Sentencia nº 01454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-0861

CS- 2011-0081

Adjunto al oficio Nº 001114 del 5 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud de amparo cautelar formulada por el ciudadano A.J.S.R., titular de la cédula de identidad No. 4.281.860, asistido por los abogados C.E.M.B. y U.E.Á.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.903 y 24.886, respectivamente, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra las Resoluciones Nos. 01-00-000045 y 01-00-000122, de fechas 22 de febrero y 3 de junio de 2011, respectivamente, dictadas por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante las cuales se resolvió intervenir la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y se designó un Contralor interino para el referido órgano de control fiscal.

El 13 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Por escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011, el ciudadano A.J.S.R., antes identificado, asistido de abogado, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra las Resoluciones Nos. 01-00-000045 y 01-00-000122, de fechas 22 de febrero y 3 de junio de 2011, respectivamente, dictadas por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante las cuales se resolvió intervenir la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y se designó un Contralor interino para el referido órgano de control fiscal.

Señala el actor que en fecha 18 de noviembre de 2010, el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, hizo el llamado público para el concurso que designaría al Contralor Municipal, en el cual participó.

Indica que, el 28 de enero de 2011, el jurado hizo formal entrega al Concejo Municipal de los resultados del concurso, quedando en segundo lugar por orden de mérito con una puntuación de 69,88 puntos, resultando ganadora la ciudadana Quisquella de L.P.P., con una puntuación de 70.96.

Manifiesta que una vez notificada la ganadora del concurso, “la misma manifestó por escrito ante la Secretaría del Concejo Municipal su imposibilidad de asumir el cargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 del REGLAMENTO SOBRE LOS CONCURSOS PÚBLICOS PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS CONTRALORES DISTRITALES Y MUNICIPALES…”.

Expone que ante la situación anterior, por haber alcanzado el segundo lugar en el concurso, le correspondió ocupar el cargo de Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, siendo juramentado el día 14 de febrero de 2011 por el Concejo Municipal de dicha entidad político-territorial, “según se evidencia en acuerdo No. CM-18-2011 debidamente publicado en Gaceta Municipal No. Extraordinario 11/2011 de fecha 15/02/2011 y SESIÓN DE CÁMARA EXTRAORDINARIA No. 2…”.

Que una vez juramentado, “se nombró una comisión compuesta por tres (3) concejales que lo acompañaron hasta la sede de las instalaciones de la Contraloría para que tomara posesión del cargo, donde la ciudadana Contralora saliente mediante acta formal procedió a hacer formal entrega del despacho y demás bienes de la Contraloría…”.

Aduce que algunos Concejales del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda manifestaron no creer en la transparencia del concurso, razón por la cual decidieron abrir una investigación.

Señala que el 22 de febrero de 2011 la Contraloría General de la República emitió la Resolución No.01-00-000045, mediante la cual se resolvió intervenir la referida Contraloría Municipal y designar a la ciudadana Nissy Briceño Ruíz como Contralora Interventora.

Que en aras del mantenimiento de la paz y del principio de colaboración entre los poderes públicos, el accionante “decidió voluntariamente hacer entrega formal de las dependencias tal y como se evidencia del Acta de Entrega de fecha 22 de febrero de 2011…”.

Indica que ante la mencionada intervención la cual considera arbitraria e ilegal, interpuso en fecha 21 de marzo de 2011 un recurso de reconsideración y, el 3 de junio de este mismo año, la Contraloría General de la República emitió un nuevo acto administrativo contenido en la Resolución No. 01-00-000122, “donde ratifica dicha intervención y designa como nuevo Contralor Interventor al ciudadano E.E. MONTILLA TORCATE…”.

Que su designación como Contralor Municipal, obedeció a lo estrictamente señalado tanto en la Ley del Poder Público Municipal como en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales, “producto de haber concluido el concurso, la no aceptación de la ganadora y el haber obtenido el segundo lugar, y así lo reconoce la Contraloría General de la República en la resolución que se impugna…”.

