Decisión de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteNelson Delgado Aular
ProcedimientoNulida De Transacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de marzo de 2014

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-L-2014-000617

PARTE ACTORA:C AROLINA T.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.416.817.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.229.

PARTE DEMANDADA: JASSEN CILAG, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el No. 70, Tomo 144-A-Sgdo y modificada en fecha 08 de octubre de 1997, bajo el Nº 20, tomo 478-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION Y CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Revisada como ha sido la presente demanda por nulidad de transacción y calificación de despido, la cual fue distribuida en fecha 10 de marzo de 2014 por la ciudadana C.T.R.O. en contra de contra la sociedad mercantil JASSEN CILAG, C.A. y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora presento escrito libelar en fecha 27 de enero de 2014, cuya pretensión se basa en la nulidad de la transacción autenticada por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Chacao del estado M.d.D.C., solicitando la suspensión de los efectos, la incorporación al cargo que poseía ante del acto transaccional y el pago de los salarios caídos y demás beneficios al cual se le asignó el Nº AP21-N-2014-000012. Que en fecha 29 de enero de los corrientes, el correspondido conocer la presente causa al Juzgado Primero De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Que en fecha 03 de febrero del año en curso le dio por recibido a los fines de su tramitación. Que en fecha 06 de febrero de los corrientes dictó auto mediante la cual solicitó a la parte actora aclare la pretensión de la demanda con respecto a la nulidad de la transacción autenticada, con suspensión de los efectos y la reincorporación a su cargo. Que en fecha 11 de febrero de los corrientes la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda. En fecha 14 de febrero de 2014 el Juzgado de juicio antes indicado dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de que un Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución de este Circuito conozca de la presente causa, ordenándose su remisión a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial a los fines de su distribución, el cual le correspondió el Nº AP21-L-2014-000617. EN FECHA 06 DE MARZO DE 2014, correspondiéndole conocer a quien suscribe por distribución de fecha 10 de marzo de los corrientes.

En este estado de una revisión del escrito libelar y su reforma aduce la parte actora, que en fecha 15 de octubre de 2013, se le solicitó la renuncia obligatoria, indicando esta que no renunciaría en virtud que estaba embarazada, siendo que en fecha 31 de octubre de 2013, fue constreñida a firmar una transacción debidamente autenticada, conjuntamente con la apoderada judicial de la empresa ciudadana abogada Lynne Hope Glass IPSA Nº 80.188, que presto servicio para la demandada desempeñando el cargo de Vendedora, realizando labores inherentes al cargo, que en virtud de la actitud asumida por la hoy demandada solicita que se anule la transacción suscrita en la fecha antes indicada y que se restituya la condición de trabajadora activa para la empresa JANSSEN CLIAG, C.A.

De lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que la misma goza de de inamovilidad por fuero maternal, debido a que se encontraba en estado de gravidez al momento de ser despedida y obligada a firmar la transacción.

A todas luces la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 76 la protección de la maternidad y la paternidad y de igual forma la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una protección especial para la trabajadora que se encuentre en estado de gravidez. En efecto los artículos 331, 334, 335. Estableciéndose el tramite pertinente en los artículos 418, 420, 422 y 425 de dicha ley.

Para lo cual este Juzgado de acuerdo a lo señalado en este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01113, de fecha 03 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.G., caso Scarly Caicuto contra Asociación Cooperativa A y F, en virtud de la falta de jurisdicción planteada por quien suscribe en el asunto Nº AP21-L2013-002431, estableció lo siguiente:

“(…) Así, se observa de los artículos previamente transcritos la protección especial de inamovilidad de la que gozan las trabajadoras en estado de gravidez, la cual supone, como lo establece el artículo 94 eiusdem, que no podrán ser despedidas, ni trasladadas, ni desmejoradas sin causa justificada previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.

Igualmente, los artículos 418, 420, 422 y 425 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen que:

Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados, ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto (…)

.

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de las condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento (…)

.

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente (…)

. (Destacados de la Sala).

De las normas antes transcritas, se constata que solo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 antes transcrito.

Por lo tanto, considera la Sala que la ciudadana Scarly C.C., para el momento de su despido, se encontraba presuntamente amparada por el fuero maternal citado en líneas anteriores. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y por tanto se confirma en los términos expuestos en este fallo, la decisión consultada de fecha 15 de julio de 2013. Así se declara. (…)”.

Así las cosas, verificada que la pretensión de la hoy accionante, se evidencia que se esta en presencia de una calificación de despido, aunado al hecho de que la misma goza de fuero maternal y en cuyo caso le correspondería su tramitación por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón la por la cual este Tribunal considera que se esta en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso antes mencionado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas; asimismo ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes marzo de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

ABG. NELSON DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

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