Sentencia nº 132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.. La presente investigación se originó con base en la denuncia interpuesta el 23 de junio de 2009, por la ciudadana A.C.Q., portadora de la cédula de identidad N° 6.475.103, en su condición de víctima ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los términos siguientes: “…con la finalidad de denunciar al ciudadano A.J.V.L., titular de la cedula de identidad V- 03.827.594, quien me dio en venta un inmueble ubicado en la urbanización Caribe, Avenida Guaicaipuro, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Quinta Queto, Municipio Vargas del Estado Vargas por un monto de trescientos mil bolívares (300.000, 00) según consta en la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 21 de julio de 2008, bajo el número 23, tomo 68 de los libros llevados por ante esa Notaría y el cual deseo consignar a la presente denuncia (LA FUNCIONARIA RECEPTORA DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE SIETE FOLIOS ÚTILES), posteriormente me entero que el ciudadano A.J.V.L., realizó un documento donde indica que yo no cancelé el dinero por la venta de la casa y donde aparece mi firma, documento el cual yo no firmé, es decir, que fue falsificada mi firma, lo que me preocupa porque este ciudadano puede tener algún documento mío en su poder o puede estar realizando este tipo de actos en contra de otras personas, de igual forma existe otro documento también notariado, donde aparece que el ciudadano A.J.V.L. cede y traspasa la propiedad a la ciudadana T.L.D.R., quien es su madre, esto causa preocupación ya que el referido ciudadano me indicó que me sacaría de la casa…”.

El 22 de septiembre de 2010, el abogado I.A.L.H., Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano A.J.V.L., de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó.

El Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la audiencia pública del 25 de marzo de 2010, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante sentencia publicada el 26 de marzo de 2010, decretó el SOBRESEIMIENTO en los términos siguientes: “…Respecto del contrato de compra venta, se trata de un documento público, otorgado por un funcionario revestido de fe pública y que merece fe, hasta tanto sea declarado nulo por un órgano jurisdiccional, el tribunal considera que resulta inoficioso por parte del Ministerio Público proceder a indagar en la fase preparatoria, lo concerniente al pago del inmueble, toda vez que las partes dejaron constancia de esa circunstancia en el documento de venta del inmueble, toda vez que se trataba de un documento público, otorgado ante un funcionario revestido de fe pública y es válido hasta tanto sea declarado nulo por un órgano jurisdiccional. La misma afirmación debemos realizar sobre el documento de resolución de contrato de compra venta esgrimido por las partes y el cual es desconocido por la víctima, se trata de un documento público, otorgado ante un funcionario revestido de fe pública, el es válido hasta tanto sea declarado nulo por un Tribunal del país. Por ello, el simple desconocimiento del documento por uno de sus otorgantes no puede mermar la eficacia probatoria que merece basado en ese desconocimiento, se ordenó la práctica de la experticia documentológica correspondiente, arrojando como resultado que quien lo desconoce, efectivamente lo suscribió, reafirmándose con ello el carácter válido de dicho documento. El representante de la víctima, fundamenta su oposición a la solicitud de sobreseimiento esgrimida por el Ministerio Público, en lo afirmado por patrocinada, quien ratifica no haber suscrito el documento resolutivo, sin aportar ningún otro elemento que permita al Juzgador presumir que se trata de un acto inválido. Los elementos de convicción que se encuentran en conocimiento de este órgano jurisdiccional, específicamente, la experticia documentológica N° 130-3276, del 15 de septiembre de 2009, (..) permiten inferir al Juzgador que efectivamente la ciudadana A.C.Q., suscribió el documento inscrito ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador (..), mediante la cual la referida denunciante y el imputado AROL VARGAS LUGO, resuelven el contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 40, Libro primero, tomo 2, del 21 de enero de 2009: Es por ello quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano A.J.V.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado por la ciudadana A.C.Q., en el sentido que no suscribió el documento inscrito ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio libertador del Distrito Capital, bajo el N° 83, tomo 26 del 15 de abril de 2009, no existió…”.