Manifiesta el actor que la Contraloría General de la República -aun cuando lo reconoce como Contralor Municipal conforme a los resultados del Concurso- justifica la intervención del órgano de control fiscal municipal en un “conflicto interno” suscitado en un organismo distinto a la referida Contraloría, “pero no razona ni motiva el acto, se limita a decir que hay un conflicto y procede simple y llanamente a intervenir al órgano contralor…”.

Que la Contraloría General de la República exhorta a los Concejales del Municipio Carrizal al nombramiento de un Contralor Interino, desconociendo de esta forma los resultados del concurso público, lo cual a su criterio afecta la legalidad, la efectividad, la eficiencia y la economía de las operaciones administrativas de la entidad municipal y viola los principios que rigen el sistema nacional de control fiscal.

Denuncia que la intervención efectuada por la Contraloría General de la República no se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir, en alguna irregularidad en el concurso, sino en la supuesta existencia de un conflicto entre los Concejales del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

Asimismo, denuncia que las Resoluciones impugnadas adolecen de los siguientes vicios:

  1. Violación al procedimiento legalmente establecido.

    Que los actos administrativos recurridos no tienen validez jurídica y están viciados de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. Violación del derecho a la defensa.

    Que la Contraloría General de la República al ordenar la intervención del órgano de control fiscal municipal violó su derecho a la defensa, toda vez que no fue notificado de algún procedimiento o investigación en su contra, para determinar si estaba incurso en “graves irregularidades en ejercicio de sus funciones, lo cual era imposible en virtud de que solamente tenía en el cargo (…) una semana…”.

    Señala que la supuesta existencia de un conflicto entre los Concejales del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, no constituye un motivo válido para la intervención de la Contraloría Municipal ni para el desconocimiento de los resultados de un concurso que transcurrió de manera transparente.

  3. Violación al principio de certeza jurídica.

    Que la certeza jurídica es consustancial al principio de legalidad sancionatoria, la cual sólo se entiende satisfecha cuando el acto sancionatorio permite conocer con suficiente grado de seguridad los cargos formulados de manera que los interesados afectados puedan desvirtuarlos.

    Denuncia que en el caso bajo examen, “inexplicablemente el cese de la sanción está sujeto a la condicionante del cese de un conflicto político entre terceros y la imposibilidad de ejercer el cargo que digna y legalmente obtuvo como participante, hasta tanto según la Contraloría (cesen el conflicto) lo que conlleva a una sanción e intervención indefinida que no depende de [su] conducta (…) en cuanto a hacer o no hacer…”.

    Igualmente, arguye que los términos como fue acordada la intervención, resulta violatoria de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece que las intervenciones tendrán una duración de noventa (90) días hábiles prorrogables por un lapso igual.

    4. Violación al debido proceso.

    Que las resoluciones impugnadas se constituyen en actos arbitrarios e ilegales, violando el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. “Vicio de base legal”.

    Aduce que en el caso bajo análisis la Contraloría General de la República, sustenta su decisión en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 57 de su Reglamento, los cuales hacen referencia a “graves irregularidades cometidas por el Contralor en el ejercicio de sus funciones que surgen de las evaluaciones practicadas…”.

    En este orden de ideas alega que si bien es cierto que el Contralor General de la República puede intervenir los órganos de control fiscal, no es menos cierto que tal intervención tiene que ser llevada a cabo siempre y cuando se demuestre “que existen graves irregularidades cometidas por el Contralor Municipal Titular en el ejercicio de sus funciones…”.

    Arguye que en el caso de autos, la intervención fue producto de un supuesto conflicto interno entre los Concejales del Municipio Carrizal, lo cual según su decir no puede considerarse como “graves irregularidades en el ejercicio de las funciones del Contralor”, quedando en evidencia que el m.ó.d.c.f. aplicó una norma a un hecho aislado, lo cual es inexcusable y que vicia los actos impugnados en su base legal.

