Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000234

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho H.J.S.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.699, apoderado judicial de la sociedad mercantil ARPETEC SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 2006 quedando anotada bajo el número 17, Tomo A-28; contra el informe de investigación de accidente de fecha 11 de enero de 2013 y contra Certificación Médica número CMO-C-036-13, de fecha 18 de marzo de 2013, ambos emitidos por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.-

I

En fecha 02 de octubre de 2013, el abogado H.J.S., arriba identificado, apoderado judicial de la sociedad mercantil ARPETEC SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES, C.A., interpuso recurso de nulidad contra informe de investigación de accidente de fecha 11 de enero de 2013 y contra Certificación Médica número CMO-C-036-13, de fecha 18 de marzo de 2013, ambos emitidos por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, que determinó que el trabajador L.F.S., titular de la cédula de identidad número V-8.298.191 sufrió Accidente de Trabajo que le produjo discapacidad parcial permanente con limitación para realizar actividades que ameriten: movimientos repetitivos sin y con ejecución de fuerza de hombro y miembro superior izquierdo, uso con la mano izquierda de herramientas que vibren; recurso mediante el cual denuncian lo siguiente:

• Vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno mediante el cual la empresa pudiese promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.

• Violación al principio de globalidad de la decisión, por cuanto la Administración no consideró ni valoró todos los elementos aportados por la empresa y basó su certificación con fundamento en los documentos y testimoniales aportados por el propio ex - trabajador, no existiendo certeza de que los riesgos laborales hayan contribuido determinantemente en la ocurrencia del accidente.

• Vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto la Administración señaló la existencia de las declaraciones realizada por los representantes de la empresa, pero se abstuvo de analizar y señalar su valor probatorio bajo el fundamento que dichas declaraciones provenían de testigos referenciales y no presenciales y por tanto los consideró no fidedignos: no obstante, otorga pleno valor probatorio a los testigos presenciales aportados por el ex – trabajador alegando ser testigos que actuaron en los hechos posteriores a la ocurrencia del accidente.

• Vicio de contradicción de motivos, por cuanto la Administración otorga por un lado valor probatorio a los videos de grabación CIDI presentados como pruebas en el procedimiento investigativo por el ex – trabajador y por otro lado señala que no fue necesario hacer un análisis de interpretación a los CIDI, lo cual constituye el vicio de contradicción de motivos.

Conjuntamente con su Recurso de Nulidad, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Recibidas las actuaciones en este tribunal, en fecha 08 de octubre de 2013. Se admitió en fecha 15 de octubre de 2013, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las notificaciones establecidas en el artículo 78 de la misma Ley.

En fecha 14 de marzo de 2014, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 02 de abril de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la recurrente, abogado H.J.S.T., identificado up supra, también se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado y de la asistencia de representación del Ministerio Público; en esa oportunidad la parte recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos por este tribunal.

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la recurrente, este Tribunal Superior considera preciso señalar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, en este caso, investigativa, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa, por la solicitud de investigación de accidente pedida por el trabajador, dejó constancia en su informe del incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, constatadas en dicho acto, entre ellas: La falta de personal de supervisión de los trabajadores durante las actividades laborales, la inexistencia del Comité de Higiene y Seguridad, la inexistencia de programa de seguridad y salud en el trabajo, entre otras; concediéndole a la empresa los lapsos para subsanarlos e indicándole que vencido los plazos otorgados debía notificar a la DIRESAT sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de tales obligaciones; del mismo modo, se observa que representantes de la empresa estuvieron presentes durante la actuación del funcionario Inspector, lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de accidente llevado a cabo y no se encuentra patente la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación y presentó sus descargos, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Aunado a ello, se hace menester destacar que como reiteradamente opina el Ministerio Público en casos como el de autos, debe tenerse presente que la actuación de la Administración para determinar el origen de un accidente o de una enfermedad es investigativa, lo que supone que debe hacerse – como en efecto se hace- visitando la sede de la empresa, revisando los antecedentes médicos del laborante, evaluando el puesto de trabajo, evaluando médicamente al laborante, entre otros y estas actuaciones todas constan en el expediente administrativo, por tanto, no observa este tribunal la violación de derechos constitucionales denunciada y así se establece.

Respecto al falso supuesto denunciado, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación que nos ocupa, antes por el contrario se encuentra patente en autos la investigación del accidente hecha por el Instituto de la que se pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se prestaba la labor, aunado a lo acontecido ese día de la ocurrencia del infortunio, todo lo cual permitió establecer que el accidente ocurrió con ocasión al trabajo; motivo por el cual se desestima este pedimento y con ello pues, forzoso es declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se establece.

Respecto al Vicio de Inmotivación alegado por la recurrente, este Tribunal Superior considera que, toda vez que dicho vicio se refiere a la falta de fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a lo dispuesto en el acto administrativo, resulta contradictorio denunciarlo en conjunto con el vicio del falso supuesto de hecho dado a que éste último, como se encuentra establecido supra se refiere a la inexistencia de los hechos que conllevaron al ente administrativo a emitir la Certificación que ocupa al presente caso. Mal puede afirmarse por una parte que un acto no contenga motivación alguna y por la otra que tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o al derecho. Es evidente que ambos vicios no pueden coexistir simultáneamente, excepto que el vicio de inmotivación sea denunciado, no por la omisión de las razones que fundamentan el Acto Administrativo, sino por la motivación contradictoria o ininteligible, es decir, que efectivamente se establezca la motivación del acto pero de manera tal que resulte incomprensible, confusa o discordante, lo cual no sucedió en el presente caso, pues fueron denunciados ambos vicios en conjunto y este último en razón de la completa inmotivación del Acto Administrativo. Ello conlleva a este Tribunal a desestimar el fundamento del presente Recurso de Nulidad en este particular y así se establece.-

Finalmente, respecto a la contradicción en los motivos, observa este tribunal que la recurrente ataca la valoración que hizo la Administración de un video promovido por el trabajador realizado con su celular; no obstante, al revisarse los antecedentes administrativos y el texto del propio acto, no se aprecia que dicho video sea la prueba de capiltal importancia para determinar el origen profesional del accidente, como si lo fueron los demás elementos probatorios que corren en autos (testigos, informes médicos, inspección en la sede de la empresa, entre otros), por ello se desestima esta denuncia y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho H.J.S.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.699, apoderado judicial de la sociedad mercantil ARPETEC SERVICIOS PETROLEROS Y CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 2006 quedando anotada bajo el número 17, Tomo A-28; contra el informe de investigación de accidente de fecha 11 de enero de 2013 y contra Certificación Médica número CMO-C-036-13, de fecha 18 de marzo de 2013, ambos emitidos por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.-

Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.M.

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