Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UH05-V-2005-000025

PARTE DEMANDANTE: C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.M., estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos C.A.A.M. Y P.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.338.925 y 11.653.444 respectivamente, domiciliados en el poblado la Diez, vía principal, segunda casa a mano izquierda Yumare, municipio M.M. – estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.C.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.343.226, domiciliada en la Finca Los Cocos, vía quebrada seca en Yumare, municipio M.M., estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.M. del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos C.A.A.M. Y P.Q., ante identificados, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana L.C.C.Q., igualmente identificada, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que son los referidos tíos quienes se han responsabilizado por el n.d.a. desde agosto del año 2004, brindándole su apoyo, cuidados, y el afecto familiar que ha necesitado para su desarrollo integral, y a quienes el C.d.P.d.M.M.M., les dictó medida de “Abrigo” a favor del n.d.a., dado que la progenitora lo abandono voluntariamente, estando el niño en situación de riesgo, por tales razones remiten la presente demanda para su debido proceso legal; como lo contempla el articulo 126 ordinal “i” en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente.

La demanda fue admitida, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, el 24 de febrero de 2005, donde se ordenó emplazar a la madre biológica ciudadana L.C.C.Q., notificar a los ciudadanos P.Q. y C.A.A.M., a fin de ratificar su solicitud, notificar a la abogada A.G.I., en su carácter de Defensora Pública a fin de que represente y le brinde asistencia técnica al n.d.a.. Se requirió al Equipo Multidisciplinario de este tribunal las evaluaciones correspondientes. Notificar a la representación Fiscal, y se acordó dictar medidas provisionales de colocación familiar.

Al folio 18 del expediente, riela declaración de los ciudadanos P.Q. y C.A.A.M., quienes manifestaron que ratificaban en todas y cada una de las partes la solicitud plantada por ante el C.d.P.d.m.M.M. del estado Yaracuy, y con respecto a la localización de la madre biológica ciudadana L.C.C.Q., manifestó tener casi un año que no saben nada de ella ni de su paradero.

El 30 de agosto de 2006, compareció previa citación por ante el equipo multidisciplinario la ciudadana L.C.C.Q., quien expuso: “Soy la madre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y estoy de acuerdo en que mi tío P.Q. y su esposa C.A., tengan al niño en Colocación Familiar, porque desde que nació está con ellos, porque yo no tenía casa fija y me la pasaba en la calle, porque no contaba con el apoyo de mi familia quienes me corrían de la casa, actualmente tengo donde vivir pero como el niño no me reconoce por que casi nunca lo veía, no me lo quiero llevar obligado y el niño ve como sus padres a mi tío Pablo y a su esposa Carmen”.

Al folio 21 del expediente, riela auto de abocamiento de la abogada B.M. como Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 31 al 35 del expediente, riela informe integral realizado a los ciudadanos P.Q., C.A. Y L.C.C.Q..

En fecha 28 de julio de 2009, se aboco al conocimiento de la presenta causa la abogada E.M., ya que fue designada el 11 de diciembre de 2008 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy.

Por auto de fecha 03-08-2009, El Tribunal acordó tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó notificar a las partes demandante y demandada, a fin de que comparezcan a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se acordó notificar a la Defensa Pública de este estado.

Al folio 54 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la Defensora Pública Primera de este estado Abg. Yasnela Martínez, aceptando la designación en ella recaída para representar judicialmente al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Se recibió el 19 de octubre de 2009, comisión proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual informan que fue imposible la notificación de la ciudadana L.C.C.Q., parte demandada.

A los folios 102 al 106 del expediente, riela informe social proveniente del Equipo Multidisciplinario, realizados a los ciudadanos P.A. QUERO Y C.A.N..

El 4 de julio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. K.P., en virtud de la falta temporal del Abg. F.S..

En fecha 30 de julio de 2012, compareció la ciudadana L.C.Q., a los fines de indicar su dirección actual.

