Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BH0B-L-1997-000002

Visto el escrito suscrito por el abogado C.D.Q.G., con ocasión al Oficio Nro. G.G.L. C.A.L. 004872 proveniente de la Procuraduría General de la República, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

  1. - En el Oficio en referencia , suscrito por la ciudadana M.H.L., en su condición de Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, según Resolución Nro 102/2006 de fecha 18/09/2006, publicada en la Gaceta Oficial Nro 38.534 de fecha 02/10/2006, esta afirma que: Ahora bien, es menester señalar que nuestro Ordenamiento Constitucional distingue tres niveles de gobierno y administración, a saber, el Nacional, Estadal y Municipal. Cada uno posee autonomía, es decir, tiene su propia esfera, competencias y atribuciones (Subrayado d el oficio en referencia); sin embargo, conforman la denominada Administración Pública, la cual actúa a través de la República, los Estados y Municipios. De tal manera, que al ubicarnos dentro de la estructura administrativa a nivel Estadal, es al Gobernador a quien corresponde el gobierno y administración de cada Estado. De los recaudos remitidos a este Organismo, se desprende que la presente acción judicial, ha sido instaurada contra un instituto creado por la Administración Pública Estadal, razón por la cual las consecuencias que se derivan del referido juicio, afecta a los intereses patrimoniales del Instituto; por lo tanto, corresponde al representante legal por ser el funcionario que legalmente tiene atribuidas competencia, velar por los intereses patrimoniales de ese Instituto.

  2. - Frente a tal explicación, este Juzgador advierte que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa que cursa en el mismo, se evidencia que existen las siguientes actuaciones llevadas a cabo por quienes han representado a la Procuraduría General de la República, así como personeros del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), que evidencian suficientemente que el instituto inicialmente accionado fue absorbido por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), lo que ciertamente trae como consecuencia que la República Bolivariana de Venezuela tenga interés directo en la presente causa :

• En fecha 23 de octubre de 1.991, se incoó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTO DE GUANTA PUERTO LA CRUZ ante el hoy suprimido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; presentándose el correspondiente escrito de reforma de la demanda en fecha 26 de noviembre de 1.991, siendo admitida por auto dictado al efecto, ordenándose la notificación del Procurador General de la República (folio 120 de la primera pieza)

• La PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en fechas 13 y 11 de diciembre de 1.991, respondió en dos oportunidades por intermedio de HILDEMARO G.R., Director General Sectorial de Asuntos Laborales, según Oficio Nro 106658 y 106520, respectivamente (folios 122 y 123, de la primera pieza del expediente);

• En fecha 22 de julio de 1.992, se dictó sentencia definitiva por el entonces JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por los accionantes contra el instituto demandado (folio 1061 al 1081 de la pieza 6 del expediente);

• En fecha 11 de abril de 1996, el Tribunal Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y a la vez declara con lugar la demanda incoada por el litis consorcio accionante (folio 1227 al 1273 de la pieza 6 del expediente);

• Contra la sentencia de alzada se anunció Recurso de Casación, el cual fue declarado perecido en fecha 1 de julio de 1.997 (folio 1297 al 1298 de la pieza 7 del expediente);

• Por auto de fecha 6 de febrero de 1.998, el entonces Juzgado de la Causa decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, fijando el término de cinco (5) días y ordenando la notificación del Procurador General de la República (folio 1322 de la pieza 6);

• Por auto de fecha 18 de junio de 1.998, el entonces Juzgado de la Causa con vista a la solicitud del apoderado de la parte demandante de que se decretara la ejecución forzosa de la sentencia, dictaminó que antes de proveer sobre ello se acordara previamente notificar del mismo al Procurador General de la República, Personero Regional del Procurador General de la República (folio 1335 de la pieza 6;

• Por Oficio Nro. 0487 de fecha 21 de julio de 1.998, el Personero Titular Nro. 2 de la Procuraduría General de la República acusa recibo de la ejecución forzosa decretada por el tribunal de la causa (folio 1342 de la pieza 6);

• Por auto de fecha 14 de agosto de 1.998, el entonces Juzgado de la Causa decretó la ejecución forzosa de la sentencia y ordenó que se notificara al Personero regional Nro. 2 de Procurador General de la República, (folio 1344 de la pieza 6);

• Al folio 1346 de la pieza 6, cursa copia de notificación al Procurador General de la República;

• Al folio 1359 de la pieza 6, cursa auto de fecha 25 de julio de 2.001, ordenando oficiar al Procurador General de la República a los fines de librar el correspondiente mandamiento de ejecución;

• Al folio 1360 de la pieza 6, cursa copia de notificación al Procurador General de la República;

• Al folio 7 de la pieza 7 del expediente, cursa auto de avocamiento dictado por este Juez, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial;

