Decisión nº PJ0072011000159 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-508

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: A.D.J.D.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.550.985, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: MUNICIPIO S.B.D.E.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano A.D.J.D.B., actuando en nombre propio y representación, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO S.B.D.E.Z.; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 23 de junio de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 30 de septiembre de 2011 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales de forma subordinada y por cuenta ajena el día 20 de agosto de 2001 para el MUNICIPIO S.B.D.E.Z., desempeñando el cargo de asesor, realizando las funciones propias de un profesional del derecho en un horario de trabajo desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, hasta el día 15 de junio de 2010, cuando voluntariamente renunció a su cargo, acumulando un periodo de ocho (08) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que devengó como salarios básicos y normales la suma de setecientos ochenta bolívares (Bs.780,oo) mensuales, equivalente a la suma de veintiséis bolívares (Bs.26,oo) diarios, desde el día 20 de agosto de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2002; la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, equivalente a la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2006 y la suma de un mil quinientos veintidós bolívares (Bs.1.522,oo) mensuales, equivalente a la suma de cincuenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.50,73) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 15 de junio de 2010, tal y como se demuestra de la constancia de trabajo expedida el día 18 de mayo de 2001 por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.Z., los cuales eran pagados inicialmente a través de cheques y posteriormente eran depositadas de forma quincenal en la cuenta corriente No. 0116-0108-11-000039888600 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL CA, aperturada por orden del municipio.

  3. - Que le corresponde como salario integral la suma de treinta y tres bolívares con un céntimo (Bs.33,01) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2002; la suma de treinta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.33,08) diarios, desde el día 01 de junio de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002; la suma de cincuenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.50,89) diarios, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2003; la suma de cincuenta y un bolívares con once céntimos (Bs.51,11) diarios, desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2005; la suma de cincuenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs.51,22) diarios, desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2006; la suma de cincuenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.51,44) diarios, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; la suma de sesenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.65,25) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007; la suma de sesenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.65,39) diarios, desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2009 y la suma de sesenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.65,53) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 15 de junio de 2010.

  4. - Reclama al MUNICIPIO S.B.D.E.Z. la suma de treinta y un mil setecientos once bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.31.711,38), por concepto de prestación de antigüedad legal; la suma de ocho mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.8.479,88) por concepto de vacaciones vencidas y fraccionada; la suma de cuatro mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.4.895,44) por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionado; la suma de doce mil novecientos treinta y seis bolívares con quince céntimos (Bs.12.936,15) por concepto de utilidades vencidas y fraccionada, y la suma de diecinueve mil novecientos setenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.19.976,75) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

    Por su parte, el MUNICIPIO S.B.D.E.Z., no asistió a la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco dio contestación a la demanda ni asistió a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en este proceso.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió el MUNICIPIO S.B.D.E.Z., a la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo, al acto de la contestación de la demanda y ante la inasistencia a la audiencia de juicio oral y público celebrada ante esta instancia judicial, y al efecto se observa:

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de los cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 135 ibidem, preceptúa lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 151 ejusdem, dispone lo siguiente:

    …Si fuere el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Las disposiciones parcialmente trascritas consagran la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

    En el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de un órgano del Estado, como es, el MUNICIPIO S.B.D.E.Z., ente de derecho publico, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.015, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, pues constituye una excepción a la confesión ficta del derecho procesal, cuando dispone lo siguiente:

    Artículo 154.- “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, del MUNICIPIO S.B.D.E.Z. y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    En consecuencia de lo anterior, se debe tener que el MUNICIPIO S.B.D.E.Z., ha hecho acto de presencia tanto a la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, el hecho de haber dado contestación a la demanda y haber asistido a la audiencia de juicio llevada a cabo en este proceso, y en ningún caso, pueda tomarse ésta incomparecencia como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto, por el contrario, debe entenderse que la ha negado, rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  5. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  6. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  7. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  8. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  9. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio en el presente asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano A.D.J.D.B. demostrar la relación de trabajo que las unió con el MUNICIPIO S.B.D.E.Z. y, demostrada la misma, le corresponderá a éste ultimo probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por el trabajador, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose establecido en el punto previo de este fallo que el MUNICIPIO S.B.D.E.Z. ha negado y rechazado la demanda en todas y cada una de sus partes, quedan por dilucidar los siguientes aspectos:

  10. - Si existió o no la relación de trabajo entre el ciudadano A.D.J.D.B. y el MUNICIPIO S.B.D.E.Z..