    Con relación a la solicitud de amparo cautelar, el recurrente expuso lo siguiente:

  5. Presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris)

    La violación al derecho a la defensa y al debido proceso, aunado al hecho de que el referido concurso ya había finalizado con la juramentación del recurrente en el cargo de Contralor Municipal constituye la mejor demostración del derecho que tiene (…) a ser protegido contra los efectos que se derivan de tal negativa, de las cuales se han señalado cada uno de los vicios que adolece, de la inconstitucionalidad e ilegalidad del mismo, por lo tanto claramente se evidencia que lo invocado y probado (…) es pertinente y luce ajustado a derecho.

    El grado de presunción, que existe en el acto administrativo impugnado, vicios de ilegalidad que lo afectan de nulidad y en virtud de no existir un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, que resuelva de manera oportuna e inmediata la situación jurídica infringida de la cual está siendo víctima (ya que habiendo agotado la vía administrativa la respuesta del ente Contralor fue ratificarla según Resolución No. 0100-000122 de fecha 03 de junio de 2011). Motivo éste suficiente para considerar cumplido el primer requisito del amparo cautelar solicitado, constituido por el fumus bonis iuris y así pedimos a este Tribunal sea declarado.

    .

  6. Periculum in mora

    En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, está constituido por el grado de presunción que el peligro de violación del derecho al ejercicio de la función pública, en el caso particular (…) como CONTRALOR MUNICIPAL TITULAR DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANAO DE MIRANDA, debidamente designado por el jurado evaluador y juramentado por el Concejo Municipal del Municipio Carrizal, por lo que se hace necesario la solicitud de la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de conformidad con lo establecido en la Ley y así pido al tribunal se declare.

    (…) Es importante destacar que actualmente ejerce el cargo de CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en condición de INTERVENTOR el ciudadano E.E. MONTILLA TORCATE (…), quien ostenta dicho cargo de manera ilegal, lo cual en primer lugar se desconoce la realización del concurso además constituye graves irregularidades que afectan la legalidad, la efectividad, la eficacia y economía de las operaciones administrativas de la entidad municipal y viola los principios que rigen el sistema nacional de control fiscal, como lo afirma el máximo ente Contralor en el acto recurrido, por cuanto la designación de este ciudadano, es tan irregular como lo es la designación de un Contralor Interino, con el agravante de que la designación del Interventor es por tiempo indeterminado, es decir, hasta tanto se solucione un supuesto conflicto político.

    De declararse improcedente el amparo, tal situación crearía un mal precedente para los futuros concursos públicos para contralores, por cuanto permitiría a los Concejales que no les convenga o no estén de acuerdo con el ganador, generar conflictos asilados que conlleven a la Intervención de las Contralorías y al desconocimiento de los resultados de los concursos, impidiendo así el ejercicio de la función pública de los participantes designados por el jurado

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    Finalmente, el recurrente solicita se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones impugnadas y que se le reconozca como Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

    II

    DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

    En fecha 22 de febrero de 2011 la Contraloría General de la República dictó la Resolución No. 01-00-000045, mediante la cual dispuso lo siguiente:

    (…)

    CONSIDERANDO

    Que los artículos 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen que los Contralores Municipales serán designados mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien fuera designado o designada para el desempeño del citado cargo.

    CONSIDERANDO

    Que el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante Acuerdo N° CM 092/2010 de fecha 20/10/2010 acordó convocar al Concurso Público para la designación del Contralor (a) de esa Entidad, ratificado mediante Acuerdo N° CM-1082010 de fecha 11/11/2010.

