Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000021

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-592.194 representado judicialmente por los abogados C.F., I.C., V.V., L.A. y A.B., Inpreabogado Nros. 32.436, 120.107, 125.781, 79.471 y 36.977, contra el acto de desincorporación del cargo de docente dictado el once (11) de julio de 2011 por el C.d.N.d.C.B., representado por los abogados Helly Aguilera, M.d.V.H., D.S.P., M.E.P., L.L.L., M.A.Z., E.J.A. y T.t.R., Inpreabogado Nros. 33.390, 73.167, 40.580, 51.506, 150.570, 44.186, 105.850 y 163.992, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el seis (06) de marzo de 2012 la parte demandante fundamentó su pretensión contra el acto de desincorporación del cargo de docente dictado el once (11) de julio de 2011 por el C.d.N.d.C.B..

I.2. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de marzo de 2012 se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Rector de la Universidad Experimental S.R., Núcleo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el diez (10) de mayo de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Rector de la Universidad Nacional Experimental S.R.N.B..

I.4. El veintisiete (27) de junio de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación de la Procuradora General de la República, cumplida.

I.5. El trece (13) de agosto de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del emplazamiento del Rector de la Universidad Nacional Experimental S.R.N.B..

I.6. El veintisiete (27) de noviembre de 2013 se celebró la audiencia preliminar compareció el ciudadano A.A., parte recurrente, representado judicialmente por la abogada C.F. y la abogada M.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. La representación judicial de la parte recurrida solicitó se repusiera la causa al estado de contestar la demanda interpuesta en contra de su representada.

I.7. De la Contestación. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada, rechazó la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.8. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de noviembre de 2013 se decretó la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.

I.9. De la audiencia preliminar. El veintiuno (21) de enero de 2014 se celebró la audiencia preliminar compareció la abogada C.F., en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente y la abogada M.P., actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.10. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de enero de 2014 la representación judicial de la parte recurrente reprodujo el valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de demanda.

I.11. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el cinco (05) de febrero de 2014 se admitieron las documentales promovidas por la parte recurrente.

I.12. De la audiencia definitiva. El veintidós (22) de abril de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano A.A.S., parte recurrente, representado judicialmente por la abogada C.d.V.F., y la abogada M.E.P.T., en su carácter de coapoderada judicial de la Universidad demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.13. Dispositiva. El treinta (30) de abril de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que el ciudadano A.A.S. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo Bolívar, alegando que ingresó el siete (07) de noviembre de 2008 en el cargo de docente medio tiempo, que el veintinueve (29) de julio de 2011 fue notificado del contenido del Acta Nº 18 levantada el once (11) de julio de 2011 por el C.d.N.B., en la cual el Profesor M.M., Coordinador de la Extensión Soledad presentó el expediente de los facilitadores que paralizaron las actividades durante 48 horas, solicitando la desincorporación de los docentes, solicitud que fue aprobada por el C.d.N.C.B.; alegando que el acto mediante el cual fue desincorporado de las actividades docentes le fue notificado defectuosamente al incumplir los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se dictó con menoscabo a su derecho al debido proceso administrativo constitucionalmente garantizado porque no tuvo oportunidad de defenderse de la falta que se le imputó aunado a que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se dictó por una autoridad incompetente en razón que fue contratado por el C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R. y la sanción de desincorporación debió ser dictada por este organismo y no por el C.d.N.C.B., por cuyas razones solicita se declare la nulidad del acto de desincorporación del cargo de docente desempeñado y se le reincorpore al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

La representación judicial de la Universidad demandada contestó la pretensión de nulidad incoada contra el acto de desincorporación del cargo de docente, alegando que cualquier vicio en la notificación del acto de desincorporación fue subsanado con el oportuno ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el acto debidamente suscrito por los integrantes del C.d.N.C.B. se encuentra en los archivos respectivos, que se sustanció un procedimiento que le fue notificado al recurrente por haber mantenido junto con otros facilitadores paralizadas las actividades durante 48 horas permitiéndosele alegar lo que considerare pertinente en su defensa cuyo procedimiento concluyó con el Informe del Coordinador de la Extensión Soledad determinándose que participó en la paralización de las actividades académicas con menoscabo al derecho a la educación de los alumnos, que la decisión del C.d.N.C.B. fue aprobada por la Rectora, que es la máxima autoridad de la Universidad de conformidad con el artículo 14.5 del Reglamento de la Universidad Experimental S.R., sumado a que el recurrente fue contratado a tiempo determinado por el periodo académico que concluyó en el mes de julio de 2011, cuyo contrato no le fue renovado por lo que no se le por lo que no se le menoscabó sus derechos laborales y solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes considera este Juzgado que quedó demostrado en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que la Universidad Experimental S.R. contrató al querellante de autos como Docente a medio tiempo con sueldo equivalente a Instructor adscrito al Núcleo Ciudad Bolívar durante el segundo período académico del año 2008, el primer periodo académico del año 2009, el primer y segundo periodo académico del año 2010 y durante el primer periodo académico del año 2011, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Oficio Nº 001/11/2008 suscrito el dieciocho (18) de noviembre de 2008 por el Coordinador General de la Universidad Nacional Experimental S.R. dirigido a la Vicerrectora Administrativa mediante el cual remitió la sustitución del ciudadano L.S. por el recurrente para el periodo académico II-2008 con dedicación a medio tiempo, producido por la parte recurrida en copia certificada con el escrito de contestación cursante al folio 108 de la primera pieza.

