Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2006-000620

PARTE ACTORA: A.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-14.402.380.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MEYCKERD ABAD, VON RICHELMAN RUIZ, A.K. MOTA, YADILIS PINO MAZA, ODAR RENDÓN, ANGELICA PEINADO, BETZORY CARDENAS, A.S. y N.R., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.963, 76.441, 75.701, 70.996, 68.164, 113.298, 117.592, 69.689 y 96.404 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S. A., persona jurídica domiciliada en Anaco, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 1990, bajo el número 8, Tomo A-17.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.R., PABLO GURBER, ADOLFO FUENTES, JOSE SALAVERRÍA, R.R., R.R., MIGUE QUERECUTO, MARIANO GRUBER, MAXIMILIANO DI D.V., L.A., E.P. y M.A., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.304, 33.621, 29.895, 2.104, 10.205, 54.464, 40.065, 39.615, 116.038, 39.658, 107.179 y 60.928, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Una vez producido el avocamiento de la nueva juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, verificada la instalación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha 14 de mayo de 2010 y su prolongación en fecha 21 de mayo de 2010, oportunidad en la cual, se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante A.G., en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S. A.; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que en fecha 28 de julio de 2004 inició su relación de trabajo para la hoy accionada PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A., como obrero, en un horario semanal variable, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. en una semana, de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. en otra y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. en otra semana, teniendo derecho a un día de descanso semanal; que el objeto principal de la accionada es la realización de actividades netamente petroleras a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.; que la empresa accionada nunca le reconoció los derechos de la convención colectiva petrolera; que al requerirse explicación al patrono, éste afirmó que eran condiciones laborales momentáneas y que pronto le iban a reconocer la convención colectiva petrolera vigente; que el 10 de agosto de 2005, lo despidieron de manera ilegal e injustificada; que la relación de trabajo tenía una duración de 1 año, 1 mes y 12 días; que el 17 de agosto de 2005, la empresa le canceló él único adelanto de prestaciones sociales, sobre la base de un ilegal salario de Bs. 21.940 diarios, sin reconocerle ningún beneficio o derecho laboral de la convención colectiva; que en virtud de ello le corresponde la sanción prevista en la cláusula 11 de la convención colectiva que penaliza con un día y medio de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así, reclama el pago de los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones anuales y bono vacacional vencidos del periodo 2004-2005, así como los fraccionados causados desde el 28 de julio de 2005 hasta la fecha de su despido más el preaviso legal omitido, utilidades fraccionadas, diferencia en el pago del salario básico diario desde el 28 de julio de 2004 hasta el 10 de agosto de 2005 y retardo en el pago de prestaciones sociales, conceptos todos éstos calculados conforme ordena la convención colectiva petrolera y por los que afirma le correspondía al finalizar la relación de trabajo, la suma de Bs.15.247.011,87, que luego de deducida la suma recibida por adelanto de prestaciones sociales de Bs.5.640.012,12, arroja como resultado la cantidad de Bs.9.606.999,75, monto en el que estima su pretensión procesal.