  11. - Si le corresponde o no al ciudadano A.D.J.D.B. las acreencias laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    PARTE ACTORA

  12. - Promovió original del documento denominado “Poder con sus respectivos anexos (Acta de Instalación)”, de fecha 20 de agosto de 2001, marcado con la letra “A”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, es decir, no fue tachada, impugnada ni muchos menos desconocida por el MUNICIPIO S.B.D.E.Z., razón por la cual, debe otorgársele todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo entre el ciudadano A.D.J.D.B. y el MUNICIPIO S.B.D.E.Z. a través del poder judicial laboral conferido por el entonces Alcalde de dicho municipio ciudadano F.G.D.P., para que actuando conjunta o separadamente representara sostuviera y defendiera los derechos e intereses de dicha entidad municipal. Dicho Poder Judicial quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Lagunillas del estado Zulia el día 20 de agosto de 2001 quedando anotado bajo el No. 51, tomo 61, de los libros de autenticaciones respectivas llevados por esta oficina notarial. Así se decide.

  13. - Promovió original de documento denominado “contrato de trabajo”, de fecha 01 de abril de 2005, marcada con la letra “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, es decir, no fue tachado, impugnado ni muchos menos desconocido por el MUNICIPIO S.B.D.E.Z., razón por la cual, debe otorgársele todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el contrato de servicios profesionales suscrito entre el ciudadano A.D.J.D.B. como asesor jurídico y el MUNICIPIO S.B.D.E.Z., en donde se estipula que no implica para el asesor la condición de funcionario público de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo su duración desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, recibiendo como remuneración la suma de setecientos ochenta bolívares (Bs.780,oo) mensuales. Dejándose expresa constancia que el asesor contratante debía prestar sus servicios al momento que se le necesitara sin limitaciones de horarios en jurisdicción del Estado Zulia o fuera de él, por lo que se consideró que estuvo a disponibilidad permanente y de igual modo se estipuló que el presente contrato es una prorroga del cargo que venía ejerciendo como asesor, mediante documento poder otorgado por el entonces Alcalde del Municipio S.B.d.e.Z., ciudadano F.G.D.P.. Así se decide.

  14. - Promovió original de documento denominado “carta de trabajo”, de fecha 18 de mayo de 2011, marcada con la letra “C”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, es decir, no fue tachado, impugnado ni muchos menos desconocido por el MUNICIPIO S.B.D.E.Z., razón por la cual, debe otorgársele todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo entre el ciudadano A.D.J.D.B. y el MUNICIPIO S.B.D.E.Z. donde el primero nombrado prestó sus servicios personales como asesor adscrito al despacho del Alcalde desde el día 01 de marzo de 2003 hasta el día 18 de mayo de 2011, devengado como remuneración mensual la suma de un mil quinientos veintidós bolívares (Bs.1.522,oo). Así se decide.

  15. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “comprobantes de egreso”, de los meses octubre y noviembre de 2001 y enero de 2002, marcadas con la letra “D”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, es decir, no fue tachado, impugnado ni muchos menos desconocido por el MUNICIPIO S.B.D.E.Z., razón por la cual, debe otorgársele todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los pagos realizados al ciudadano A.D.J.D.B. por el MUNICIPIO S.B.D.E.Z., por concepto de mensualidades de los meses de los meses octubre y noviembre de 2001 y enero de 2002, por la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) derivado del poder que le fue otorgado al primero nombrado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 51, tomo 61, de los libros de autenticaciones respectivas llevados por esta oficina notarial. Así se decide.

