Decisión nº 341-07 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07

El Vigía, 23 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-3335

DECISIÓN : 341 - 07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 03.06.1996, por la Oficina Procesadora de Accidentes, Puesto de Vigilancia El Vigía, Estado Mérida, al tener conocimiento mediante actuaciones practicadas por el Vigilante de Tránsito Nº 4614 M.A.G.S., relacionadas con un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos con cinco lesionados, ocurrido el día 02.06. 1996, siendo aproximadamente las 1:30 p.m., en la Carretera Panamericana, entre El Vigía, Mérida, y en el mismo aparecen como investigados los ciudadanos A.J.R., venezolano, de 42 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.387.711, residenciado en la calle Comercio con Monte de Oro, Edificio Comercio, Nº 2-27, Valencia, Estado Carabobo; P.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.396.136, residenciado en C.B.A., casa s/n; y J.I.O., de 39 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.055, residenciado en el barrio 23 de Enero, 1era Transversal, casa Nº 1-75, El Vigía, Estado Mérida, y como víctimas A.J.R.; P.A.R.; J.I.O.; M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.468, residenciada en la calle Comercio con Monte de Oro, Edificio Comercio, Nº 2-27, Valencia, Estado Carabobo; y G.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.96693, residenciada C.Z., Rurales Inavi, frente a la Gran Parada, casa s/n, Estado Mérida.

Riela a los folios (f.02 y sig) Reporte de Accidentes, de fecha 02.06.1996, suscrito por el funcionario de Tránsito Nº 4614 M.A.G.S., adscrito al Puesto de Vigilancia El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de las características de los vehículos involucrados en el accidente de Tránsito, así como la identificación de los conductores.

Riela al folio (f.07), Pre-Croquis de Accidente, de fecha 02.06.1996, suscrito por el funcionario por el funcionario de Tránsito Nº 4614 M.A.G.S., adscrito al Puesto de Vigilancia El Vigía, Estado Mérida, donde grafica el área donde ocurrió el accidente de Tránsito, dejando constancia de la ruta de los vehículos Nº 01 y 02, y su posición final.

Riela al folio (f.16), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-702, de fecha 03.06.1996, suscrito por los Médicos Forenses P.G.U. y W.P.R., adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de P.A.R., donde deja constancia: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores”.

Riela al folio (f.17), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-701, de fecha 03.06.1996, suscrito por los Médicos Forense P.G.U. y W.P.R., adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de J.I.O.M., donde deja constancia: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores”.

Riela al folio (f.18), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-733, Experticia Nº 692, de fecha 06.06.1996, suscrito por los Médicos Forense P.G.U. y C.J.S., adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de M.G., donde deja constancia: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores.”

Riela al folio (f.19), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-734, de fecha 06.06.1996, suscrito por los Médicos Forense P.G.U. y C.J.S., adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de A.J.R., donde deja constancia: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores”.

Riela al folio (f.20), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-735, de fecha 06.06.1996, suscrito por los Médicos Forense P.G.U. y C.J.S., adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, realizado en la persona de G.E.G., donde deja constancia: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días, salvo complicaciones posteriores.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, referidas al artículo 418 eiusdem, el cual es penalizado con arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo el término medio de la pena arresto de veinticinco (25) días, de conformidad con lo dispuesto el artículo 37 del mismo Código Penal, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable, de tres (03) meses conforme al artículo 108 ordinal 7º del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 02.06.1996, hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8º de artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 7º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de A.J.R., venezolano, de 42 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.387.711, residenciado en la Calle Comercio con Monte de Oro, Edificio Comercio, Nº 2-27, Valencia, Estado Carabobo; P.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.396.136, residenciado en C.B.A., casa s/n; y J.I.O., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.055, residenciado en el Barrio 23 de Enero, 1ª. Transversal, casa Nº 1-75, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, referidas al artículo 418 eiusdem, cometido en perjuicio de M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.468, residenciada en la calle Comercio con Monte de Oro, Edificio Comercio, Nº 2-27, Valencia, Estado Carabobo; G.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.96693, residenciada C.Z., Rurales Inavi, frente a la Gran Parada, casa s/n, Estado Mérida; J.I.O., de 39 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.055, residenciado en el Barrio 23 de Enero, 1ª. Transversal, casa Nº 1-75, El Vigía, Estado Mérida; A.J.R., venezolano, de 42 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.387.711, residenciado en la Calle Comercio con Monte de Oro, Edificio Comercio, Nº 2-27, Valencia, Estado Carabobo; y P.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.396.136, residenciado en C.B.A., casa s/n, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 7°, 109, encabezamiento, 418 y 422, ordinal 1°, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 48, ordinal 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente Decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. N.P.L.

LA SECRETARIA.

ABG.

En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.

Conste/Sria.

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