La demanda es admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de junio de 2006; la audiencia preliminar se realizó el día 30 de octubre de 2006 (f.60, 1), por el sistema de la doble vuelta, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por siete (7) ocasiones. En la última prolongación, celebrada el 12 de marzo de 2007, el Tribunal dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar. Una vez transcurrido el lapso de contestación a la demanda, y en el que la representación de la empresa accionada consignó tempestivamente el correspondiente escrito, se procedió a remitir esta causa a los fines de continuar con la fase de juzgamiento, siendo distribuida, previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación de demanda (f.298 al 311, p.1), la representación judicial accionada, opone la defensa de cosa juzgada, afirmando que los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo fueron debidamente cancelados mediante acuerdo suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, en fecha 17 de agosto de 2005, en la que se estableció, entre otros puntos que al otrora trabajador se le pagó la suma de Bs.5.640.012,12, por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones, pago único y especial, examen pre-retiro, provisión de alimentos (cesta tickets), para un total de Bs. 6.476.657,88; que éste acuerdo fue homologado por la Inspectoría del Trabajo, lo que le confiere el carácter de cosa juzgada, por lo que el trabajador nada tiene que reclamar. Mas adelante sostiene que para el caso de que no se considere procedente la defensa relativa a la cosa juzgada, se tome en cuenta que se suscribió un contrato para obra determinada con el trabajador para que prestara sus servicios como obrero, por un salario diario de Bs.21.240; que la obra determinada referida en dicho convenio corresponde al servicio de base de logística Muelle de Guaraguao de Puerto La Cruz; que dicha obra nació del contrato suscrito entre CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y la hoy demandada, para la ejecución de servicios en el Bloque 2 de Plataforma Deltana; que la culminación de la obra fue el 07 de julio de 2005; que se cancelaron los conceptos y demás beneficios laborales generados conforme al Acta Convenio 2004 para regir las operaciones del gas no asociados costa afuera bajo el régimen de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos en el cual se detallan los beneficios y prerrogativas a los cuales están amparados los contratistas (PETROQUIPOS DE VENEZUELA) y subcontratistas de CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY; que el salario base para el pago de las prestaciones sociales fue el establecido en el Acta Convenio; que la obra terminó por finalización del término y no por despido injustificado.

En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de una incomparecencia de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A., a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto.

Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo siguiente:

“…no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión…omissis

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta…omissis tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos…” (Subrayados y destacados de este Tribunal)

Es por ello, que quien suscribe, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante en esta materia, procederá a decidir la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos, verificando no obstante, que desde la oportunidad de promoción de pruebas, la parte accionada, alegó un hecho extintivo de obligación que debe ser analizado de manera previa, ya que de ser declarado procedente, se haría inoficioso el pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

II

Así las cosas, adujo la representación demandada la existencia de un acta suscrita en fecha 17 de agosto de 2005 por la cual se pagaron al hoy demandante los conceptos de prestaciones sociales conforme a la cláusula 9 del acta convenio, vacaciones 2004-2005, bono vacacional en dicho periodo, utilidades del periodo 2005, intereses sobre prestaciones sociales, pago único y especial, examen pre-retiro, provisión de alimentos, siendo el total de lo pagado la suma de Bs. 6.476.657,88, que menos las deducciones, arrojaron una suma neta recibida de Bs.5.640.012,12.

Respecto al valor probatorio del acta acompañada por la parte demandada, que riela a los folios 164 al 166 de la primera pieza del expediente, se precisa que en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia de Juicio, a la cual compareció únicamente la parte demandante, su representación judicial, de manera expresa tachó la homologación del referido acuerdo de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando además de que dicha homologación se produjo mucho tiempo después de la firma del acuerdo, solicitando fuese desestimada como prueba en el presente asunto. Al respecto, el Tribunal aprecia en primer término que la instrumental contentiva de la negociación fue aportada por ambas partes en controversia y en específico, por la hoy tachante como anexo B de su escrito de promoción de pruebas (f.88 y 89, 1) y sobre la cual pretende derivar mérito probatorio a los fines de la causa, tal como se desprende del folio 72 de la primera pieza del expediente, por lo que mal puede impugnar la presentada por la contraparte, siendo del mismo tenor de aquella. En segundo lugar, se observa que la causal que invoca para tachar tal instrumento público administrativo no resulta procedente en derecho puesto que tal como lo invoca la misma ley adjetiva laboral (artículo 83, numeral 4°), esta causal no puede ser alegada por la persona que haya intervenido en tal acto con su firma, es decir, en el caso que nos ocupa, el ex trabajador intervino personalmente en el acuerdo que fuera homologado y, en tercer lugar, en cuanto a la tardía homologación, tal situación además de no estar prevista como causal de tacha, en todo caso podría implicar una irregularidad administrativa denunciable ante el Ministerio del Trabajo. En razón de lo cual, tal documento ha conservado su eficacia probatoria y así se declara.

