Decisión nº IG012012000577 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 23 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000033

ASUNTO : IP01-O-2012-000033

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Le compete a esta Corte de Apelaciones decidir la presente Acción de A.C., presentadas en fecha 12 de junio de 2012 por la Abogado en ejercicio DOUGLYMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.286, con domicilio procesal en la Av. Principal de B.V. al lado del Colegio V.L.G.D.d.A.E.P.F.E.F., actuando en su condición de Abogada Apoderada del ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.605, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de marzo de 2012, dejado inserto bajo el numero: 44, tomo: 30, de los Libros respectivos llevados por dicha Notaria; contentivas de Acción de A.C. interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49 Ordinales 3 y 8, 51, 159, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 5, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, contra la Falta de Respuesta Efectiva del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en la Causa Principal signada con el número IP11-P-2009-004580.

En fecha 12 de junio de 2012 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fecha 26 de Junio de 2012, se admite la presente acción de amparo.

En fecha 23 de julio del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abg. C.N.Z., quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 01 de Agosto de 2012, se fija la audiencia constitucional para el jueves 28 de junio de 2012.

En fecha 06 de Agosto de 2012, se realiza la audiencia constitucional con la presencia de las partes.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

I:

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Consta en el escrito presentado por la Abogada Apoderada Judicial que muy respetuosamente recurre por ante esta vía idónea procesal, por no tener otra forma legal de hacer valer Los derechos y garantías constitucionales y en consecuencia surta Los efectos por tratarse de una Acción plenamente Constitucional, que ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 2,3,7,26,27, “49 ordinal 3y 8,” 51, 159,253257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 2, 5, 18 y 22 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que “La Falta De Respuesta Efectiva Por El Tribunal Competente Primero De Control Del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo”, por lo que procede inmediatamente sin mas dilación habida cuenta que en jurisdicción de a.c. todo el tiempo es hábil y materia de orden publico, pasa a explanar de la siguiente manera:

Como Narración Breve de los Hechos, señala que consta en Autos y de la Realidad de los Hechos, que a pesar del gran esfuerzo que se ha realizado para obtener el acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, obtener con prontitud una respuesta, inclusive no satisfactoria, pero sin mas dilaciones indebidas a la solicitud de entrega de vehiculo que se le efectuare al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, todas ellas han sido totalmente infructuoso, ya que en fecha 13 de agosto de 2010 fue negada la entrega de vehículo a su Representado, y el mismo en virtud de dicha negativa de vehículo en fecha 30 de diciembre de 2010 interpuso Recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado falcón con sede en Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado f.e. IP11-P-2009-004580, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal donde niega la entrega del vehículo propiedad de mi representado de las siguientes características: MARCA: INTERNACIONAL, MODELO: 1754, PLACAS: 44W AAJ, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: EYA10042, COLOR: BLANCO Y AMARILLO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, tal como se evidencia de certificado de registro de vehículo N° EYA10042-2-2 de fecha 14 de noviembre del año 2006, el cual fue negado su entrega por presuntas irregularidades en la chapa identificadora (original suplantada) y serial del chasis (suplantada). Ahora bien a dicha apelación se le asignó la nomenclatura IP11-R-2010-000088, pero es el caso que hasta la presente fecha he obtenido del Tribunal un silencio absoluto no obstante lo expuesto, su representado ha realizado a lo largo de todos estos meses más de diez solicitudes por ante ese despacho para que se pronuncie por el recurso interpuesto y remita el expediente a la Corte de Apelaciones sin que el Tribunal Segundo de Control y ahora por redistribución el Primero de Control de esa jurisdicción emita ningún pronunciamiento en controversia a lo establecido en los artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 27 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo de manera injustificada de denegación de justicia y por ende violentándole a su representado el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de nuestra carta magna, lo que lleva a considerar que efectivamente existe un retardo en el proceso que debe ser resuelto a la mayor brevedad posible, traduciéndose la verdadera flagrancia en denegación de justicia por parte del Estado venezolano, y no es justo que se encuentre paralizado un proceso de un acto que ha de haber tenido lugar y se haga débil los derechos y garantías Constitucionales por tratrse de una simple solicitud de remitir el expediente a la Corte de Apelaciones para así poder decidir.