Por esos hechos, y en la misma fecha el mencionado Juzgado de Control, a cargo del ciudadano Juez José Manuel Poleo Cabrera, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano A.J.V.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3827.594, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión del 26 de marzo de 2010, ejerció el recurso de apelación, el ciudadano abogado C.N.N., en su carácter de apoderado judicial de la víctima A.C.Q., siendo contestado el 3 de mayo de 2010, por el ciudadano abogado E.A.D.D., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.J.V.L., ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 93.444 y 73.209, respectivamente.

La Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces M.A.C.R. (Ponente), Yris Yelitza Cabrera Martínez y C.S.P., en sentencia del 16 de julio de 2010, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, confirmando así en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Tribunal de Control.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrió en casación el ciudadano abogado C.N.N., apoderado judicial de la víctima, siendo contestado el 30 de agosto de 2010, por el ciudadano abogado E.A.D.D., defensor privado del ciudadano A.J.V.L..

El 7 de septiembre de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 20 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y según lo dispuesto en el artículo 103 único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la indebida aplicación del artículo 318 numeral 1 del señalado Código Penal Adjetivo, por cuanto “…la Corte de Apelaciones concluyó de manera equivocada que en el caso concreto los hechos denunciados fueron concluyentes para determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó…”.

Para fundamentar su denuncia, el apoderado judicial de la víctima reprodujo una serie de consideraciones sobre el recurso de casación y la competencia de la Sala de Casación Penal y expresó lo siguiente: “…los hechos delictivos aquí denunciados son ciertos en virtud de que mi representada compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano receptor de denuncias, de fecha 23 de junio de 2009,…ante la División Contra la Delincuencia Organizada y en uno de los delitos contra la fe pública denuncia al ciudadano A.J.V.L., …quien me dio en venta un inmueble ubicado en la Urbanización Caribe, avenida Guaicaipuro, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Quinta ‘Queto’ Municipio Vargas del estado Vargas, por un monto de Bs. Trescientos mil (300.000,00) según consta en el documento autenticado ante la Notaría Primera del estado Vargas, de fecha 21 de julio de 2008.

Posteriormente mi representada se entera que el ciudadano J.A.V.L., de manera fraudulenta le forja un documento de resolución de compraventa ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de abril de 2009.

Pues Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal estamos frente a una grave situación procesal por cuanto los hechos delictivos aquí denunciados son típicos, elocuentes y sí ocurrieron, por ende la Corte de Apelaciones debió declarar CON LUGAR nuestra apelación…”.

Continuó sus alegatos al señalar lo siguiente: “…Denunciamos la errónea interpretación del artículo 318 del numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…porque la Corte de Apelaciones señaló erróneamente en la decisión que los hechos denunciados por A.C.Q., se basan sobre un documento otorgado por un Funcionario (Notario Público que le otorga la fe pública a todos los asuntos, no contenciosos conforme a la ley, y por tanto merece fe pública hasta tanto sea impugnado y de ser procedente declararlo nulo por un órgano jurisdiccional. Por tanto el mecanismo para determinar si en el presente caso hubo o no delito (ESTAFA CALIFICADA) es la práctica de la experticia ordenada por el Ministerio Público que arrojó como resultado que no hubo ninguna alteración en la firma de los otorgantes…” (sic)

La Sala para decidir observa:

No cumple el recurrente con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación del recurso de casación.

En primer término, se observa en la fundamentación de la denuncia, que el recurrente planteó de manera conjunta tanto “la indebida aplicación” como “la errónea interpretación” vicios estos que no pueden denunciarse en forma conjunta, pues resultan excluyentes entre sí.

En efecto, considera la Sala que tal alegato es impreciso y confuso, pues del fundamento de la denuncia no se deduce cuál es el vicio en que incurrió la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no pudiendo suplir, la Sala esta carga, pues es propia del recurrente.