Entonces, en el caso sub iudice, se suscribió en fecha 17 de agosto de 2005 un acuerdo entre las partes litigantes debidamente homologado por el Inspector del Trabajo de fecha 02 de diciembre de 2005 en base al cual se reconoce que la relación de trabajo finalizó por terminación de contrato, que el trabajador se desempeñó como obrero y que los conceptos cancelados se correspondían con Acta convenio suscrita “…en el Proyecto Plataforma Deltana…” y donde las partes realizaron una serie de reconocimientos y donde se cancelaron los siguientes conceptos laborales: prestaciones sociales de la cláusula 9 del acta convenio, vacaciones y bono vacacional 2004-2005, utilidades 2005, intereses sobre prestaciones sociales, pago único y especial, examen pre retiro, provisión de alimentos; tal cuerpo normativo denominado Acta Convenio, de acuerdo al escrito de contestación de la demanda, se refiere expresamente al convenio que regula las relaciones laborales entre la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y los trabajadores de la nómina diaria contratados por aquella, sus contratistas (PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A.) y los subcontratistas de éstas, en todo lo relacionado con las fases de exploración, explotación y producción costa afuera de gas no asociado bajo el régimen contenido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.

Ahora bien, de la revisión efectuada al acuerdo transaccional, no se encuentra referencia alguna de la convención colectiva petrolera que se está reclamando mediante la instauración del presente juicio, donde el trabajador aduce que las principales actividades desempeñadas por su otrora empleadora eran netamente petroleras y a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

Pues bien, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que la cosa juzgada pueda ser declarada exitosa como defensa en el juicio donde es opuesta y en donde el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacerse es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues, sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.

En el presente caso, si bien ambas partes en litigio suscribieron un acuerdo transaccional que fuera homologado por el respectivo Inspector del Trabajo, se observa que la parte actora lo que peticiona es la incidencia que en esos conceptos cancelados debe tener la aplicación de la convención colectiva petrolera de la que se afirma beneficiario, circunstancia que no se hizo notar en tal negociación, por lo que al no existir identidad entre lo transado y lo hoy debatido judicialmente, la defensa de cosa juzgada debe ser declarada improcedente y así se resuelve.

III

Desestimada la anterior defensa de previo pronunciamiento, el Tribunal pasa a analizar el mérito de la causa, para lo cual encuentra que todos los hechos libelados referentes a la prestación de servicios, finalización de la relación de trabajo y pago de prestaciones sociales por la suma de Bs.5.640.012,12 mediante la firma de un acuerdo por ante la Inspectoría del Trabajo, se encuentran admitidos. Igualmente, en principio se encuentra aceptado en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la Audiencia Oral, la aplicación de la contratación de la industria petrolera al ámbito subjetivo del reclamante, sin embargo, la Sala de Casación Social del M.T., ha dictaminado que es el juez de la causa quien puede determinar si una convención colectiva resulta aplicable a un trabajador al formar forma parte del principio iura novit curia.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes.

- Marcado A (f.84 al 86, p.1) contrato de trabajo que merece valor probatorio por no haber sido atacado en forma alguna; interesando a la causa que se suscribió entre las hoy partes litigantes, para prestar servicios en la Base de Logística en el Muelle de Guaraguao, Puerto La Cruz y así se declara. En relación a la exhibición solicitada de tal documental, resulta inoficioso pronunciarse sobre el valor derivado ante su falta de exhibición, pues conforme se apreciara, fue aportada en original y así se declara.

- Marcada B, acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de agosto de 2005, con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz (f.87 y 88, p.1), sobre la cual el Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre su valor probatorio y así se declara.

- Marcada C (f.89, p.1), finiquito de prestaciones sociales a nombre del accionante, donde se especifican los conceptos y montos que el actor reconoce haber recibido y la empresa demandada haber cancelado, por lo que si bien se estima con valor probatorio, solo ratifica hechos incontrovertidos en la presente causa, resultando inoficioso pronunciarse sobre el valor que pueda devenir ante la no exhibición de su original y así se declara.