    CONSIDERANDO

    Que mediante Oficio S/N de fecha 04/02/2001, los Miembros Principales del Jurado Calificador del Concurso para la Designación del Contralor (a) del Municipio Carrizal del Estado Miranda, remiten a este M.Ó.d.C.F. informe de los resultados del referido concurso, en el cual se indicó el orden de mérito de los participantes, resultando ganadora la ciudadana Quisquella Planas Raga, titular de la cédula de identidad N° 3.926.080, quien no aceptó el cargo, según se desprende de comunicación de fecha 04/02/2011.

    CONSIDERANDO

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la designación de las Unidades de Auditoría Interna de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, corresponde asumir el cargo de Contralor Municipal al ciudadano A.J.S., quien obtuvo el segundo lugar en la lista por orden de méritos elaborada por el Jurado.

    CONSIDERANDO

    Que esta Contraloría General de la República ha tenido conocimiento del conflicto suscitado en el seno del Concejo Municipal del referido Municipio, en torno al Concurso Público realizado para la designación del Contralor (a) Municipal de esa entidad, lo cual trajo como consecuencia el nombramiento, a través de Acuerdo N° CM-20/2011 del 17/02/2011, del ciudadano Á.J.F.Q., (…) como Contralor Interino del Municipio Carrizal del estado Miranda, quien se ubicó en el sexto lugar en el referido concurso, según la lista por orden de méritos emitida por el Jurado Calificador, desconociendo el Concejo Municipal los resultados obtenidos en dicho concurso público, contenidos en el antes citado Informe de resultados que le fuera remitido al Concejo Municipal en fecha 28/01/2011.

    CONSIDERANDO

    Que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo del artículo 58 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Gaceta Oficial Nro. 39.240 del 12 de agosto de 2009), los hechos antes descritos, constituyen graves irregularidades que afectan la legalidad, la efectividad, la eficiencia y economía de las operaciones administrativas de la entidad municipal y violan los principios que rigen el sistema nacional de control fiscal.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 57 de su Reglamento, otorga al Contralor General de la República la facultad de intervenir a los órganos de Control Fiscal.

    RESUELVE

    PRIMERO: Intervenir la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda.

    SEGUNDO: Designar a la ciudadana NISSY BRICEÑO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.433.501, en condición de Contralora Interventora del referido Municipio.

    TERCERO: La Contralora Interventora tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

    a) Exigir al Contralor saliente que haga entrega oficial de la dependencia a través de acta.

    b) Ejercer las funciones de Control que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las Ordenanzas Municipales atribuyen a las Contraloría Municipales.

    c) Presentar al Contralor General de la República y al Concejo Municipal:

    * Los informes mensuales de su gestión.

    * Un informe sobre los resultados de su gestión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la culminación de la intervención.

    CUARTO: La medida de intervención durará hasta tanto cese el conflicto suscitado en el Concejo Municipal del referido Municipio y se juramente a quien haya resultado ganador de dicho concurso.

    QUINTO: La funcionaria interventora se mantendrá en el cargo hasta la fecha en que ocurra la designación del participante que resultó electo en el concurso público para la designación del Contralor (a) de esa Entidad.

    .

    Por otra parte, mediante Resolución No. 01-00-000122 del 3 de junio de 2011, la Contraloría General de la República ratificó el acto antes referido en los siguientes términos:

    (…)

    Visto que con fundamento en las facultades previstas en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, esta Contraloría General de la República intervino la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Resolución N° 01-00-000045 de fecha 22 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.622 del 23 de febrero de 2011 y designó a la ciudadana NISSY BRICEÑO RUÍZ, (…) en condición de Contralora Interventora del referido Municipio.

    Visto que por razones de servicio, esta Contraloría General de la República ha considerado sustituir a la ciudadana arriba plenamente identificada.

    RESUELVE

    PRIMERO: Ratificar la medida de intervención de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, acordada mediante resolución, antes identificada.

    SEGUNDO: Designar al ciudadano E.E. MONTILLA TORCATE, (…), como Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución de la ciudadana NISSY BRICEÑO RUÍZ (…) quien cesa en las funciones asignadas mediante la Resolución, antes señalada.

