Decisión nº 2012-148 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2012-1774

En fecha 27 de junio de 2012, se recibió ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención, interpuesto por el ciudadano A.J.O.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.391, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.620, contra la ciudadana E.S. Directora de la Consultoría Jurídica del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

Previa distribución efectuada en fecha 28 de junio de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 29 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2012-1774.

Ahora bien, realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN

En el escrito contentivo del recurso, el actor alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

En fecha 06 de mayo del año 2011, presentó documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos H.A.C.R. y A.J.O.M. por un lote de terreno de ocho mil cincuenta y nueve metros cuadrados con treinta y siete centímetros (8.059,37 Mts/cm), ubicado en la Parroquia la Cruz, Calle el Calvario Cruce con Quinto Callejón, Población de la Cruz de la Paloma, dentro de los límites de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, para que una vez cumplido con los requisitos exigidos por la ley fuera autenticado. Quedó otorgado el documento bajo el Nº 12, Tomo 30, en fecha 30 de junio del 2011 en los libros de autenticación llevados por la notaria.

Que posteriormente, el ciudadano H.A.C. se trasladó a la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, con el fin de inscribir el documento, donde se le indicó que el mismo no podía ser registrado, puesto que les estaba prohibido registrar documentos en los que se nombre al ciudadano A.J.O.M. y menos donde implique compra-venta; asimismo señaló que, el funcionario le expresó que era una orden directa de su superior, “La Registradora Pública Naovys C.R.R.” y no podía ni siquiera recibir el documento.

Que los ciudadanos H.A.C.R. y A.J.O.M., se dirigieron a la cuidad de Caracas a la Oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) para denunciar el atropello.

Indicó que la Doctora L.G., Funcionaria del Servicio Autónomo de Registros y Notarias le indicó a la ciudadana Registradora por escrito la obligación de darle curso a todo documento, pues de no ser así sería una violación de la Ley y causal de despido, por tanto de haber inconveniente, se debía emitir una negativa registral, de conformidad con la Ley.

Que pasada una semana, la Doctora L.G. les informó que debían presentar el documento en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de la ciudad de Maturín Estado Monagas, puesto que se había encaminado con la Registradora el trámite del documento ya notariado, además que pagaran los derechos de Registro pertinentes.

Posteriormente, luego de haber pagado los derechos y la Solvencia Municipal, señaló que se les entregó una planilla donde constaba la fecha para el otorgamiento del documento y llegado el día el funcionario encargado del otorgamiento, manifestó al ciudadano H.C., que se le iba a emitir una negativa registral y le indicó que debía retirarla en 30 días.

Arguyó entonces, que cumplido los 30 días, el ciudadano H.C. recibió en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de la ciudad de Maturín, el escrito de negativa registral número 386; que luego presentó en fecha 28 de octubre del año 2011, escrito contentiva del recurso jerárquico administrativo ante la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual fue admitido conforme al artículo 41 de la Ley del Registro Público y del Notariado.

Manifestó que, hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, pese a la constante llamadas y visitas al departamento de Consultoría Jurídica enviada a la ciudadana E.S., además que en diversas oportunidades, habló con las ciudadanas Vlayildi Valera y Daryerlin Parra, quienes a sui decir, son funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarias.

Señaló que del escrito de la negativa se explanan una serie de circunstancias, donde la Registradora cuestiona la titularidad del “Sitio Las Piedras”, hasta el punto de establecer una doble titularidad y sobre ello manifestó que tal circunstancia no existe, ya que de ser así, debía ser igual en todos los términos, es decir, igual propietario e igual cabida, linderos y medidas caso que no se observa en los documentos.

Así, manifiesta que “Puesto que los linderos Este y Oeste (…ESTE; el sitio de San Jaime de la Sucesión F.M., con las tierras de los naturales del P.d.M. OESTE; El Puente de Maraquero sobre el río Guarapiche en una línea recta tomando por las adjuntas de dicho camino nuevo con el camino viejo Real Español hasta el puente que esta sobre el río Amana que conduce a S.B.d. Tapirin… Sic) del fundo Las piedras que aparece en el documento de partición del cual se desprende mi titularidad y el propietario (…) no son los mismos que el documento de partición que la registradora pública pretende hacer ver como el doble, del cual alego mi Derecho (…ESTE, P.d.M. y OESTE, p.d.s. bárbara…Sic)”.