- Marcados con la letra D (f.90 al 133, p.1), copias simples de los recibos de nómina de pago a favor del demandante, con regularidad de pago semanal, donde se indican los conceptos pagados al trabajador, días trabajados (mixtos y nocturnos), horas extras pagadas, guardias nocturnas, mixtas y ordinarias y descanso legal ordinario, descanso compensatorio, descanso contrato sexto día trabajado, descanso contrato ordinario, descanso legal ordinario; adicionalmente alguno de ellos tienen una leyenda que indica REPORTADOS 5556 CHEVRON; del folio 105 al 125 indica Departamento PEVSA; del folio 126 al 133 que es CHEVRON TEXACO FIJOS; fotostatos que no fueron impugnados por lo que merecen eficacia probatoria y de los mismos se evidencian e interesan a la causa los hechos antes referidos, por lo que resulta inoficioso un pronunciamiento sobre el valor que pueda devenir del hecho de no haberse exhibido sus originales y así se declara.

- Exhibición del contrato de servicios que suscribió la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. y la empresa CHEVRON. Según la representación demandante con la presentación de tal contrato se verificaría que la empresa demandada fue contratada para realizar actividades de servicios de base de logística en el Muelle de Guaraguao, en la ciudad de Puerto La Cruz y se evidenciaría que la actividad que realiza la accionada de autos se encuentra relacionada con la actividad petrolera. Ello así y siendo que tal exhibición no se produjo en virtud de la no comparecencia de la parte demandada al desarrollo de la Audiencia de Juicio, el Tribunal con vista a las afirmaciones realizadas por la parte actora y promovente de la prueba, aplica las consecuencias legales previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y entiende que entre las referidas sociedades existe un contrato suscrito en los términos expuestos y así se declara.

- Exhibición del registro de comercio y estatutario de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. con la finalidad de evidenciar que se trata de una empresa dedicada a la actividad petrolera; ahora bien, siendo que el mismo no fue exhibido, el Tribunal con vista a las afirmaciones efectuadas por la parte actora y promovente de la prueba, aplica las consecuencias previstas en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral y entiende que el objeto social de la sociedad accionada está relacionado con la actividad petrolera y así se declara.

- Informe a la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A; tales resultas constan del folio 449 al 452 de la primera pieza del expediente, mereciendo valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando a la causa que señala que la empresa hoy demandada ha ejecutado treinta y cuatro contratos con PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en el periodo 2000 al 2007 y así se declara.

- Informe a la empresa CHEVRON; tales resultas cursan al folio 431 de la primera pieza del expediente, con valor probatorio, de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando al juicio que efectivamente existe un contrato escrito entre las sociedades CHEVRON y PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, signado con el Nro 302.784 y suscrito en fecha 09 de agosto de 2004; que el objeto del contrato lo constituye la operación de una base con los equipos, instalaciones y personal obrero necesario para dar apoyo a las operaciones de perforación costa afuera asociadas con el Proyecto Plataforma Deltana, en el oriente de Venezuela; que el trabajo objeto de este contrato fue ejecutado en el Muelle de Guaraguao; que el contrato culminó en fecha 07 de julio de 2005 y así se declara.

- Inspección judicial en la sede de PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; al respecto, no hay consideración alguna que realizar por cuanto se declaró desistida según auto dictado en fecha 30 de junio de 2008 por la incomparecencia de la parte promovente (f.11, p.2) y así se declara.

- Testimonial de las ciudadanas Y.C.C. e I.H., quienes no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración adicional qué realizar y así se declara.

A su vez, la parte accionada promovió los siguientes medios de prueba:

- Marcada C (f. 164 al 166, p.1), acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, Puerto La Cruz; marcada D (f.167, p.1), Finiquito de prestaciones sociales y marcada E (f.168 al 170, p.1) contrato de trabajo; instrumentos precedentemente analizados y sobre cuya trascendencia para la solución de la litis que nos ocupa, ya hubo pronunciamiento y así se declara.

- Marcada F (f.171, p.1), copia de cheque emitido a favor del demandante por la suma de Bs.5.840.012,12 y recibo por pago de prestaciones sociales; al respecto se observa que la misma va dirigida a evidenciar un hecho no controvertido como es el pago de la referida suma al hoy demandante, por lo que en nada contribuye al asunto debatido y así se declara.