Menciona, que tal realidad no solo ha pulverizado la tutela judicial efectiva, para que sin profundo razón exista motivo alguno de que no escuche las peticiones, lo que constituye un acto en denegación de justicia y quebrantamiento a los derechos constitucionales antes indicados, el retardo injustificado que ha pulverizado la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, en tal sentido, es más que agredir a los derechos constitucionales, es destrozar el ejercicio mismo del poder judicial, el de la justicia social, pese de su obligación de los Jueces, con un mínimo apego a la Constitución en garantizar de acuerdo a los preceptos constitucional los derechos y garantías Constitucionales, siendo la realidad de los hechos y de manera notoria la violación de los derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al no escuchar las peticiones, desnaturalizando la n.S. y el fundamento del ordenamiento jurídico, y al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de devolución de entrega de vehiculo y ratificada en diversas oportunidades, es lo que constituye un acto en denegación de justicia y quebrantamiento del debido proceso, retardo procesal que ha pulverizado los lapsos procesales, el debido proceso, y la tutele judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, deteniendo injustificadamente una decisión.

Ahora bien, refiere que por ser obligación del Estado Venezolano en garantizarle de acuerdo a los preceptos constitucionales indicados, acudo a esta Instancia en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales, de su defendido el ciudadano A.J.M., como una vía idónea procesal, toda vez que se le esta violando los derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al paralizar su proceso y aleja las posibilidades de que algún día se haga justicia, considerando que existe demora y una falta de decisión en el procedimiento.

Ruega la intervención de esta Corte, por cuanto es justo cubrirle bajo la luz del derecho atacando por la vía de amparo como vía constitucional, que al retardar injustificadamente, interfiriendo con la Garantía Judicial que consagra en nuestra Carta Magna en su contenido del artículo 49, numeral 3 y 8, tal como ocurre en el presente caso que el Tribunal Segundo de Control y ahora por redistribución Tribual Primero de Control del la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de entrega de vehiculo peticionado, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el articulo 26, “49 ordinal 3, 8,” y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el título que denominó “De la posibilidad para Consignar”, alega que se permite acompañar en original a la presente acción de amparo, lo que hace de el, la prueba que aquí menciona en cuanto concurren fehacientemente, la cual anexa lo siguiente:

1) Comprobante de recepción de fecha 17/03/2011, solicitando que ratifique la solicitud de entrega de vehiculo, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

2) Escrito formal de fecha 31/03/2011, ratificando la solicitud de entrega de vehiculo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.

3) Escrito formal de fecha 24/04/2012, solicitando pronunciamiento al respecto a la solicitud de entrega de vehiculo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual se observa sello húmedo de U.R.D.D. Alguacilazgo.

Como Normas Violentas, menciona que, al retardar injustificadamente, interfiriendo con la Garantía Judicial que consagra en nuestra Carta Magna en su contenido del artículo 49, numeral 8, tal corno ocurre en el presente caso que el Tribunal Segundo de Control y ahora por redistribución Tribual Primero de Control del la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la falta de pronunciamiento de toda y cada una de las solicitudes efectuadas antes descrita, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el articulo 26, 49, 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Petitum: Finalmente por cuanto el “Derecho sin Justicia no existe”, indica que eleva esta petitoria, que previo análisis de lo expuesto, se admita esta pretensión de amparo, se declare con lugar y ejecutada por tratarse dicha acción constitucional, por omisión lesiva, por ser la única vía recurrible, ha sido criterio reiterado por nuestro m.T.S.d.J., Sala Constitucional, Identificada con el Nro 5, de fecha 13-01-2006, referente que el Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la admisibilidad, cuyo acción se derive por omisión, y consecuencialmente se ordene lo conducente a los fines que sea resuelto dicha situación jurídica infringida, y además de que se haga un llamado de reflexión enérgico a la Jueza A Quo.

II:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión punto Fijo, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y así se determina.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de Agosto de 2012, se llevó a efecto AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, con la presencia del agraviado y su Defensor Privado, dejándose constancia en acta de lo siguiente:

…En el día de hoy 06 de Agosto de 2012, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyen las integrantes del Tribunal Colegiado, a los fines de llevar a cabo audiencia oral constitucional, y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Segunda con competencia en materia Constitucional ABG. SIKIU URDANETA, del Fiscal Auxiliar ABG. A.Q., de la Accionante ABG. DOUGLYMAR ESCANDELA CRESPO, y del Agraviado A.J.M.. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, en su condición de Accionada, quien fue debidamente notificada. Seguidamente la Jueza Presidenta declara abierta la audiencia constitucional en relación a la a.c. interpuesta por la ABG. DOUGLYMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO, actuando en su condición de Abogada Apoderada del ciudadano A.J.M., contra la Falta de Respuesta Efectiva del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en la Causa Principal signada con el número IP11-P-2009-004580, y en primer lugar se le solicito a la parte accionante si en el día de hoy trajo a esta Sala las copias certificadas del asunto solicitadas en la boleta de admisión, manifestando la misma que no las consigno por cuanto en el Tribunal le informo el Secretario que aun no han ubicado el recurso de apelación, consignado en este acto siete (07 ) solicitudes de copias presentada ante el Tribunal 1º de Control, así como copia certificada del poder otorgado, dejándose constancia que la parte accionante consigna ante la Sala solicitudes presentadas ante el Tribunal 1º de Control de la extensión de Punto fijo de este Circuito Judicial Penal de copias certificadas de las actuaciones contenidas en el asunto IP11-P-2009-4580, e IP11-R-2010-088 presentadas en fecha 30-07-2012, 31-07-2012, 01-08-2012, 02-08-20012, 03-08-2012, y 06-00-2012, así como copia certificada del poder conferido por el ciudadano A.J.M. a la Abg. Accionante Douglimar Escandela Crespo, mediante el cual la faculta para interponer solicitudes de entrega de vehiculo ante el señalado Tribunal en el expediente antes descrito para la entrega del vehiculo objeto del reclamo y para ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios en relación al mismo, las cuales se ordenan agregar al presente asunto para su vista y apreciación, en cuanto a la copia certificada de la revocatoria del poder del actual quejoso que le realizara al abg. C.A.L.D., este Tribunal Colegiado no la acepta por considerarla impertinente para la resolución del presente caso, ordenando a través del Alguacil devolverla a su consignante. Seguidamente una vez la Sala verificada las solicitudes de copias certificadas ante el Tribunal agraviante, procede a realizar la presente audiencia constitucional dándosele un lapso de exposición a las partes de 10 minutos para que expongan sus alegatos. Acto seguido se le concedió la palabra a la accionante ABG. DOUGLYMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO, quien narró los hechos en torno al presente caso que dieron origen a la presente acción de amparo, y manifestando que a pesar del esfuerzo que se ha hecho para obtener el acceso a la justicia, ha sido infructuosa la misma en virtud de que el Tribunal no ha dado una respuesta oportuna a las solicitudes que se le han hecho, inicialmente se hizo ante el Segundo de Control, como no había juez, fue redistribuido al Tribunal Primero de Control, una vez que supe que fue admitida el amparo fui al tribunal para solicitar la causa, y solicité el asunto al secretario, en varias oportunidades, y sin obtener ninguna respuesta, y se observa la falta de diligencia por parte del tribunal para consignar las copias certificadas ante esta Corte , por lo que considera que se han violado los artículos 26, 49 ordinal 03, 51 y 8 , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pide que se declare con lugar la presente acción de amparo en virtud de la omisión lesiva. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal quien expuso, que al escuchar los alegatos esgrimidos por la accionante, y hacer una revisión del asunto se verifica que se han presentado varias solicitudes de vehiculo por la accionante, y visto que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta del Tribunal Primero Control de Punto Fijo, se evidencia que se han vulnerado los derechos establecidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, la tutela efectiva y el derecho a peticionar y obtener oportuna respuesta, igualmente trajo a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 28-07-2000, por lo que es un acto lesivo la falta de pronunciamiento por parte de Tribunal, por cuanto se esta infringiendo la norma, y tomando en cuenta que la presente acción estaba basada el artículo 4 de la ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la petición esta ajustada a derecho y que presentara los alegatos por escrito dentro de un lapso de 24 horas. Acto seguido la Jueza Presidenta expone que se abre la recepción de pruebas. Manifestando la accionante que promueve el poder y las diferentes solicitudes hechas ante el tribunal y las copias certificadas del asunto las cuales no pudieron ser obtenidas, de igual forma se le muestra con efectos vivendi consigna la revisión que se le hizo al vehiculo, Nº I-079.449 expedida por el CICPC de la Sub-Delegación de Punto Fijo, la cual no quiso consignar ante el Tribunal de origen. Acto seguido la Jueza Presidenta expone que la corte de apelaciones vista las pruebas promovidas ante la Sala se declaran admitidas para su valoración en la definitiva, el escrito de fecha 24-04-2012 dirigido al Tribunal 1º de Control en el asunto IP11-P-2009-4580, en el que le hace del conocimiento de la interposición de un recurso de apelación contra un auto dictado por el Tribunal 2º de Control que negó la entrega