• Al folio 5 de la pieza 7, cursa Oficio Nro 2.003-36 de fecha 9 de octubre de 2.003, firmado por el suscrito Juez, dirigido al Procurador General de Estado Anzoátegui y notificándole del avocamiento;

• Al folio 6 de la pieza 7, cursa Oficio Nro 2.003-37 de fecha 9 de octubre de 2.003, firmado por el suscrito Juez, dirigido al Procurador General de la República;

• Al folio 9 de la pieza 7, cursa Oficio Nro 2.003-46 de fecha 15 de octubre de 2.003, firmado por el suscrito Juez, dirigido a la Dirección de Finanzas del Ministerio de Infraestructura, División de Acreencias no prescritas;

• Al folio 11 de la pieza 7, cursa Oficio Nro UAA/DF/DGA/Nº 001498 de fecha 27 de octubre de 2.003 dirigida a este Juez, suscrita por N.N.R., DIRECTORA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN del MINFRA;

• Del folio 28 al folio 53, ambos inclusive de la pieza 7 del expediente escrito dirigido a este Tribunal cuando ostentaba la denominación de Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo por el apoderado judicial de los demandantes, donde entre otros anexos, acompaña dictamen suscrito por la entonces PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Dra. M.P.I., mostrando su opinión favorable a los fines de una transacción con la parte accionante;

• Del folio 212 al 217. ambos inclusive intercambio de información entre el apoderado judicial de los accionantes y el MINFRA, respecto a la posibilidad de un acuerdo de pago, con relación a esta causa;

• Del folio 641 al 642 de la pieza 8 del expediente cursa copia simple de diligencia suscrita por la abogada MARGORIE CORREA, actuando en su condición de ASESOR LEGAL DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, por la cual consigna ciento cuarenta y dos (142) cheques emitidos por el MINFRA, en favor de los demandantes de autos, por la cantidad total de OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.000,00.

• Del folio 176 al 201, copias de algunos comprobantes de egreso expedidos por el MINFRA a favor de ciertos accionantes de autos;

• Del folio 130 al 134 de la pieza 10, cursa Auto Resolución dictado en fecha 27 de abril de 2.007, en cuyo particular DÉCIMO OCTAVO se ordena: De manera tal que para este Tribunal resulta forzoso, de conformidad al contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ordenar que se continúe con la ejecución de la sentencia del Tribunal de Alzada dictada en esta causa en relación con la diferencia entre el monto cancelado, es decir, Bs. 8.000.000.000,00 y la cantidad definitiva arrojada por la experticia complementaria del fallo de Bs. 13.271.330.455,68, vale decir, que la ejecución forzosa debe versar sobre la suma de Bs. 5. 271.330.455,68; todo ello sin perjuicio de que los solicitantes puedan pedir nuevamente la corrección monetaria desde la fecha del pago parcial que operó el 12 de abril de 2.004.

• Las actuaciones precedentemente descritas indican a este Juzgador que si bien la demanda inicialmente se incoa en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS DE GUANTA, PUERTO LA CRUZ, se trata de un ente que a la fecha, tal y como lo reconoció el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA) expresamente fue absorbido por dicho Despacho; en razón de lo cual debe entenderse, por disposición expresa de la Ley, que en este caso es la República directamente la parte demandada en esta causa, como se dijo en sustitución del ente inicialmente demandado; de ahí que las notificaciones hayan sido hechas a lo largo de todo el proceso a la Procuraduría General de la República y no a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.

• Así las cosas este Tribunal, tomando en consideración todos los señalamientos precedentemente expuestos, donde se evidencia que el instituto inicialmente accionado, al ser absorbido por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, convirtió a la República Bolivariana de Venezuela en directamente interesada en las resultas de esta causa y en responsable directa de la ejecución de la sentencia dictada, por lo que al no constar evidencia que contraríe lo precedentemente expuesto es a la Procuradora General de la República, a quien debe notificarse de la a los fines de la ejecución de la sentencia y en consecuencia se le considera debidamente notificada a los fines de la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa y a la cual se contrae el Auto Resolución de fecha 27 de abril de 2.007, por lo que de conformidad al contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena oficiar a dicho ente a los fines de que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes al recibo del oficio respectivo, informe a este Tribunal sobre la forma y oportunidad de continuar con la ejecución de la sentencia dictada en esta causa.

• En consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio anexándole copia certificada de las actuaciones anteriormente descritas y señaladas, así como del presente auto y del escrito suscrito por el apoderado de los demandantes. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.

EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YIRALI QUIJADA

NOTA: La anterior sentencia interlocutoria fue dictada en su fecha 19 de octubre de 2.007, siendo las 9:07 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. YIRALI QUIJADA

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