- Marcada G (f. 172, p.1) copia de acta emitida por PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A. con la finalidad de evidenciar la fecha de culminación de la obra que vinculaba a la hoy demandada con la empresa CHEVRON; con valor de prueba al no haber sido atacada en forma alguna y ratifica lo que consta en los informes antes analizados y así se declara.

- Marcada H (f. 173 al 251) Contrato Nro 302784 suscrito entre la hoy demandada con la compañía CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY; documental cuyo contenido quedó ratificado de las resultas de los informes supra valorados, por lo que el mismo merece valor probatorio, interesando a la causa que la hoy accionada convino en ejecutar servicios para la referida sociedad cuando fueren requeridos durante el término de vigencia de ese contrato mediante la emisión de una autorización para ejecutar servicios (Autorización), así como las condiciones de ejecución del contrato, el acta convenio aplicable a los trabajos, servicios y operaciones ejecutados bajo ese contrato (vto f.174, 1) y su duración y así se declara.

- Marcada I (f. 208 al 251, p.1) documental intitulada Guía administrativa del acta convenio 2004 para regir las operaciones del gas no asociado costa afuera bajo el régimen de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, apreciada al formar parte del principio iura novit curia y así se declara.

- Marcados J (f. 252 al 287, p.1), recibos de pago de nómina sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció quien sentencia al analizar los aportados por la parte actora y así se declara.

- Marcados K (f.288 al 290, p.1) recibos de pagos de utilidades, que al ser desconocidos carecen de valor probatorio y así se declara.

- Marcadas L (f.291 al 293, p.1) recibo de anticipo de cláusula 30, que al ser desconocidos carecen de valor probatorio y así se declara.

- Marcadas M (f.294 al 296, p.1) recibo de pago de cesta básica, que al ser desconocidos carecen de valor de prueba y así se declara.

- Marcada N (f.297, p.1) recibo por la suma de Bs.307.646,06 por concepto de “líquidas” correspondientes al período del 13 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, que al ser desconocido carecen de valor probatorio y así se declara.

- Informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, a los fines de que informara sobre si el ciudadano A.G. y PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA), en fecha 17 de agosto de 2005, suscribieron acuerdo transaccional mediante el cual le fueron cancelados los conceptos laborales desde el 28 de julio de 2004 hasta el 10 de agosto de 2005 por la suma de Bs. 5.640.012,12 y si dicha transacción fue homologada el 02 de diciembre de 2005; tales resultas constan al folio 429 de la primera pieza del expediente, donde se responde afirmativamente a cada uno de los anteriores requerimientos y son apreciadas en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Informe al Banco Venezolano de Crédito, Agencia Anaco a los fines de que informara si efectivamente en la cuenta a nombre de PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA) fue debitada la cantidad de Bs. 5.640.012,12, a razón del cobro de un cheque librado por la referida empresa al ciudadano A.G.; al respecto, se observa que aún cuando no constan sus resultas, solo se pretendía verificar la ocurrencia de un hecho incontrovertido, como lo es el pago y la recepción de la referida suma dineraria y así se declara.

- Informe a la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, hoy denominada CHEVRON, con respecto a la firma entre CHEVRON TEXACO y PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, SA , en fecha 09 de agosto de 2004, de un contrato de servicio para la ejecución de la obra “Bloque 2 de Plataforma Deltana”, a ser ejecutada en el Muelle de Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y la fecha de culminación; tales resultas cursan al folio 434 de la primera pieza del expediente, mereciendo valor probatorio e interesando a la causa que se señala que el contrato finalizó el 07 de julio de 2005 y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos MANUEL DIAZ LUCES, E.R.. ARMANDO CASTELLI, ALIREZA MOSHIRI, quienes no comparecieron a rendir testimonio, en razón de lo cual no hay consideración alguna adicional que realizar y así se declara.

IV

Analizadas como han sido las pruebas incorporadas en autos, el Tribunal a los fines de emitir su fallo, realiza las siguientes consideraciones:

La parte demandante reclama la procedencia de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo con fundamento a la contratación colectiva petrolera al alegar que su ex patrono realizaba actividades netamente petroleras a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., reconociendo haber recibido una suma dineraria, pero que al corresponderle montos mayores derivados de la referida aplicación normativa, se le debe una diferencia.

