Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

Expediente: Nº 5962

Demandante: E.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.707.947

Apoderada judicial: Abogada Y.B.d.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.944

Demandada: F.E.R.C., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.765.037

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento

Sentencia: Interlocutoria

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 09 de agosto de 2011 por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 04 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde el Tribunal acuerda suspender la causa, de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y desocupación Arbitraria de Vivienda.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2011, por el Tribunal a-quo que ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y las que se reserva indicar el Tribunal, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 20 de diciembre de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó al décimo(10°) día de despacho siguiente, para decidir dicha apelación.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Del auto apelado

Consta al folio 05 del expediente el auto de fecha 04 de agosto de 2011 del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:

…En virtud de la Publicación y entrada en Vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.668 de fecha 06/05/2011, este Tribunal acuerda suspender la causa, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 4 ejusdem, hasta tanto las partes demandante y demandada, ciudadanos E.A.S.S. Y F.E.R.C., ampliamente identificados en autos, hayan dado cumplimiento al Procedimiento Especial previsto en la referida Ley…

Sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, se le dio entrada y curso de Ley, se formo expediente y se le asigno número. Seguidamente y en virtud de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), Exp. Nº 2011-000146, con ponencia conjunta de los Magistrados de la respectiva Sala, este Tribunal ordena la continuidad de la causa y pasa a decidir de la siguiente forma: Revisado como ha sido el libelo de demanda que antecede, contentivo del juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano E.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.707.947, domiciliado en la avenida ocho (08), cruce con calle once (11), edificio L.O., piso número dos (02), oficina cinco (05), Municipio San F.d.E.Y., asistido por la abogada Y.B.D.S., inscrita en el Inpreabogado con el número 3.944, domiciliada en la dirección antes señalada, contra la ciudadana F.E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.765.037, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Y., mediante la cual expone: “… En fecha 1º de Octubre del Año Dos Mil, suscribí Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, con la Ciudadana F.E.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta Ciudad de San Felipe y titular de la Cédula de identidad personal Nº 10.765.037, por un inmueble ubicado en la Urbanización San Antonio, Manzana 35, Primera Etapa, signado con el Nº 35-5-5B en Jurisdicción del Municipio San Felipe de este Estado Yaracuy”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal). Además por otro lado la parte actora indica a este Juzgado: “…El caso que nos ocupa es que el contrato de arrendamiento que comenzó por tiempo determinado, de conformidad con el Artículo 1.614 del Código Civil, se convirtió en un Contrato por tiempo indeterminado”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

En este sentido, observa quién juzga, los numerales 2°, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: “El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS). 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. (Cursivas y subrayado del Tribunal). 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Cursivas y subrayado del Tribunal). 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Cursivas y subrayado del Tribunal). Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda, suscrito y presentado por la parte actora, ciudadano E.A.S.S., antes mencionado y plenamente identificado, se observa que en primer lugar, no menciona el domicilio exacto de la parte accionada a los efectos de su citación, sólo indica de forma genérica que reside en esta Ciudad de San Felipe, siendo que debe especificar más aún sobre el domicilio de la demandada de autos, en segundo lugar, la parte accionante no determina con precisión cual es la situación y linderos del inmueble objeto de litigio, sólo menciona la dirección en donde se encuentra ubicado el mismo sin especificar los linderos, en tercer lugar, no existe relación en cuanto al fundamento de hecho y de derecho explanado por la parte en el libelo de demanda, por cuanto demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento y al mismo tiempo expresa que el contrato sobre el cual pide la referida resolución se convirtió a tiempo indeterminado.Por otro lado, resulta imprescindible mencionar, que en fecha dos (02) de abril del presente año 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se aumento la cuantía de los Juzgados de Municipios y dispone lo siguiente: “A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (OMISSIS) (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal). Asimismo, vemos que el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismo, pero considera quien decide, que al momento de la interposición del asunto ante el órgano jurisdiccional competente, debe cumplir con esta formalidad y es el Juez quien debe velar por el fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico Venezolano, cuya resolución transcrita parcialmente antes, forma parte del derecho positivo venezolano. Como complemento de ello, pasamos a realizar las siguientes definiciones: “FORMALIDAD. …” (OMISIS) “Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente.” (OMISSIS). “FORMALISMO. …” (OMISSIS) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”. (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Pág. 97) A este respecto, observa quién juzga que la parte demandante estimo la cuantía en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), obviando así colocar la referida cantidad en unidades tributarias.

En este sentido, en virtud que la parte demandante no determinó de forma puntual la cuantía de la demanda en cuanto a la conversión en unidades tributarias, debe entender quien decide, que se trata de una cantidad estimada por la actora solo en bolívares, y según la Resolución mencionada ut supra, no fue reflejada en unidades tributarias, debe colegir quien suscribe, que la presente acción debe ser inadmitida en virtud a ello y a todas las formalidades obviadas por la parte actora en el libelo de demanda, sin que ello sea considerado un gravamen para la misma, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.

Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano E.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.707.947, domiciliado en la avenida ocho (08), cruce con calle once (11), edificio L.O., piso número dos (02), oficina cinco (05), Municipio San F.d.E.Y., contra la ciudadana F.E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.765.037, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Y., por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

En virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la cual se evidencia que no fue ejercido recurso de apelación alguna contra la sentencia dictada en fecha 7 de Diciembre de 2011, lo cual genera la condición de firmeza definitiva de la misma, resulta procedente traer a colación lo dispuesto por nuestro Código Adjetivo en su artículo 291:

Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido, tiene establecido el más alto Tribunal de la República que la institución de la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inapelable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En ese mismo sentido, se ha considerado que la cosa juzgada es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud del principio NON BIS IN IDEM, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra la posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad. Por tanto, la cosa juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada.

Al efecto, debe observarse lo establecido en artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Art.273.C.P.C. “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Negrillas añadidas)

Disposición esta, que determinan la cosa juzgada formal que se verifica cuando no se interponen oportunamente contra los fallos definitivos e interlocutorios los recursos establecidos por la Ley.

En tal sentido, el autor patrio R.H.L.R. (“Código De Procedimiento Civil” Tomo II, Caracas, 1995. Pág. 360 y sgtes.); sostiene que la cosa juzgada:

…… es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. A renglón seguido, señala el precitado autor que la eficacia de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: (sic) “…a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el presente artículo. B) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (Cfr. CSJ, Sent. 21-02-90)…”.

Debe señalar este Juzgado Superior Yaracuyano que del análisis pormenorizado que efectúa esta Alzada de los articulo 291 y 273 del Código de Procedimiento, pudo constatar por hecho notorio judicial, que en fecha 07 de Diciembre del año 2011, se emitió por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por el ciudadano E.A.S.S. contra la ciudadana F.E.R.C. (folios 08 al 10) en la misma se declaro Inadmisible la presente demanda, por no llenar los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, y vista la falta de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en la presente causa; este Juzgado Superior Yaracuyano declara la extinción de la apelación interpuesta el 09 de agosto de 2011 por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 04 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual el Tribunal acordó suspender la causa. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN interpuesta el 09 de agosto de 2011 por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Y.B.d.S., Inpreabogado N°3.944, contra el auto dictado el 04 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual el Tribunal acuerda suspender la causa de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojos y desocupación Arbitraria de Vivienda.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.. La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

Exp. N°5962.

EJC/lvm.

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