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.953.055, tío materno de mi Asistente Personal, como así lo afirma la funcionaria S.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.666.081, quien desde aproximadamente desde el año 2000, se ha desempeñado como mi asistente personal, en los Juzgados Vigésimo Quinto (25) en Funciones de Control, Duodécimo en Funciones de Ejecución, Vigésimo Tercero en Funciones de Control y actualmente en el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Juicio, manifestando la referida funcionaria, en reiteradas oportunidades ser la sobrina del ciudadano E.M.C., siendo esto público y notorio, estimando por ello, que a pesar de tener muy en alto la tarea de Administrar Justicia, sin favoritismo y libre de toda presión, considero que ante cualquier fallo a dictar en esta causa, podría verse afectada la imagen del Tribunal 13° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el cual he sido asignada, siendo a mi juicio de suma gravedad, especialmente en estos momentos en que resulta de vital importancia el fortalecimiento de nuestras instituciones, tan vulneradas en los últimos tiempos, razón por la cual me veo impelida a inhibirme de conocer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87, en relación con la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a pesar de ser conocido públicamente lo afirmado, en el supuesto negado de surgir la necesidad de ser demostrada, a través del testimonio de la prenombrada funcionaria S.C.P., así como con los testimonios, entre otros, de las funcionarias YAMELIA SALAZAR y N.M., adscritas a este mismo Circuito Judicial Penal… (Sic)

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MOTIVACION PARA DECIDIR

Del escrito de la inhibición planteada, la Juez DRA. C.A.W., manifiesta que se inhibe de conocer la causa N° 13J-438-07, del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, contentiva de la causa seguida en contra del ciudadano M.A.S., en virtud de que una de las partes Querellante ciudadano E.M.C., es tío materno de su Asistente Personal, como así lo afirma la funcionaria S.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.666.081, quien desde aproximadamente desde el año 2000, se ha desempeñado como su asistente personal, en diferentes Juzgados y actualmente en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, manifestando la referida funcionaria en reiteradas oportunidades ser la sobrina del ciudadano E.M.C. -lo que a juicio de la Juez Inhibida- considera que ante cualquier decisión a ser proferida en la causa, podría verse afectada la imagen del Tribunal Décimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. La norma aludida reza lo siguiente:

…Artículo 86 Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes (Negrilla de la Sala):

8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

El Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, regula las causales de Inhibición y Recusación, y el numeral 8° contiene una causal abierta, en relación a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

Del análisis del contenido de la causal 8° del Artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, se concluye que la misma se refiere a motivos que pongan en peligro, que menoscaben la imparcialidad del Juez Inhibido, es decir, que debe la Juez Inhibida afirmar la existencia del motivo grave capaz de menoscabar su imparcialidad en la causa, capaz de poner en entredicho la imparcialidad en el comportamiento neutral del Juzgador, lo que debe ser afirmado y probar la circunstancia fáctica que pueda ser incluida en la causal invocada.

La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes, y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

La autora p.C.N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, c.D.d.M.P.-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa:

…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…

Ahora bien, entiende esta Alzada que la causal invocada por la Juez Inhibida, está dirigida a garantizar el desinterés subjetivo del Juzgador concreto que tiene la facultad de administrar justicia en esa causa.

Examinado lo anterior, tenemos que la Juez Inhibida fundamenta su Inhibición en el hecho de que una de las partes querellantes E.M.C., es tío materno de su Asistente Personal, considerando esta Sala, que tal hecho no constituye motivo grave que afecte la imparcialidad de la juzgadora, pues esa causa no configura una circunstancia que pueda influir en la función jurisdiccional, al no concurrir el parentesco alegado en la persona concreta de la juzgadora, ello no puede constituir una causa directa que afecte la objetivad y neutralidad que debe presidir la función que le está atribuida a la Juez de administrar justicia, quien debe ser ajena al litigio, al no estar o haber estado en posición de parte efectuando actividades que correspondan a la parte, es decir, que no debe realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas y relaciones de hechos que puedan evidenciar un menoscabo a su imparcialidad.

