AROLDO JOSÃ RODRÃGUEZ FIGUERA/AMALIA KATERINE GÃMEZ GUZMÃN
Fecha | 18 Octubre 2011 |
Número de expediente | 8992 |
Emisor | Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente. Extensión Carupano |
Partes | AROLDO JOSÃ RODRÃGUEZ FIGUERA/AMALIA KATERINE GÃMEZ GUZMÃN |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
EXP. N° 8.992-11
DEMANDANTE: A.J.R.F.
DEMANDADA: A.K.G.G.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO).-
I
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Once, el ciudadano A.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.716.258, domiciliado en la Urbanización Los Molinos, Calle 01, Casa N° 53, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una Solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña omisis.-
La solicitud se admitió en fecha tres (03) de Octubre del año 2.011, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
II
En fecha siete (07) de Octubre del año 2.011, se traslado y se constituyo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Calle La Ceiba, vía El Ancianato, San Martín, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, donde reside la ciudadana B.G., madre de la ciudadana A.K.G.G., y manifestó que dicha ciudadana se encuentra residenciada en la ciudad de Caracas desde hace varios meses con su hija omisis, en la siguiente dirección, avenida Baralt, Quinta Crespo Residencia Don Elías, Torre A, Apartamento 16-B, Caracas, Distrito Capital y trabaja en la Empresa CHEM CRES INC, C..A., Caracas.-
III
Es el caso que se evidencia claramente que el domicilio de la niña omisis, es en Caracas, Distrito Capital, que es donde vive la niña con su madre. Es por lo que este Juzgado se declara incompetente por cuanto dicha niña vive en la mencionada ciudad que viene siendo la jurisdicción del Distrito Capital y el Tribunal competente es el Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas ya que ese espacio geográfico es competencia por territorio de ese mencionado Juzgado.-
Es por lo que este Juzgador considera pertinente transcribir los preceptuado en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguientes.-
Articulo 177 “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez
Designado por el presidente de la Sala de Juicio (…) conocerá
En primer grado las siguientes materias (…)”
Parágrafo Primero (…)
E) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional o internacional (…)
Artículo 453. “Competencia. El Juez competente para los
Casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la
Residencia de Niños, Niñas o Adolescente (….)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia los niños, niñas o adolescentes motivo de dicha causa. En consecuencia como las partes involucradas en la presente causa residen en Caracas, Distrito Capital, y no teniendo este Tribunal competencia en dicha jurisdicción, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, con cede en el Distrito Capital, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Once.-
ABG. J.M.G.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. D.R.M.,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. D.R.M.,
Exp. N° 8.992-11
JMG/drm/fg.-