Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Sanguinetti
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009821

ASUNTO : EP01-P-2008-009821

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la presente causa penal seguida al ciudadano J.A.S., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes del artículo 77 numerales 8º y del Código Penal, en perjuicio del niño I.R.A. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), este Juzgado de Control N° 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO:

J.A.S., quien porta identificación, venezolano, portador de la Cédula de identidad V- 11.714.798, de 40 años de edad, nacido el 24/03/1969, en la Ciudad de Calderas Estado Barinas, de profesión u oficio: agricultor, hijo de E.S. (V) y de Benito (V), residenciado en Costa de Cocha Bamba, en un rancho de la población de Socopó Municipio A.J.d.S.d.E.B..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: J.A.S., los hechos narrados y denunciados por la ciudadana M.I.A.Z. quien ante el CICPC Socopó Barinas, informó que su hijo I.R.A. de cinco años de edad, un señor de nombre Arnoldo lo mandó a quitarse la ropa, amenazando al niño que no dijera nada a su mamá porque le iba a pegar, este ciudadano lo desnudo, lo sentó en las piernas le introdujo el pene en el ano varias veces y le repitió que no le cmentara nada de lo que había pasado. El funcionario Agente Gorrin se trasladó en compañía de una comisión y de la madre del niño, a bordo de un vehículo particular, hacía la Fina Mata de Coco, sector Cocha Bamba, Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio A.J.d.S.B., una vez presentes en el sitio, los funcionarios procedieron a practicar la respectiva inspección técnica con el objeto de recabar alguna evidencia criminalística, siendo infructuoso dicho procedimiento, luego la ciudadana entregó la vestimenta del niño para el momento del hecho, luego le solicitaron información a la denunciante sobre Miguel, quien fue identificado y a quien se le hizo la referencia acerca de la ubicación del ciudadano Aroldi quien es el investigado en el presente asunto, manifestando que vive a dos cuadras de su casa, trasladándose con el mismo hasta la residencia del hoy imputado, al llegar al sitio al ciudadano Aroldi se le informó que estaba siendo requerido por la comisión por el hecho denunciado quedando detenido a la orden de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, identificado plenamente y fue impuesto de sus derechos Cosntoticionales y Legales, se le solicitó la vestimenta que llevaba para el momento del hecho. Consta denuncia de la ciudadana M.I.A.Z., titular de la Cédula de Identidad número Vº 14.259.652. Hechos estos por los cuales la fiscalía novena del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante del ciudadano J.A.S., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes del artículo 77 numerales 8º y del Código Penal, en perjuicio del niño I.R.A. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), se decrete la privación judicial preventiva de libertad y se ordene la apertura al procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía primera del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes del artículo 77 numerales 8º y del Código Penal, en perjuicio del niño I.R.A. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA); precalificación ésta que comparte quien aquí, considerando el tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos y Así Se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: J.A.S., éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de Abuso Sexual a Niño con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes del artículo 77 numerales 8º y del Código Penal, en perjuicio del niño I.R.A. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA)), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido presuntamente el hecho, siendo señalado por la víctima, en la condiciones exigidas por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales éste Tribunal considera que la aprehensión fue realizada en flagrancia y Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado ciudadano J.A.S. quien se le atribuye el presunto delito de Abuso Sexual a Niño con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes del artículo 77 numerales 8º y del Código Penal, en perjuicio del niño I.R.A. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), tipo penal para el cual el Código Penal prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad.

TERCERO

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado: J.A.S., fue el presunto autor o participe en la comisión de los hechos, los cuales se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:

A).- Acta de Investigación Penal15/12/08, inserta al folio 7, suscrita por los funcionarios actuantes de la cual se desprende, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho y la aprehensión del imputado.

B).- Copia simple de la partida de nacimiento Nº 564, emanada de la Prefectura del Municipio A.A.T.d.E.B., inserta al folio 10, de donde se videncia que el niño víctima en elp presente caso es hijo de la denunciante.