  16. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “consulta de cuanta corriente, consulta de tarjeta maestro y consulta de chequeras”, expedidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, marcadas con la letra “E”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, es decir, no fue tachado, impugnado ni muchos menos desconocido por el MUNICIPIO S.B.D.E.Z., razón por la cual, en principio debe otorgársele todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, quedan desechados del proceso, por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  17. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “Libro de Control de Vacaciones del Personal correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe manifestar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menor, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS, expresó lo siguiente:

    …la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, este juzgador deja constancia de la no comparecencia del MUNICIPIO S.B.D.E.Z., a la instalación y/o celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, razón por la cual, no pudo llevarse a cabo la exhibición de los documentos solicitados, esto es, los “Libro de Control de Vacaciones del Personal correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010”, debiéndose en consecuencia, aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido en virtud de estar en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador por disposición expresa del artículo 235 de la ley Orgánica del Trabajo y; en ese sentido, se debe tener por probado que el ciudadano A.D.J.D.B. no disfrutó sus vacaciones legales en los períodos antes mencionados. Así se decide.

  18. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba informativa a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA, con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos del proceso.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si el ciudadano A.D.J.D.B. prestó o no sus servicios personales al MUNICIPIO S.B.D.E.Z., es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en ellos, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.

    De los medios de pruebas ofrecidos por la parte actora, específicamente, de los documentos denominados “Poder con sus respectivos anexos (Acta de Instalación)”, “contrato de trabajo”, “carta de trabajo”, prueba de exhibición de documentos” y “comprobantes de egreso”, se demostró fehacientemente, que el ciudadano A.D.J.D.B. prestó sus servicios personales para el MUNICIPIO S.B.D.E.Z., razón por la cual, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con en literal “c” del ordinal 3° del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configuró su carácter de trabajador ordinario, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica del ente municipal, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del mencionado ente municipal.

    De igual forma, quedó demostrado en las actas del expediente, que el ciudadano A.D.J.D.B. desempeñó el cargo de asesor jurídico, realizando las funciones propias de un profesional del derecho, siendo realizadas en un horario de trabajo desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), desde el día 20 de agosto de 2001 hasta el día 15 de junio de 2010, fecha en la cual renunció voluntariamente al ente municipal, acumulando un tiempo de servicios de ocho años (08) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, así mismo, que devengó inicialmente la suma de setecientos ochenta bolívares (Bs.780,oo) mensuales equivalente a la suma de veintiséis bolívares (Bs.26,oo) diarios, desde el día 20 de agosto de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2002; la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, equivalente a la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2006 y la suma de un mil quinientos veintidós bolívares (Bs.1.522,oo) mensuales, equivalente a la suma de cincuenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.50,73) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 15 de junio de 2010. Así se decide.

    Del mismo modo, queda admitido que le corresponde como salario integral la suma de treinta y tres bolívares con un céntimo (Bs.33,01) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2002; la suma de treinta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.33,08) diarios desde el día 01 de junio de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002; la suma de cincuenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.50,89) diarios, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2003; la suma de cincuenta y un bolívares con once céntimos (Bs.51,11) diarios, desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2005; la suma de cincuenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs.51,22) diarios, desde el día 01 de junio de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2006; la suma de cincuenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.51,44) diarios, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; la suma de sesenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.65,25) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007; la suma de sesenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.65,39) diarios, desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2009 y la suma de sesenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.65,53) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 15 de junio de 2010.

    Así las cosas, le correspondía entonces al MUNICIPIO S.B.D.E.Z., demostrar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano A.D.J.D.B. en el presente asunto, esto es, el pago liberatorio ó el hecho extintivo de la obligación contraída en virtud de haberse revestido en él municipio la carga de la prueba establecida en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, lo cual no hizo, y en ese sentido, se tienen como admitidos las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, a saber: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionada, bonos vacacionales vencidos y fraccionado, bonificación de fin de año vencido y fraccionado y los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser normas de orden público, esta instancia judicial procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano A.D.J.D.B. por cada concepto reclamado y procedente en derecho conforme al alcance contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:

    …En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponde al ciudadano A.D.J.D.B. las sumas de dinero que a continuación se especifican:

  19. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 20 de noviembre de 2001 hasta el día 20 de mayo de 2002, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de novecientos noventa bolívares con treinta céntimos (Bs.990,30).

  20. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 20 de mayo de 2002 hasta el día 20 de diciembre de 2002, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil ciento cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.157,80).

  21. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 20 de diciembre de 2002 hasta el día 20 de mayo de 2003, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos setenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.272,25).