    TERCERO: El Contralor Interventor tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

    a) Ejercer las funciones de Control que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las Ordenanzas Municipales atribuyen a las Contraloría Municipales.

    b) Presentar al Contralor General de la República y al Concejo Municipal:

    * Los informes mensuales de su gestión.

    * Un informe sobre los resultados de su gestión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la culminación de la intervención.

    CUARTO: La medida de intervención durará hasta tanto cese el conflicto suscitado en el Concejo Municipal del referido Municipio y se juramente a quien haya resultado ganador de dicho concurso.

    QUINTO: El funcionario interventor se mantendrá en el cargo hasta la fecha en que ocurra la designación del participante que resultó electo en el concurso público para la designación del Contralor (a) de esa Entidad.

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    III

    PUNTO PREVIO

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

    Como punto previo al pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, resulta necesario realizar algunas consideraciones con respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente a un recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en la decisión No. 1050 del 3 de agosto de 2011, en los siguientes términos:

    En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

    En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

    ‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.

    ‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

    ‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.

    Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

    En dicho fallo se estableció lo siguiente:

    ‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

    Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

    Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

    Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

    (…omissis…)

    Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

    De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

    En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.

    De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

    Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

    .

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento con relación a la solicitud de amparo cautelar formulada por el ciudadano A.J.S.R., en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra las Resoluciones Nos. 01-00-000045 y 01-00-000122, de fechas 22 de febrero y 3 de junio de 2011, respectivamente, dictadas por la Contraloría General de la República, mediante las cuales se resolvió intervenir la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y se designó un Contralor interino para el referido órgano de control fiscal.

    Ahora bien, como quiera que en fecha 20 de septiembre de 2011 el Juzgado de Sustanciación se pronunció en el caso bajo examen, sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el actor.

    A tal efecto, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:

    Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

    Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

    .

    De las normas transcritas se colige que el juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

    Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

    En efecto, debe a.e.p.l. el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

    Igualmente, debe examinarse el periculum in mora respecto al cual se reitera que, en estos casos, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Ahora bien, se observa que la parte accionante fundamenta el fumus boni iuris en los siguientes alegatos:

    “La violación al derecho a la defensa y al debido proceso, aunado al hecho de que el referido concurso ya había finalizado con la juramentación del recurrente en el cargo de Contralor Municipal constituye la mejor demostración del derecho que tiene (…) a ser protegido contra los efectos que se derivan de tal negativa, de las cuales se han señalado cada uno de los vicios que adolece, de la inconstitucionalidad e ilegalidad del mismo, por lo tanto claramente se evidencia que lo invocado y probado (…) es pertinente y luce ajustado a derecho.

    En grado de presunción, que existe en el acto administrativo impugnado, vicios de ilegalidad que lo afectan de nulidad y en virtud de no existir un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, que resuelva de manera oportuna e inmediata la situación jurídica infringida de la cual está siendo víctima (ya que habiendo agotado la vía administrativa la respuesta del ente Contralor fue ratificarla según Resolución No. 0100-000122 de fecha 03 de junio de 2011). Motivo éste suficiente para considerar cumplido el primer requisito del amparo cautelar solicitado, constituido por el fumus bonis iuris y así pedimos a este Tribunal sea declarado.”.

    Ahora bien, debe la Sala reiterar, lo establecido en ocasiones anteriores respecto al derecho al debido proceso, el cual es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Entre éstos figuran: el acceso a la justicia; a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros derechos que se han venido configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencias Nº 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).

    En el caso bajo examen, alega el actor que las Resoluciones impugnadas vulneraron su derecho al debido proceso y a la defensa, porque no se instruyó un procedimiento a los fines de la intervención de la Contraloría Municipal de la cual era titular.