de un vehículo al cual le fue asignada la nomenclatura IP11-R- 2010-88, sin que hasta esa fecha haya sido remitido a la Corte de Apelaciones incurriendo en negación de justicia, y las copias de los escritos anteriormente mencionados y que fueron consignados como parte de la carga impuesta a la parte accionante en cuanto a la consignación de las copias certificada del señalado asunto. Seguidamente esta Corte de Apelaciones por estar investida de facultades conferidas en la ley en sede constitucional va a proceder a realizar una evacuación probatoria de oficio ordenando requerir por vía telefónica las informaciones que a bien tenga dar el Tribunal denunciado como accionado a los fines de indagar sobre el asunto principal y el cuaderno separado de apelación a los que alude la parte accionante en su escrito libelar cuyas resultas se dejaran constancias en la presente acta y se le hará de conocimiento a las partes. Se retira la Corte de Apelaciones por un lapso de 10 minutos a los fines de comunicarse vía telefónica con la Coordinadora de Jueces de la extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, Dra. E.V. a los fines que comunique a las Magistradas con el secretario del tribunal agraviante Abg. G.C., quien impuesto del mandato de este Tribunal Colegiado se identifico con el aludido nombre, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.723.555, adscrito a la Secretaría del Juzgado 1° de Control de la aludida extensión jurisdiccional, a quien se le requirió información sobre el asunto principal IP11-P-2009-4580 informando que el asunto ingresó al tribunal 1 de control procedente del tribunal 2 de control en fecha 12-03-2012, según Resolución N° 09-2012 dictada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, y se le dio entrada en el tribunal 1 de control el 21.07.2012, así mismo se le pidió que informara a la sala sobre el cuaderno de apelación N° IP11-R-2010-000088, informando que lo que consta es la itineración que hizo la URDD al tribunal 1 de control en fecha 12-03-2012, así mismo se le solicitó que informara si efectivamente se recibió ese cuaderno de apelación en el tribunal 1 de control, informando que se le dio ingreso en fecha 09-07-2012; preguntándosele qué tramite se le ha dado a dicho cuaderno separado de apelación; informando que en el cuaderno separado no consta la resulta de la boleta de emplazamiento del fiscal; se le interrogó sobre qué diligencia ha hecho el tribunal 1 de Control con respecto a la consignación de la boleta de emplazamiento, informó que la Juez K.M.M. se avocó en fecha 09-07-2012, instando al secretario a que se avocara a la búsqueda de la boleta, así mismo informó el secretario que el asunto principal sí se encontraba en el tribunal y el día viernes 03-08-2012, en horas de la mañana se percató de la existencia del cuaderno separado de apelación, constatándose que el mismo todavía está pendiente por falta de trámite, por último manifestó que en el inventario de causas entregado por el Juez saliente del Tribunal Primero de Control a la Jueza entrante, Dra. C.M., no consta el asunto principal ni el cuaderno de apelación. Seguidamente las magistradas de la Corte de Apelaciones, se retiran de la sala para deliberar por un lapso de 10 minutos y acuerdan el respectivo pronunciamiento para las 3:45 de la tarde de este mismo día. Siendo la 3:35 de la tarde concluye el acto, quedando notificados los presentes, Es todo. Siendo las 3:45 de la tarde, oportunidad legal fijada por esta Corte de Apelaciones; se reconstituye nuevamente en la sala Nº 02, procediendo la Jueza Presidente a dictar el fallo respectivo en está misma audiencia, quien expuso: esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente acción de amparo propuesta por la ABG. DOUGLYMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO, actuando en su condición de Abogada Apoderada del ciudadano A.J.M., contra la Falta de Respuesta Efectiva del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en la Causa Principal signada con el número IP11-P-2009-004580, por violación de garantías y derechos constitucionales consagrados en la carta magna. En consecuencia, se ordena la Tribunal 1º de Control dicte un auto ordenando realizar nuevo emplazamiento al fiscal del Ministerio Público que interviene en el asunto principal IP11-P-20094580, lo cual deberá efectuarse dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la orden que esta sala expida, a través de oficio, y una vez librada dicha boleta de emplazamiento la misma deberá ser practicada a través de la oficina del alguacilazgo de la extensión punto fijo de este Circuito Judicial Penal, dentro de las 24 horas siguientes al recibo de dicha boleta. Una vez efectuado el emplazamiento la oficina de alguacilzazo deberá consignar la boleta ante el Secretario de sala dentro de las 24 horas siguientes a fin de que comience a transcurrir el lapso de tres días hábiles previsto en el articulo 449 del Copp, para la contestación del recurso, Cumplido este plazo y dentro de la 24 horas siguientes, con o sin contestación por parte del ministerio publico deberá el Tribunal 1º de Control agregar el cuaderno separado de apelación al asunto principal a los fines de que sea remitido dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones, bajo pena de incurrir en desacato por incumplimiento, por ultimo en cuanto a la constancia de revisión del vehiculo consignada por ante esta sala durante la audiencia constitucional, se ordena devolver a la parte accionante por guardar relación con la causa principal y no con la presente acción de amparo. Esta Corte de Apelaciones les notifica a las partes que se acoge al lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para la publicación de la sentencia dictada en esta sala…