Esgrimió que en el escrito de negativa, la Registradora Pública de manera temeraria prejuzgó los documentos y realizó juicios acerca de la titularidad, puesto que, la resolución Ministerial que fundamenta su escrito, no alude que está en presencia de “cosa juzgada” y además se trata de una resolución de carácter particular, pues está dirigida a una determinada persona y titularidad; por tanto, en virtud de la demora y el silencio por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, más el proceder temerario de la ciudadana Naovys C.R.R., en su carácter de Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, se ejerció la presente demanda por “Silencio Administrativo”.

Fundamentó su recurso en el artículo 41de la Ley de Registro Público y del Notariado; los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y los artículos 07, 08, 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

No obstante, concluyó que el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece la obligación del Servicio Autónomo de Registros y Notarias de responder y decidir al recurso jerárquico mediante acto motivado dentro de un lapso no mayor de 90 días.

Manifestó que debido a visitas realizadas a la Institución, le indicaron que el caso de negativa registral con el número 1879, era estudiado por consultores externos y que no han presentado escrito de contestación y que una vez presentado debe someterse a revisión por parte de la Dirección de Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarias.

Esgrime que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, no tiene intención evidente de ofrecer una respuesta oportuna y expedita al escrito interpuesto ante la Dirección de Consultoría Jurídica.

Asimismo indicó que la Administración Pública podría entrar en caos, puesto los Órganos Jurisdiccionales colapsarían en la resolución de todos los asuntos, pudiendo ser solventados por los Organismos Públicos pertinentes, en franca vulneración a los artículos 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo expuesto y de conformidad con el artículo 41 de la Ley del Registro Público y del Notariado, demandó en este acto a la ciudadana E.S., Directora de Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, que en vista del Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, más el Silencio Administrativo por parte de la misma, le sea indicado al SAREN que oficie a la registradora Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, con el fin de protocolizar el documento ya notariado de compra-venta entre el ciudadano H.C.R. y A.J.O.M., así como aquellos documentos de venta de inmuebles que se presente en adelante.

Que se indique al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, la manera temeraria de proceder de la Registradora Naovys C.R.R. y conforme a la ley, sea sancionada y que se le señale al SAREN, que oficie a todas las Notarias y Registros Públicos de la ciudad de Maturín del Estado Monagas de la decisión de este Tribunal.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo análisis de la competencia, debe este tribunal observar que, aun cuando del mismo contenido del escrito libelar, los demandantes hacen mención a una presunta abstención (vuelto del folio 2) sin embargo, se verifica que lo que se recurre es el silencio administrativo con ocasión a la interposición de un recurso jerárquico contra la negativa registral de fecha 06 de octubre de 2011 emanada de la registradora Pública del Primer Circuito de la ciudad de Maturín del Estado Monagas y cuya anexo consignado con el libelo de demanda se encuentra marcado con la letra “F” en el cual se solicita a la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, entre otros, se ordene que se protocolice el documento presentado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito.

En razón de lo anterior y a fin de emitir pronunciamiento debe este tribunal precisar que en razón del ámbito objetivo de la presente demanda y en invocación al principio iuri novit curia se precisa que lo que se pretende es que el tribunal conozca del silencio administrativo en el que incurría el ente querellado, a la luz del artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del referido ente a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda; en este sentido, debe entenderse que el mismo es un ente desconcentrado funcionalmente sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y que ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de Registros Público y Notarias, tal como se desprende de los artículos 76 y 77 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interior y Justicia, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.196, en fecha 09 de junio de 2009.

Ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento.

No obstante, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en aplicación al criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas, ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primera grado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo anterior, la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, respecto a la competencia para conocer del silencio administrativo por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en razón de la interposición recurso jerárquico, estableció:

Con base en lo anterior, se observa que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer el recurso Contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia se acepta la declinatoria de competencia que realizado el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la decisión de fecha 5 de diciembre de 2011. Así se decide

.

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la presente demanda interpuesta por el ciudadano A.J.O.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.391, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.620, contra el silencio administrativo en nulidad del Recurso Jerárquico interpuesto ante la CONSULTORÍA JURÍDICA del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN). Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano A.J.O.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.391, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.620, contra el Silencio Administrativo en v.d.R.J. interpuesto ante la CONSULTORÍA JURÍDICA del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), contra la negativa registral de fecha 06 de octubre de 2011 emanada de la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas según los motivos explanadas en el presente fallo.

  2. - DECLINA la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. - ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En la fecha, siendo las _________________________(____:_____), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2012- .-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 2012-1774.-

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