- Oficio Nº 0131 suscrito el doce (12) de enero de 2009 por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental S.R. dirigido a la Vicerrectora Administrativa mediante el cual le informó que la Comisión Delegada del C.D. en reunión Nº 435 celebrada el 03/12/2008 aprobó la contratación del recurrente por servicios prestados como docente temporal a medio tiempo con sueldo equivalente a instructor para el periodo académico II-2008 adscrito a la Extensión Soledad- Núcleo Ciudad Bolívar en sustitución del ciudadano L.S., producido por la parte recurrida en copia certificada con el escrito de contestación cursante al folio 107 de la primera pieza.

- Oficio Nº 1715 emitido en el mes de junio de 2009 por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental S.R. dirigido a la Vicerrectora Administrativa mediante el cual le informó que la Comisión Delegada del C.D. en reunión Nº 27 celebrada el 05/05/2009 aprobó la renovación del contrato del recurrente por servicios prestados como docente a medio tiempo con sueldo equivalente a instructor, para el periodo académico I-2009 adscritos al Núcleo Ciudad Bolívar, Extensión Soledad, producido por la parte recurrida en copia certificada con el escrito de contestación cursante del folio 105 al 106 de la primera pieza.

- Oficio Nº 0087 suscrito el veinticuatro (24) de enero de 2011 por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental S.R. dirigido a la Vicerrectora Administrativa mediante el cual le informó que la Comisión Delegada del C.D. en reunión Nº 38 celebrada el 26/10/2010 aprobó la contratación del recurrente por honorarios profesionales como docentes con dedicación de medio tiempo con sueldo equivalente a instructor, para el primer periodo académico 2010, adscritos al Núcleo Ciudad Bolívar, Extensión Soledad, producido por la parte recurrida en copia certificada con el escrito de contestación cursante del folio 103 al 104 de la primera pieza.

- Oficio Nº 1361 suscrito el catorce (14) de abril de 2011 por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental S.R. dirigido a la Vicerrectora Administrativa de la mencionada Casa de Estudios mediante el cual le informó que la Comisión Delegada del C.D. en reunión Nº 40 celebrada el 17/03/2011 aprobó el pago por honorarios profesionales para el segundo periodo académico 2010 del recurrente como docente a medio tiempo, producido por la parte recurrida en copia certificada con el escrito de contestación cursante del folio 101 al 102 de la primera pieza.

- Oficio Nº 0410 suscrito el veintisiete (27) de enero de 2012 por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental S.R. dirigido a la Vicerrectora Administrativa de la mencionada Casa de Estudios mediante el cual le informó que la Comisión Delegada del C.D. en reunión Nº 45 celebrada el 14-12-2011 aprobó la renovación del contrato del recurrente como faciltador con dedicación de medio tiempo con sueldo equivalente a instructor, para el periodo académico I-2011 adscritos al Núcleo Ciudad Bolívar, Extensión Soledad, producido por la parte recurrida en copia certificada con el escrito de contestación cursante al folio 100 de la primera pieza.

Segundo

Que el C.d.N.d.C.B.d. la Universidad Experimental S.R. en reunión Nº 18 celebrada el once (11) de julio de 2011 resolvió la desincorporación del querellante del cargo desempeñado cuyo acto le fue notificado el veintinueve (29) de julio de de 2011, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Oficio Nro. 1141-07-2011 suscrito el veintinueve (29) de julio de 2011 por el Director General mediante el cual le informó al recurrente el contenido del acta Nº 18 levantada el 11/07/2011 referida a la situación planteada por el profesor M.M. en la Extensión Soledad, producido por la parte recurrente en original con el libelo de demanda cursante al folio 15 de la primera pieza.