VI:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con ocasión a los argumentos antes esgrimidos por la parte accionante, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procedieron a analizar los motivos del Amparo, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que su aspecto medular se encuentra en la disconformidad que ostenta la apoderada judicial del ciudadano A.J.M., abogada DOUGLYMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO, ante la presunta falta de respuesta efectiva por el Tribunal Primero de Control del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ante la tramitación del recurso de apelación que interpusiera en fecha 30 de diciembre de 2010, debido a declaratoria de negativa de entrega de vehiculo, emitida por el referido tribunal en fecha 13 de agosto de 2010, vulnerando con ello los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva entre otros.

Procediendo la apoderada judicial del referido ciudadano solicitante, en vista de tal omisión de pronunciamiento a interponer el presente A.C. alegando una violación a los Derechos de su defendido, por cuanto, como antes se señaló, la Jueza no dio respuesta a la solicitud que se había efectuado referente a la tramitación del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de diciembre del 2010.

Puntualizado lo anterior, se debe destacar que la acción de amparo contra omisión judicial de pronunciamiento, está definida como aquella acción única que tienen las partes dentro del proceso, para proteger entre otros, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que la misma puede ser accionada cuando el órgano jurisdiccional que corresponda, retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental de dar respuesta oportuna y acorde con las solicitudes y controversias ante él planteadas, ello a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el consecuente mandato de pronunciamiento sobre lo planteado o requerido y que en la oportunidad correspondiente no fue resuelto.

Estudiadas como han sido las actuaciones que integran la presente acción constitucional de amparo, se observa que el agraviado denuncia “la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control”, ante el tramite del recurso que incoara su apoderada judicial, debido a la negativa de entrega de vehiculo que dictaminara el precitado tribunal, solicitud ésta que ha sido ratificada en varias oportunidades con la introducción de escritos en los cuales solicitaban el tramite legal correspondiente.

Con relación a la facultad que posee el Accionante en Amparo contra la omisión judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 101, Expediente 03-1367 de fecha 2 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, estableció:

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  1. En la presente causa, el accionante demandó el amparo a su derecho fundamental a la libertad personal, cuya lesión atribuyó a la Jueza Cuarta del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. El a quo decidió que la pretensión de tutela en sede constitucional era inadmisible, por cuanto el actual demandante disponía de un medio judicial preexistente, cual era la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido, para el momento del ejercicio de la acción de amparo. Para el fallo, esta Sala observa:

    1.1 De acuerdo con el párrafo del escrito de demanda de amparo que reprodujo el a quo, se infiere que la conducta que el actual demandante denunció como violatoria de sus derechos fundamentales es de naturaleza omisiva. Así las cosas, resulta claro que, contra dicha conducta, el supuesto agraviado de autos no disponía de otro medio sino el amparo, para el planteamiento de su queja constitucional, tal como, de manera reiterada y consistente, ha proclamado y sostiene esta Sala, pues resulta obvio que recursos como los de apelación y de nulidad sólo pueden ser interpuestos contra conductas activas, tal como se deduce claramente del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base en las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que erró la primera instancia constitucional cuando, con base en los fundamentos que expresó en su decisión, decretó la inadmisibilidad, en el presente caso, de la acción de amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (negrilla Corte)

    Se concluye que el Accionante no tenía otro medio idóneo para accionar, sólo la acción de a.c. para hacer valer sus derechos ante la lesión traducida en la falta de pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

    La afectación de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en el texto constitucional 26 y 49.1, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    klArtículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Las citadas normas constitucionales disponen el preceptivo de los derechos a la tutela judicial efectiva y el de la defensa como debido proceso.

    Consideró esta Instancia verificar la presunta omisión por parte el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control, de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en dar oportuna respuesta a lo solicitado y ratificado en varias oportunidades.