Notificadas válidamente las partes de esta causa, se fijó para el día 02 de octubre a las 10:00am la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, igualmente se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

El 20 de septiembre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. P.V., por cuanto fue designada como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y los demandados no consignaron su escrito de contestación de la demanda, ni presentaron su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, solo compareció la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa al n.d.a. y presentó sus pruebas las cuales fueron materializadas a saber, pruebas documentales y de informes. Se declaro terminada la audiencia preliminar y se remitió a juicio el expediente.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15-10-2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 09 de noviembre de 2012, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con el n.d.a., a los fines de que emitan su opinión, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se libró boleta.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada Yasnela M.D.P.P. de este estado, con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, Igualmente, se hizo constar que compareció la ciudadana C.A.A.M. y no el codemandado ciudadano P.Q., parte demandante, igualmente se hizo constar que no compareció la ciudadana L.C.C.Q., parte demandada. Se concedió el derecho de palabra a la codemandada ciudadana C.A.A.M. y a la abogada Yasnela M.D.P.P. de este estado, con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien realizo una síntesis de su alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la evacuación de pruebas se procede a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 y 485 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Publica Primera, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió sea declarada con lugar la presente colocación familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del n.d.a., por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas, y lo expuesto por la co-demandante y la representante judicial del n.d.a. quien manifestó estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada, la sentenciadora observó la conveniencia de otorgar la presente Colocación Familiar, en interés del niño junto a sus tío materno y tía política, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN REPRESENTA AL N.D.A.

PRIMERO

Medida de Protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.M. del estado Yaracuy, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 2 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio y con la cual se prueba que a los demandantes, el referido C.d.P. les otorgó una medida de abrigo en fecha 21-01-2005 y con la cual se dio inicio al presente procedimiento. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 008 del año 2005, inserta en el libro de nacimiento llevado por el Registro Civil del municipio M.M. del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público y con la cual se prueba que el n.d.a. solo tiene determinada su filiación materna, así como se determina su minoridad, lo cual le da la competencia para conocer del presente asunto. PRUEBA DE EXPERTICIA PRIMERO: Informe técnico integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los ciudadanos C.A.A.M., P.Q. Y L.C.C.Q., cursante a los folios 30 al 35 del presente asunto. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por la Trabajadora Social y Psicóloga adscritas a este Circuito de protección, por provenir de expertas reconocidas en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y adolescentes, y resultando útil para probar las condiciones de los tíos maternos, madre biológica y n.d.a.. SEGUNDO: Informe técnico parcial (informe social) realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a la ciudadana C.A.A.M., y P.Q., cursante a los folios 102 al 106 del presente asunto. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico parcial realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito de Protección, por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y adolescentes, y resultando útil para probar las condiciones de los demandantes y tíos maternos.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar el n.d.a., residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

El C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.M. del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos C.A.A.M. y P.Q., en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana L.C.C.Q., demandan la COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que son los referidos tíos quienes se han responsabilizado por el n.d.a. desde agosto del año 2004, brindándole su apoyo, cuidados, y el afecto familiar que ha necesitado para su desarrollo integral, y a quienes el C.d.P.d.M.M.M., les dictó medida de “Abrigo” a favor del n.d.a., dado que la progenitora lo abandono voluntariamente, estando el niño en situación de riesgo, por tales razones remiten la presente demanda para su debido proceso legal; como lo contempla el articulo 126 ordinal “i” en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente.

Igualmente se observa en autos que en fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, acordó la Colocación familiar provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de los ciudadanos P.Q. Y C.A.A.M., de conformidad con los artículos 126 LITERAL “i” 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al n.d.a. protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del n.d.a..

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado de las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de la ciudadana L.C.C.Q., quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los ciudadanos P.Q. Y C.A.A.M., tíos materno y política, son quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y poseen las condiciones que hacen posible la protección del n.d.a., como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño desde su nacimiento, en un principio en compañía de su madre biológica, ya que su sobrina Leidy vivió en su hogar cuando estaba embarazada. Seguidamente al dar a luz, descuidaba al niño y la ciudadana C.A. tenía que brindarle las atenciones que requería y en la actualidad continua haciéndolo, desconociendo la madre quien es el padre del niño, existiendo una fuerte vinculación materna y paterno filial del niño hacia los solicitantes, siendo esa dinámica familiar la que se ha venido desarrollando durante el crecimiento de niño hasta la actualidad, evidenciándose en la madre biológica que no tiene ningún compromiso desde el punto de vista material (económico) con su hijo, afirmando estar de acuerdo en que los cuidados y protección del niño estén bajo la responsabilidad de los ciudadanos P.Q. Y C.A.A.M., (tíos), debido a que el niño está acostumbrado a ellos por eso decide dejárselo. En cuanto al padre, se desconoce quién es el mismo.