    Ante dicho argumento, cabe destacar que el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, le otorga competencia a la Contraloría General de la República para evaluar periódicamente a los órganos que conforman el sistema, a los fines de determinar el grado de efectividad, eficiencia y economía con la que operan.

    En efecto, el referido artículo 34 dispone lo siguiente:

    Artículo 34. La Contraloría General de la República evaluará periódicamente los órganos de control fiscal a los fines de determinar el grado de efectividad, eficiencia y economía con que operan y en tal sentido tomará las acciones pertinentes. Si de las evaluaciones practicadas surgieren graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones, el Contralor o Contralora General de la República podrá intervenir los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta ley.

    .

    Por otra parte, los artículos 57 y 58 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, disponen lo que sigue:

    Procedencia de la medida

    Artículo 57. El Contralor General de la República podrá intervenir los órganos de control fiscal de los órganos y entidades señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley, cuando de las evaluaciones practicadas sugieren graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones.

    .

    Graves irregularidades

    Artículo 58. A los efectos de la intervención de los órganos de control fiscal, se considerarán como graves irregularidades:

    (…)

    7) Cualquier otro acto, hecho u omisión que afecte gravemente la legalidad, la efectividad, la eficiencia y economía de sus operaciones administrativas o que viole los principios que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal, establecidos en el artículo 25 de la Ley.

    .

    Como puede apreciarse de las normas transcritas, el Contralor General de la República es competente para evaluar en forma periódica el desempeño de los órganos de control fiscal y ordenar su intervención cuando de las evaluaciones surgiera la existencia de graves irregularidades que comprometan la legalidad, la efectividad, la eficiencia y economía de las operaciones administrativas del órgano de que se trate.

    En este sentido, de la lectura de la Resolución No. 01-00-000045 de fecha 22 de febrero de 2011, se observa que la Contraloría General de la República tuvo conocimiento del “conflicto suscitado en el seno del Concejo Municipal del [Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda], en torno al concurso público realizado para la designación del Contralor Municipal de esa entidad, lo cual trajo como consecuencia el nombramiento , a través de Acuerdo N° CM-20/2011 del 17/02/2011, del ciudadano Á.J.F.Q., (…) como Contralor Interino del Municipio Carrizal del estado Miranda, quien se ubicó en el sexto lugar en el referido concurso, según la lista por orden de méritos emitida por el Jurado Calificador, desconociendo el Concejo Municipal los resultados obtenidos en dicho concurso público, contenidos en el antes citado Informe de resultados que le fuera remitido al Concejo Municipal en fecha 28/01/2011”.

    De lo anterior, evidencia la Sala en esta fase cautelar que la Contraloría General de la República, al tener conocimiento de las presuntas irregularidades presentadas en el seno del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda con ocasión del Concurso Público para la designación del titular del órgano de control fiscal, procedió a ordenar la intervención de dicho órgano y a designar un Contralor Interino, de conformidad con las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica que rige sus funciones, por tener atribuida la competencia para el control, la vigilancia, la fiscalización y la inspección en todo lo concerniente a la actuación de los sujetos sometidos a su ámbito de control.

    Por lo antes expuesto, considera la Sala que no existe en esta etapa del procedimiento presunción grave de violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del recurrente, lo que permite concluir que en el caso bajo análisis no se configura la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en favor de la parte actora y, mucho menos, el requisito del periculum in mora; este último determinable por la sola verificación del extremo anterior, conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Instancia; por lo que debe declararse improcedente la acción de amparo constitucional cautelar incoada. Así se declara.

    Sobre la base de los precedentes razonamientos y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, la Sala declara improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por el recurrente.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de los argumentos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano A.J.S.R., asistido de abogado, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra las Resoluciones Nos. 01-00-000045 y 01-00-000122 de fechas 22 de febrero y 3 de junio de 2011, respectivamente, dictadas por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Archívese el cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    EMIRO G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En tres (03) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01454.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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