Ahora bien, del análisis del cúmulo probatorio precedente, se evidencia que quedó demostrado que la prestación de servicios por parte del accionante si bien se inició en fecha anterior a la data de suscripción del contrato entre la empresa accionada PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A. y CHEVRON, la parte actora aceptó en el acuerdo celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo que tal vínculo laboral se desarrolló en el marco del Proyecto Plataforma Deltana (f.87 y 88, p.1), lo que trae como consecuencia la verificación sobre la existencia del mismo.

Es así, que de las actas procesales que integran el presente asunto, quedó comprobada la existencia de un contrato celebrado entre las dos empresas referidas para la operación de una base con los equipos, instalaciones y personal obrero necesario para dar apoyo a las operaciones de perforación costa afuera asociadas con el proyecto Plataforma Deltana en el oriente de Venezuela (f.442, p.1); quedando igualmente establecido el hecho de que aun cuando la prestación de servicios de autos se desarrolló en el Muelle de Guaraguao lo fue en el marco del Proyecto antes indicado.

Así las cosas, se advierte que en el desarrollo del Proyecto Plataforma Deltana, se previeron condiciones y beneficios laborales especiales regidos por el Acta convenio 2004 para regir las operaciones del gas no asociado costa afuera bajo el régimen de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y, en este sentido se precisa, que en la negociación transaccional celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, el ex trabajador recibió sus acreencias laborales derivadas por la finalización del vínculo laboral conforme a la referida Acta Convenio, conclusión a la que se llega en base al principio iura novit curia y al confrontar lo efectivamente pagado y recibido con los beneficios contemplados en tal cuerpo normativo y en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo de destacar que en modo alguno, la representación accionante objetó tal aplicación.

Ciertamente, conforme a la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume (salvo prueba en contrario) que existe inherencia y conexidad en el caso de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos y en este caso efectivamente la demandada de autos se dedica a tal actividad petrolera no solo derivado de su nombre sino también de la falta de exhibición de su documento constitutivo estatutario, como se refiriera supra. Ahora bien, ello no implica que por esa mera circunstancia un trabajador sea beneficiario de la convención colectiva de la industria petrolera sin más, pues para un determinado tipo de proyectos o en virtud de la naturaleza de ciertas actividades, pueden regularse contractualmente condiciones especiales y específicas que regulen las labores desempeñadas por sus trabajadores. Es así que el hoy demandante -se reitera- de ningún modo refutó la aplicación del acta convenio en referencia cuando se le cancelaron los conceptos derivados de la finalización de su relación laboral, ni tan siquiera la mencionó en su escrito de demanda; constituyendo sin embargo, un deber para quien juzga, examinar la legalidad de la pretensión libelar, tomado en cuenta los conceptos y montos reconocidos como percibidos y el marco jurídico bajo el cual se tramitó tal pago.

Pues bien, conforme a lo anterior, siendo que las prestaciones sociales y otras acreencias laborales fueron canceladas sobre la base de un Acta Convenio que regulaba de manera especial las relaciones laborales de los trabajadores adscritos a la empresa CHEVRON TEXACO y los trabajadores de sus contratistas (PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A.) que prestaban servicios en el Proyecto de Plataforma Deltana (aspectos procesalmente corroborados), y cuya aplicación no fue objetada ni rechazada por el hoy demandante, resulta improcedente en derecho la pretendida aplicación adicional de la convención colectiva petrolera en los términos del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consecuentemente con lo anterior, este Juzgado del Trabajo declara improcedente en Derecho la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero a la esfera jurídico subjetiva del ciudadano A.G. y por consiguiente las pretensiones fundamentadas en su procedencia, a saber, antigüedad, preaviso, vacaciones anuales y bono vacacional, utilidades fraccionadas, diferencia en el pago del salario básico diario desde el 28 de julio de 2004 hasta el 10 de agosto de 2005 y mora contractual, son declaradas sin lugar. Así se resuelve.

V

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano A.G. en contra de la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S. A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se consignó al expediente y se registró en el sistema juris 2000 la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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