Estima quienes aquí deciden, que no es posible subsumir el supuesto planteado por la Juez Inhibida, en la causal prevista en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tratarse de un supuesto distinto a los previstos como causales de Inhibición y Recusación en la referida norma adjetiva y por no constituir ese hecho un peligro que pueda afectar la imparcialidad de la Juez Inhibida, no existiendo motivo alguno que pueda afectar la imagen del Juzgado. Las razones aducidas por la Juez Inhibida se basan en el parentesco de su Asistente Personal con una de las partes Querellantes, siendo que esta causal de inhibición relativa al parentesco se encuentra prevista en el numeral 2° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, además de concurrir concretamente en la persona de su Asistente Personal, no siendo extensible a la Juez, tampoco puede subsumirse en la causal del numeral 8° del Artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, estando prohibida la recusación o inhibición que no esté fundamentada concretamente en una de las causas señaladas por el ordenamiento jurídico. En tal sentido no tiene relevancia a efectos de la inhibición formulada, no puede la Juez apartarse del conocimiento del caso N° 13J-438-07 por una causa de recusación y de Inhibición que concurre en otro funcionario judicial, como lo es el supuesto parentesco de su asistente personal con una de las partes querellantes, siendo lo procedente en este supuesto de probarse tal parentesco, ordenar que la asistente personal de la Juez sea sustituida por otra persona en esa causa, por lo tanto en el presente caso, no resulta constitucionalmente posible a la Juez Inhibida apartarse del conocimiento de la causa, aún de resultar probado el parentesco supuestamente existente entre su asistente personal y una de las partes querellantes .

Así las cosas, tenemos que del examen de las actas procesales que conforman la presente incidencia de inhibición, esta Alzada ha verificado que tampoco existe prueba alguna del supuesto parentesco de la Asistente Personal con una de las partes querellantes, así como tampoco, existe prueba alguna de una circunstancia de hecho que pueda llevar a la convicción de esta Alzada la existencia de cualquier causa fundamentada en motivos graves, que pueda afectar la imparcialidad de la Juez Inhibida, que pudiese ser amparada en el numeral 8° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleve a apartar a la Juez del conocimiento del asunto.-

De la totalidad del estudio de las actas procesales, que integran la presente incidencia de inhibición, quedo demostrado a juicio de esta Sala, no existe la causal de inhibición invocada por lo tanto no es procedente que la Juez Dra. C.A.W., Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se aparte de seguir conociendo la causa que cursa ante su Tribunal, ya que su conducta no se encuentra incursa en causal alguna que pueda poner en entredicho su imparcialidad como Juez, en la causa N° 13J-438-07. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, LA INHIBICIÓN PLANTEADA, por lo que deberá seguir conociendo de la mencionada causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Quinta, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza C.A.W., en su carácter de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en la Causa N° 13J-438-07, seguida contra el ciudadano M.A.S., ya que se conducta no se encuentra incursa en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguirá conociendo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y 101 de la norma adjetiva penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase el Cuaderno de Incidencia al Juzgado Décimo tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Penal.

El JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

L AJUEZA,

DRA. C.C.R.

LA JUEZA PONENTE,

C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T. PEÑA.

En esta fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T. PEÑA

CMT/CCR/ JOG

Causa: 072123

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DEL APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 5

Caracas, 08 de Mayo de 2007

Año 197° y 148°

Oficio: 289-07

Ciudadano:

DRA. C.A.W.

JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Su Despacho.

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir anexo, Cuaderno de Incidencia conformado por dieciséis (16) folios útiles, contentivo de la Inhibición planteada por usted, en la Causa seguida al Ciudadano M.A.S..

Remisión que realizo a usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

JOG/ago

Causa: 072123

Anexo: Lo Indicado

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 5

Caracas, 07 de mayo de 2007

Año 197° y 148°

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Despacho Judicial ordena en consecuencia, darle entrada en el Libro de Causas que lleva esta Sala de la Corte de Apelaciones, quedando registrado bajo el número S5-07-2126, designándose como ponente de la presente causa la DRA. C.M.T.. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T. PEÑA

En esta fecha se cumple lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T. PEÑA

JOG/MTP/ag

Causa: S5-07-2126

Se hace saber al Ciudadano (a): Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que este Tribunal Colegiado con Ponencia de la Jueza, Dra. C.M.T., publico decisión, en fecha 08 de mayo del año que discurre, decisión cuyo tenor es el siguiente:

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