    Al analizar las pruebas promovidas y admitidas en la celebración de la Audiencia Constitucional de fecha 6 de Agosto de 2012, se obtiene que esta Sala instó a la parte accionante a que consignara las copias certificadas del asunto, en la cual se evidenciarían las lesiones alegadas, manifestando la misma que no las consigna por cuanto en el Tribunal agraviante le informó el Secretario que aun no han ubicado el recurso de apelación, consignando siete (07 ) solicitudes de copias presentadas ante el Tribunal 1º de Control, de fechas 30-07-2012, 31-07-2012, 01-08-2012, 02-08-20012, 03-08-2012, y 06-08-2012, en el asunto IP11-P-2009-4580, así como copia certificada del poder otorgado, las cuales esta alzada ordena agregar al expediente para su apreciación en el fondo de la presente decisión.

    Así mismo se evidencia de las actas escrito presentado por la Abogada Accionante, en el asunto penal signado en con número IP11-R-2010-000088, del cual se desprende:

    En el mes de Diciembre del año 2010, interpuso Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circunscripción judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, Jurisdicción del municipio Carirubana del estado F.E. N° IP11-P-2009-004580, de conformidad a lo establecido en el articulo 447 ord. 5 del COPP, donde niega la entrega del Vehículo propiedad de mi representado de las características siguientes: MARCA: INTERNACIONAL, MODELO: 1754, PLACAS: 44W AAJ, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA: EYA10042, COLOR: BLANCO Y AMARILLO, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, tal y como se evidencia de certificado de registro de vehículo Nro. EYA10042-2-2 de fecha 14 de Noviembre del año 2006, el cual fue negado su entrega por presuntas irregularidades en la chapa identificadora (original suplantada) y serial del chasis (suplantada). Ahora bien a dicha apelación se le asigno la nomenclatura N° IP11-R-2010-000088, pero es el caso ciudadano juez que hasta la presente fecha he obtenido del Tribunal un silencio absoluto no obstante lo expuesto lo ha realizado mi representado a lo largo de todo este tiempo más de diez solicitudes por ante el Tribunal Segundo de Control para que se pronuncie sobre el recurso interpuesto y remita el expediente a la corte de apelaciones sin que el tribunal Segundo de Control de esta jurisdicción emita ningún pronunciamiento…”

    En vista de tal situación procedió esta alzada por estar investida de facultades conferidas en la ley en sede constitucional a realizar una evacuación probatoria de oficio ordenando requerir por vía telefónica las informaciones que a bien tenga dar el Tribunal denunciado como agraviante a los fines de indagar sobre el asunto principal y el cuaderno separado de apelación a los que alude la parte accionante en su escrito libelar, comunicándose vía telefónica con la Coordinadora de Jueces de la extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, a los fines que comunique a las Magistradas con el secretario del tribunal agraviante Abg. G.C., quien impuesto del mandato de este Tribunal Colegiado luego de identificarse informó:

    …que el asunto ingresó al tribunal Primero de control procedente del tribunal Segundo de control en fecha 12-03-2012, según Resolución N° 09-2012 dictada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, y se le dio entrada en el tribunal Primero de control el 21.07.2012, así mismo se le pidió que informara a la Sala sobre el cuaderno de apelación N° IP11-R-2010-000088, informando que lo que consta es la itineración que hizo la URDD al tribunal primero de control en fecha 12-03-2012, así mismo se le solicitó que informara si efectivamente se recibió ese cuaderno de apelación en el tribunal primero de control, informando que se le dio ingreso en fecha 09-07-2012; preguntándosele qué tramite se le ha dado a dicho cuaderno separado de apelación; informando que en el cuaderno separado no consta la resulta de la boleta de emplazamiento del fiscal; se le interrogó sobre qué diligencia ha hecho el tribunal primero de Control con respecto a la consignación de la boleta de emplazamiento, informó que la Jueza K.M.M. se avocó en fecha 09-07-2012, instando al secretario a que se avocara a la búsqueda de la boleta, así mismo informó el secretario que el asunto principal sí se encontraba en el tribunal y el día viernes 03-08-2012, en horas de la mañana se percató de la existencia del cuaderno separado de apelación, constatándose que el mismo todavía está pendiente por falta de trámite, por último manifestó que en el inventario de causas entregado por el Juez saliente del Tribunal Primero de Control a la Jueza entrante, Dra. K.M., no consta el asunto principal ni el cuaderno de apelación…

    Ahora bien el contenido de la solicitud ratificada, objeto de la presente acción, la cual no fue respondida por el órgano jurisdiccional, estriba en el cuestionamiento de la apoderada judicial del ciudadano solicitante, en que no se le dio el respectivo trámite legal al recurso de apelación interpuesto en el mes de diciembre del 2010, por la negativa de entrega de vehiculo emitida por el Tribunal de primera Instancia, y que hasta la fecha e interposición y celebración de la audiencia oral constitucional el tribunal agraviante había guardado silencio absoluto ante tales pedimentos.