  22. - ciento veinte (120) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 20 de mayo de 2003 hasta el día 20 de mayo de 2005, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seis mil ciento treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.6.133,20).

  23. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 20 de agosto de 2002 hasta el día 20 de agosto de 2003, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.102,22).

  24. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 20 de agosto de 2003 hasta el día 20 de agosto de 2004, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.204,44).

  25. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 20 de mayo de 2005 hasta el día 20 de mayo de 2006, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil setenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.3.073,20).

  26. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 20 de agosto de 2004 hasta el día 20 de agosto de 2005, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.307,22).

  27. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 20 de mayo de 2006 hasta el día 20 de diciembre de 2006, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil ochocientos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.800,40).

  28. - ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 20 de agosto de 2005 hasta el día 20 de agosto de 2006, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos once bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.411,42).

  29. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 20 de diciembre de 2006 hasta el día 20 de mayo de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.631,25).

  30. - ciento veinte (120) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 20 de mayo de 2007 hasta el día 20 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de siete mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.7.846,80).

  31. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 20 de agosto de 2006 hasta el día 20 de agosto de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos cincuenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.653,90).

  32. - doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 20 de agosto de 2007 hasta el día 20 de agosto de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.784,68).

  33. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 20 de mayo de 2009 hasta el día 20 de mayo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres novecientos treinta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.931,80).

  34. - catorce (14) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 20 de agosto de 2008 hasta el día 20 de agosto de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de novecientos diecisiete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.917,42).

  35. - dieciséis (16) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 20 de agosto de 2009 hasta el día 20 de mayo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.048,48).

  36. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 20 de agosto de 2009 hasta el día 20 de mayo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de novecientos ochenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs.980,25).

  37. - la suma de treinta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.38,95) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 20 de noviembre de 2001 hasta el día 20 de agosto de 2002.

  38. - la suma de sesenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.60,51) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 20 de agosto de 2002 hasta el día 20 de agosto de 2003.

  39. - la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.44,24) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 20 de agosto de 2003 hasta el día 20 de agosto de 2004.

  40. - la suma de cuarenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.40,67) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 20 de agosto de 2004 hasta el día 20 de agosto de 2005.

  41. - la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.36,62) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 20 de agosto de 2005 hasta el día 20 de agosto de 2006.

  42. - la suma de cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.45,56) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 20 de agosto de 2006 hasta el día 20 de agosto de 2007.

  43. - la suma de sesenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.67,87) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 20 de agosto de 2007 hasta el día 20 de agosto de 2008.

  44. - la suma de setenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.77,76) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 20 de agosto de 2008 hasta el día 20 de agosto de 2009.

  45. - la suma de sesenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.69,56) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 20 de agosto de 2009 hasta el día 20 de mayo de 2010.

  46. - Quince (15) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 20 de agosto de 2001 hasta el día 20 de agosto de 2002, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.50,73) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.760,95).

  47. - dieciséis (16) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 28 de este fallo, por el período discurrido entre el día 20 de agosto de 2002 hasta el día 20 de agosto de 2003, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ochocientos once bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.811,68).

  48. - diecisiete (17) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 28 de este fallo, por el período discurrido entre el día 20 de agosto de 2003 hasta el día 20 de agosto de 2004, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ochocientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.862,41).

  49. - dieciocho (18) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 28 de este fallo, por el período discurrido entre el día 20 de agosto de 2004 hasta el día 20 de agosto de 2005, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de novecientos trece bolívares con catorce céntimos (Bs.913,14).

  50. - diecinueve (19) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 28 de este fallo, por el período discurrido entre el día 20 de agosto de 2005 hasta el día 20 de agosto de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de novecientos sesenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.963,87).

  51. - veinte (20) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 28 de este fallo, por el período discurrido entre el día 20 de agosto de 2006 hasta el día 20 de agosto de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.014,60).

  52. - veintiún (21) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 28 de este fallo, por el período discurrido entre el día 20 de agosto de 2007 hasta el día 20 de agosto de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil sesenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.065,33).

  53. - veintidós (22) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 28 de este fallo, por el período discurrido entre el día 20 de agosto de 2008 hasta el día 20 de agosto de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil ciento dieciséis bolívares con seis céntimos (Bs.1.116,06).