Establecido el parámetro anterior, la Sala observa que resulta innegable que el recurrente sólo está manifestando su disconformidad con la respuesta dada, y que no es congruente su alegato.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la víctima. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de Abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

E.R. APONTE APONTE

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC 2010-284.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Apoderado Judicial de la víctima, aduciendo que el recurrente no cumplió con la correcta fundamentación del Recurso de Casación, toda vez que “…planteó de manera conjunta tanto “la indebida aplicación” como “la errónea interpretación” vicios estos que no pueden denunciarse en forma conjunta, pues resultan excluyentes entre sí.”

Quien aquí disiente considera al respecto, que los dos motivos planteados por los recurrentes, como son la indebida aplicación y la errónea interpretación suponen efectivamente supuestos diferentes, ya que el primero se refiere a que el Juez aplica una norma, que no se ajusta a los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio; es decir, aplica una norma equivocadamente en lugar de otra; y el segundo motivo invocado, la errónea interpretación, significa la violación en la cual incurre el juzgador cuando equivoca el alcance y sentido de la norma.

En anteriores oportunidades he manifestado, que una norma puede ser infringida por ambos supuestos, por errónea interpretación y por indebida aplicación, cuando el juez la interpreta erróneamente y posteriormente la aplica indebidamente.

Lo que implicaría que un mismo precepto legal primero es interpretado por el juez de juicio, para posteriormente aplicarlo a un caso concreto, por lo que considero que la Sala ha debido admitir el Recurso de Casación.

En el presente caso, el recurrente indicó que, a su juicio, la Corte de Apelaciones había incurrido en la indebida aplicación del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer dicha instancia que “…los hechos denunciados fueron concluyentes para determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó…”, así como también expresó la errónea interpretación del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal “…porque la Corte de Apelaciones señaló erróneamente en la decisión que los hechos denunciados por A.C.Q., se basan sobre un documento otorgado por un funcionario…y por tanto merece fe pública hasta tanto sea impugnado y de ser procedente declararlo nulo por un órgano jurisdiccional…”.

De lo expuesto por el recurrente, se evidencia que las razones aducidas para alegar ambos motivos se encuentran relacionadas entre sí y son perfectamente comprensibles, ya que del extenso de la denuncia interpuesta se explica cómo, según el criterio del recurrente, la norma fue erróneamente interpretada por los sentenciadores de la Corte de Apelaciones y cómo, a su juicio, la misma norma denunciada fue indebidamente aplicada.

De modo que opino que en el presente caso, la mayoría de la Sala ha debido considerar la admisión del Recurso de Casación planteado por el Apoderado Judicial de la víctima, dado que de la fundamentación expuesta se entienden perfectamente las razones e infracciones pretendidas, pues lo contrario sería incurrir en excesivo formalismo.

Tomando en cuenta el principio de la tutela judicial efectiva, y siendo que el Recurso de Casación es un medio de impugnación a instancia de parte, pues son ellas quienes activan el derecho a recurrir del fallo, resulta obvio que las partes necesitan que sus pretensiones sean escuchadas y respondidas, de acuerdo a los requerimientos que la ley ha previsto para esos casos.

El Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a la interposición del Recurso de Casación establece que el mismo “…se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados …. expresando de qué modo se impugna la decisión…”, no especifica algún otro requerimiento o formalidad que a bien deba considerar el recurrente en su fundamentación. Se entiende que la intención del legislador, en dicho aspecto, es cónsona con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, mediante la cual “…no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales…”.

El derecho a los recursos y los deberes judiciales no puede limitarse a la mera interposición de los mismos. El derecho a la tutela judicial efectiva debe garantizar no sólo la parte teórica o formal de los recursos, sino también la efectividad de los legalmente previstos e interpuestos. No pueden los órganos judiciales privar injustificadamente la utilidad del recurso formulado y el objetivo que persigue.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto salvado. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidente,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0284 (DNB)

EL MAGISTRADO DOCTOR E.R. APONTE APONTE NO FIRMÓ LA SENTENCIA NI EL VOTO POR AUSENCIA JUSTIFICADA.

La Secretaria,

G.H.G.

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