No existiendo en los solicitantes impedimentos bio-psico-social, se sugirió otorgar colocación familiar temporal del niño en el hogar de sus tíos maternos, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que el niño ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, existiendo en los actuales momentos poca vinculación del n.d.a., con su madre, lo que no le permite la consolidación de un vínculo materno-filial entre ambos, debido a que la madre no lo visita.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del n.d.a. con sus tíos materno.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos P.Q. Y C.A.A.M., le han garantizado a su sobrino, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia extendida, específicamente con sus tíos materno, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a sus tíos, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico Social practicado a los demandantes, y al n.d.a., por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en los ciudadanos P.Q. Y C.A.A.M., impedimento bio-psico-social- legal para otorgarle la colocación familiar y tomando en cuenta la opinión de la progenitora quien durante las evaluaciones manifestó estar de acuerdo en que su hijo sea criado por su tío y su pareja actual. Se sugirió la colocación familiar del niño bajo los cuidados y atenciones de los solicitantes.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Pública Primera de este estado, la misma manifestó que ““oída la declaración de la ciudadana c.A. quien ha manifestado que mi representado el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” desde hace 8 años se encuentra bajo la responsabilidad de la misma por cuanto el niño es hijo de una sobrina del esposo de la solicitante y una vez que la sobrina dio a luz el niño, este queda bajo el resguardo de ella y ella y su esposo son las personas que han tenido la responsabilidad y quienes le han cubierto todas las necesidades físicas, materiales y emocionales del niño, y en los informes se evidencia que el niño siente un apego emocional con los solicitantes y con su familia y el equipo recomienda que se haga efectiva esa colocación familiar a favor de los ciudadanos C.A.A.M. Y P.Q., aunado a ella esta defensa considera que tomando en cuenta el interés superior del niño, ellos siempre le han manifestado al mismo que el tiene su madre biológica, quien mantiene contacto con el, aun y cuando no le da nada por manutención ni por las cosas que necesita, solicito se declare con lugar la presente demanda porque el niño tiene con la madre y familia sustituta todo el cariño y cuidados, así como tiene satisfechas todas sus necesidades materiales, y a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado. Es todo”.

Igualmente de la opinión del n.d.a., el mismo manifestó “Yo vivo desde chiquito con mi mamá Carmen y con Pablo, ellos me quieren como un hijo yo siempre veo a mi mamá L.C., mi mamá Carmen me compra mi ropa y mi otra mamá me compro los zapatos, mi mamá Carmen me cocina y me lleva a la escuela, yo quiero seguir viviendo con mi mamá Carmen:”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” (F. 132) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el n.d.a., e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del n.d.a., pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.M. del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos C.A.A.M. y P.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.338.925 y 11.653.444 respectivamente, domiciliados en el poblado la Diez, vía principal, segunda casa a mano izquierda Yumare, municipio M.M., estado Yaracuy. En beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana L.C.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.343.226, domiciliada en la Finca Los Cocos, vía quebrada seca en Yumare, municipio M.M., estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 Constitucional, y los artículos 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de C.d.n. “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán sus tíos maternos ciudadanos C.A.A.M. Y P.Q., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes quedan facultados para ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al n.d.a. a tener contacto con su madre biológica y a mantener relación con esta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológicos puede visitar a su hijo en el hogar donde este habite, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida, descanso y estudios; y los demandantes, deben permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos C.A.A.M. Y P.Q., tramitar lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Queda revocada la medida provisional de colocación familiar dictada en fecha 24-02-2005, por cuanto este fallo fija la definitiva. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de noviembre de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:34pm.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C..

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