  54. - diecisiete punto veinticinco (17.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 28 de este fallo, por el período discurrido entre el día 20 de agosto de 2009 hasta el día 20 de mayo de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ochocientos setenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs.875,09).

  55. - siete (7) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 28 de este fallo, por el período discurrido entre el día 20 de agosto de 2001 hasta el día 20 de agosto de 2002, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos cincuenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.355,11).

  56. - ocho (8) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 28 de este fallo, por el período discurrido entre el día 20 de agosto de 2002 hasta el día 20 de agosto de 2003, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.405,84).

  57. - nueve (9) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 28 de este fallo, por el período discurrido entre el día 20 de agosto de 2002 hasta el día 20 de agosto de 2003, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.456,57).

  58. - diez (10) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 28 de este fallo, por el período discurrido entre el día 20 de agosto de 2003 hasta el día 20 de agosto de 2004, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de quinientos siete bolívares con treinta céntimos (Bs.507,30).

  59. - once (11) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 28 de este fallo, por el período discurrido entre el día 20 de agosto de 2004 hasta el día 20 de agosto de 2005, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de quinientos cincuenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs.558,03).

  60. - doce (12) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 28 de este fallo, por el período discurrido entre el día 20 de agosto de 2005 hasta el día 20 de agosto de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.608,76).

  61. - trece (13) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 28 de este fallo, por el período discurrido entre el día 20 de agosto de 2006 hasta el día 20 de agosto de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.659,49).

  62. - catorce (14) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 28 de este fallo, por el período discurrido entre el día 20 de agosto de 2007 hasta el día 20 de agosto de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setecientos diez bolívares con veintidós céntimos (Bs.710,22).

  63. - quince (15) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 28 de este fallo, por el período discurrido entre el día 20 de agosto de 2008 hasta el día 20 de agosto de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setecientos sesenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.760,95).

  64. - doce (12) días por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 28 de este fallo, por el período discurrido entre el día 20 de agosto de 2009 hasta el día 20 de mayo de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.608,76).

    47- cinco (5) días por concepto de bonificación de fin de año fraccionada previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 20 de agosto de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo).

    48- quince (15) días por concepto de bonificación de fin de año previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos noventa bolívares (Bs.390,oo).

    49- seis punto veinticinco (6.25) días por concepto de bonificación de fin de año fraccionada previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010 (como meses completos), a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos diecisiete bolívares con seis céntimos (Bs.317,06).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuarenta y ocho mil quinientos setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.48.579,99). Así se decide.

    Así mismo se ordena al MUNICIPIO S.B.D.E.Z., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano A.D.J.D.B. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de junio de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de junio de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    En lo referente a la corrección monetaria solicitada por la parte demandante en su escrito de la demanda, este juzgador debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan al MUNICIPIO S.B.D.E.Z.; en tal sentido, se considera necesario analizar el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2007, caso: J.P.F., donde señaló lo siguiente:

    “Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    .

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

    Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, caso: P.M.P. contra el MUNICIPIO J.T.M.D.E.G. señaló lo siguiente:

    Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar

    . En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Sobre la base de los argumentos anteriormente esbozados, este juzgador debe declarar la improcedencia de la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que el MUNICIPIO S.B.D.E.Z., cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que el ente municipal no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano A.D.J.D.B. contra el MUNICIPIO S.B.D.E.Z..

En consecuencia se condena al MUNICIPIO S.B.D.E.Z. a pagar al ciudadano A.D.J.D.B. la suma de cuarenta y ocho mil quinientos setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.48.579,99) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionada, bonos vacacionales vencidos y fraccionado, bonificación de fin de año vencido y fraccionado y los intereses sobre la prestación de antigüedad legal, así como los intereses moratorios en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se condena al MUNICIPIO S.B.D.E.Z. a pagar las costas y costos del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO

Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL S.B.D.E.Z., del presente fallo, con oficio y copia certificada de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se hace constar que el ciudadano A.D.J.D.B., estuvo debidamente asistido por el profesional del derecho J.C.Á.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 52.098; y el MUNICIPIO S.B.D.E.Z., no constituyó apoderado judicial alguno.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 622-2011.

La Secretaria,

D.M.A.

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