C).-. Inspección Nº 627, inserta al folio 11, donde se deja constancia de las características del lugar donde sucedieron los hechos.

D).- Entrevista de fecha 15/12/2008, inserta al folio 13, rendida por la niña M.A., en compañía de la denunciante, quien narró los hechos, ya que su hermanito le contó lo sucedido.

E).- Entrevista de fecha 15/12/2008, inserta al folio 14, rendida por el ciudadano M.Á.B., , quien narró los hechos.

F).- Examen médico forense realizado a la víctima, de fecha 15/12/2008, inserta al folio 16, donde se deja constancia de lo siguiente: Esfínter anal muy doloroso al tacto, con presencia de restos hemáticos recientes, alrededor de los pliegues anales inferiores. Desgarro reciente a las seis (6), según las manecillas del reloj, con presencia de restos hemáticos recientes. Conclusiones: Paragenital y Extragenital sin lesiones externas. Condiciones generales buenas. Tiempo de curación: Diez (10) días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: Diez (10) días salvo complicaciones. Asistencia médica: cinco (5) días. Carácter: Mediana gravedad. Nota 1: los hechos ocurrieron el 15/12/2008, a las 8:00 Am aproximadamente. Nota 2: Amerita valoración por Pediatría y Psiquiatría forense. Nota 3: Se tomaron 3 fotografías, con cámara digital, de las lesiones, para ser anexadas al respectivo expediente. Examen médico forense suscrito por el médico forense adscrito al CICPC Socopó Barinas, Dr. Á.C.M.M., Experto Profesional II, Jefe de la Medicatura forense de Socopó.

G).- Reconocimiento médico legal, de fecha 15/12/2008, inserta al folio 17, practicada al imputado.

H).- Informes Pericial Nº 9700-219-141 y planilla de remisión Nº 2008-143, insertos a los folios 18 y 20, a las prendas de vestir recabadas.

I).- Solicitud de Experticia Seminal y Hematologica, de fecha 15/12/2008, inserta al folio 21, a las prendas de vestir recabadas.

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido el presuntos autor o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas y de las actas de entrevista, de las experticias realizadas, de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuye en el presente proceso penal.

CUARTO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal al ciudadano imputado, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido al delito de Abuso Sexual a Niño con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes del artículo 77 numerales 8º y del Código Penal, en perjuicio del niño I.R.A. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA), atribuido en éste caso, son delitos ofensivos que atentan contra la integridad física y psíquica de los niños, por ser vulnerables por su edad, siendo un niño de cinco años, son protegidos por la LOPNA y por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes del artículo 77 numerales 8º y del Código Penal, en perjuicio del niño I.R.A. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA); SEGUNDO: La defensa en su oportunidad solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad la cual se niega por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor de los hechos, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: J.A.S., quien porta identificación, venezolano, portador de la Cédula de identidad V- 11.714.798, de 40 años de edad, nacido el 24/03/1969, en la Ciudad de Calderas Estado Barinas, de profesión u oficio: agricultor, hijo de E.S. (V) y de Benito (V), residenciado en Costa de Cocha Bamba, en un rancho de la población de Socopó Municipio A.J.d.S.d.E.B., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes del artículo 77 numerales 8º y del Código Penal, en perjuicio del niño I.R.A. (Se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA). TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente y así haberlo solicitado el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena como centro de reclusión preventiva la Comandancia de Policía del Estado Barinas, con el fin de salvaguardar la integridad física del imputado, ya que por los hechos por los cuales se le decretó privación generalmente son objetos de represalias por parte de la población penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitada por la defensa pública en cuanto a la presente acta, igualmente al Ministerio Público. Se ordena Librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Comandante de Policía de Barinas. Quedan las partes presentes Notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánica Procesal Penal.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (7) días del mes de Enero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

Abg. C.S.S.

LA SECRETARIA

Abg. Blanca Andreina Jiménez López

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