    Al respecto, el Autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, 2001, Pág. 495, ofrece:

    …el remedio procesal del amparo contra decisiones judiciales podrá utilizarse para combatir esos retardos u omisiones judiciales injustificadas, que impidan el cumplimiento de uno de los fines vitales de nuestro Estado de Derecho y la Justicia, como es la resolución de controversias sin dilaciones indebidas.

    .

    A la luz de la jurisprudencia nacional, el caso sometido a revisión consigue perfecto asidero en decisión de fecha 1° de agosto de 2005, Sala Constitucional, sentencia N° 2339, Exp. 03-1837, donde dejo establecido:

    “..Ahora bien, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

    De lo anterior se colige que el Tribunal tiene la obligación de decidir en un lapso de tres días siguientes las peticiones que formulen las partes por escrito, por lo que se observa que no se violentó de modo alguno el derecho constitucional del imputado, toda vez que el tribunal proveyó, al día siguiente, una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que se le presentó.

    Asimismo, debe recordar esta Sala al demandante de autos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la representación del Ministerio Público, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (negrilla Sala)

    Por su parte los artículos 448 y449 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

    …Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

    Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición….

    …Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.

    Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

    Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.

    Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento…

    Observa este Tribunal que a la luz de las citas jurisprudenciales y legales, el Juzgador de Instancia, no respondió dentro del lapso establecido a las solicitudes escritas presentadas por el apoderado judicial, ni emitió ningún tipo de pronunciamiento con relación al trámite del recurso de apelación ejercido por la parte actora ante el tribunal de la causa, todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    En efecto, la falta de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional hace que el Juez incurra en la “omisión de pronunciamiento”, lo que a todas luces está reñido con los principios y garantías constitucionales que rigen en todo proceso, como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    La falta de pronunciamiento o la omisión del mismo, pudiera acarrear para el administrador de justicia, una grave responsabilidad en el sagrado deber de dar respuesta oportuna a los justiciables, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2123 de fecha 29 de julio de 2005, Expediente N° 04-3235, que expresa:

    De autos se desprende que la ciudadana L.Y.R.S. incoó demanda de a.c. contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas respecto a la demanda de reclamación civil que interpuso ante ese tribunal el 8 de julio de 2004.

    Por su parte, la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto evidenció que, efectivamente, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control vulneró los derechos constitucionales que se denunciaron cuando no dio oportuna respuesta respecto a la admisión de la demanda de reclamación civil de conformidad con lo que regula el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

    Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.

    De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia.

    En autos se observa que, el 8 de julio de 2004, los defensores privados de la ciudadana L.Y.S.R. presentaron demanda de reclamación civil contra el ciudadano L.A.P.P. por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; igualmente, se evidencia que el juez de dicho Tribunal no había emitido decisión en cuanto a la admisibilidad de esa demanda que fue interpuesta al momento de la presentación de la solicitud de a.c..

    Esta Sala estima oportuno referirse a la sentencia nº 1061 del 13 de junio de 2001, la cual sostuvo que:

    ...una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de a.c. pues, (...) se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional

    . (Negrillas añadidas)

    En ese sentido, la Sala considera que, en el caso de autos, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, respecto de la demanda de reclamación civil a que se ha hecho referencia, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la demandante, ciudadana L.Y.R.S.. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, esta Sala, en virtud de que sí hubo violaciones de derechos fundamentales en el presente asunto confirma el fallo de primera instancia constitucional. Así se decide.

    Como lo acota la citada decisión, la ley adjetiva penal en su artículo 6°, impone a los administradores de justicia la prohibición expresa de incurrir en abstención de pronunciamiento, así como en ambigüedades, contradicciones, deficiencia u oscuridad, concluyendo que la acción dirigida en este sentido les hará incurrir en denegación de justicia, lo que trae consigo las debidas responsabilidades.

    En cuanto al debido proceso GOVEA & BERNARDONI, en su Obra “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución Venezolana de 1999, Editorial La Semana Jurídica C.A. ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, Caso E.M., Exp. N. 00-0052:

    Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

    Y en sentencia N° 288 del 19 de febrero de 2002, caso R.T. Nishizaki, Exp. N. 00-3184, estableció:

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva

    Referido a la Tutela Judicial efectiva, contemplada en el artículo 26, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en fecha 13 de julio de 2005, Exp. 05-0896, en sentencia N° 1654, en la cual se indicó:

    En este sentido ha señalado la Sala en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2000 (Caso: J.A.G. y otros; Exp. 1683), lo siguiente:

    …el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

    .

    La cita trascrita deja claramente establecido que el Estado, ante la responsabilidad de administrar justicia, debe velar y cumplir por garantizar un acceso a la justicia de manera expedita y así poder responder de manera eficiente a los administrados que demandan la resolución de sus conflictos dentro de un plazo razonable.

    En el caso bajo examen, se observa que la omisión en el pronunciamiento demandado y exigido por el justiciable, no encontró la respuesta oportuna y dentro de un lapso razonable, antes los reiterados petitorios que ratificaban el pedimento inicial del accionante en amparo.

    Es de hacer notar que, el artículo 51 constitucional señala el derecho del justiciable de dirigir peticiones y de obtener una respuesta oportuna y adecuada, sobre lo cual GOVEA & BERNARDONI, en su Obra “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución Venezolana de 1999, Editorial La Semana Jurídica C.A la sala Constitucional, en sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso Estación de Servicio Los Pinos, Exp. N° 2186, estableció:

    “…en cuanto a que la respuesta sea “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fín de dicha respuesta.

    En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”

    Efectivamente constató este Tribunal Colegiado de la revisión del presente asunto, que la razón le asiste al Accionante de Amparo, todo en virtud de que se verificó la OMISIÓN por parte del juez de Primera Instancia con funciones de PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en dar respuesta a la solicitud presentada por la Abogada DOUGLYMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO, Apoderada del ciudadano A.J.M., en el mes de diciembre del 2011, y ratificadas en diversas oportunidades lo que a juicio de esta Instancia vulnera y transgrede las normas constitucionales en la Causa Principal signada con el número IP11-P-2009-004580, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar al Tribunal Agraviante proceda inmediatamente a dar el rámite que corresponda al cuaderno separado de apelación que cursa ante el predicho Despacho Jduial bajo la Nomenclatura IP11-R-2010-000088, y verificado como fue por esta Corte de Apelaciones que e el aludido trámite no constaban las resultas de la boleta de emplazamiento librada al Ministerio Público para la contestación del recurso de apelación, a pesar de constar en el sistema informático Juris 2000 su debida consignación por la Oficina del Alguacilazgo, siendo que tal irregularidad se ha constituido en un obstáculo para la sustanciación y tramitación del recurso antes aludido, se ordena a la Jueza denunciada como agraviante para que proceda a emitir un auto donde se ordene realizar nuevo emplazamiento al fiscal del Ministerio Público que interviene en el asunto principal IP11-P-2009-004580, lo cual deberá efectuarse dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la orden que esta sala expida a través de oficio, y una vez librada dicha boleta de emplazamiento la misma deberá ser practicada a través de la Oficina del Alguacilazgo de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, dentro de las 24 horas siguientes al recibo de dicha boleta. Una vez efectuado el emplazamiento la Oficina de Alguacilzazo deberá consignar la boleta ante el Secretario de sala dentro de las 24 horas siguientes a fin de que comience a transcurrir el lapso de tres días hábiles previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para la contestación del recurso; cumplido este plazo y dentro de la 24 horas siguientes, con o sin contestación por parte del Ministerio Público deberá el Tribunal Primero de Control agregar el cuaderno separado de apelación al asunto principal a los fines de que sea remitido dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, bajo pena de incurrir en desacato por incumplimiento, Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por la Abogada DOUGLYMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO, (anteriormente identificada), en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.J.M., contra la conducta omisiva del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, consistente en Omisión de Trámite del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra el auto emitido por el referido tribunal en fecha 13 de agosto de 2010, que negó la entrega de un vehículo. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal agraviante emitir pronunciamiento respecto a la solicitud presentada en fecha 30 de Diciembre de 2010, y ratificadas a lo largo del proceso, por el Accionante de autos, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

    Publíquese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Facón.-

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

    ABG. MORELA FERRER

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

    ABG. RITA CACERES

    JUEZA SUPLENTE

    ABG. CLARYSBEL BARRIENTOS

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN NºIG012012000577

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