- Acta Nº 18 dictado el once (11) de julio de 2011 por el C.d.N. de la Universidad Nacional Experimental S.R., con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual el Consejo apoyó la desincorporación del recurrente de la referida Universidad, producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante del folio 16 al 19 de la primera pieza.

Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar la denuncia del recurrente que el acto impugnado le fue notificado defectuosamente, se cita lo expuesto al respecto:

Ahora bien; en el caso que nos ocupa se hizo la notificación de un acto que ni siquiera se tiene certeza de que existía, pues solo se ha anexado a la notificación que se le hizo al recurrente, una copia simple de un documento que pudiera ser susceptible de cambios al antojo de cualquier interés personal y que carece de firmas que convaliden su contenido; pero además de ello dicha notificación no contienen el texto íntegro del acto que se pretende notificar, ni contienen la indicación de los recursos que proceden contra ellos, ni del órgano antes (sic) el cual se puede ejercer, ni el lapso para ejercerlo; esta situación es violatoria del citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto es aplicable la sanción contenida el artículo 74 ejusdem, es decir que las mismas no produce efecto alguno por violar el derecho de los afectados y la garantía del debido proceso, respaldada por el artículo 49 de la Constitución Nacional.

El Tribunal Supremo de justicia, en cuanto a esta material, ha calificado tal falta como errores inexcusables e incluso ha recomendado aperturar procedimientos disciplinarios a los funcionarios que ha resultados responsables de semejantes torpezas, que le han ocasionado daños patrimoniales a entes de la Administración Pública, ya que dicha omisión ha sido motivo de reposición de muchas causas donde se ha tenido que cancelar a los administrados afectados cantidades considerables de dinero como resarcimiento al daño que se les ha causado; en virtud de todo ello la notificación realizada es nula y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los afectados, se debería ordenar que se expidan nuevas notificaciones que contengan todos los requisitos de Ley y así solicito sea declarado

La denuncia de notificación defectuosa fue negada por la representación judicial de la Universidad alegando que al haberse interpuesto oportunamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial cualquier vicio en la notificación quedó debidamente subsanado, se cita la defensa presentada:

Con respecto a lo que señala el recurrente en su escrito, según el cual se le notificó de un acto que ni siquiera se tiene certeza de que exista pues solo fue anexado a la notificación una copia simple de un documento susceptible de cambios y que carece de firmas que convaliden sus contenido, debemos necesariamente indicar que el acto mediante el cual se desincorporó de la Universidad Nacional Experimental S.R., Núcleo Ciudad Bolívar, Extensión Soledad, al recurrente, se encuentra perfectamente ajustado a las normas y procedimientos vigentes en esta Casa de Estudios, toda vez que los docentes adscritos a las Extensiones y/o Núcleos de la Universidad son directamente supervisados por un Coordinador (Extensión) y un Director General (Núcleo), autoridades que a su vez deben plantear las decisiones que sugieran ante un C.d.N., como máxima autoridad regional y es dicho Cuerpo el que en definitiva, previa consulta a la ciudadana Rectora de la Universidad, plasma en un Acta la decisión correspondiente. Cabe destacar que el original de este documento reposa en las instalaciones del Núcleo, que el mismo posee las firmas necesarias que avalan su contenido y que se encuentra a disposición de este tribunal cuando sea requerido.

En cuanto a los vicios que señala el recurrente posee la notificación es necesario indicar que si bien es cierto que la notificación requiere la verificación de ciertas exigencias para que sea perfecta, pues en caso contrario resulta defectuosa y podría producir una indefensión en los derechos del administrado, no es menos cierto que ha sido criterio uniforme de la doctrina y jurisprudencia patria que aún cuando el acto notificatorio omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección (previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) pero cumple con su objeto, vale decir, ha cumplido con el propósito de poner al administrado al tanto de la existencia del acto y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados (Sentencia de fecha 09-08-2001, Ponencia de L.I.Z., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: A.J. peña Rivero vs. Cuerpo Técnico de Policía judicial).

Teniendo en cuenta el criterio establecido en dicha sentencia y siendo que en fecha 06 de marzo de 2012, el ciudadano A.A.S., destinatario del acto de notificación, presentó ante este Tribunal la presente querella, consideramos que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, los defectos deben considerarse subsanados (como ocurrió en el presente caso), aunado al hecho de que los defectos en cuanto al no cumplimiento de las formalidades denunciadas no vician al acto en su contenido, puesto que ello lleva consigo otras situaciones como es el caso de no computarse los lapsos de caducidad, por lo que consideramos que el acto de notificación es válido y así solicitamos por este Tribunal

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A tal efecto, se observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone lo siguiente:

Artículo 73.- “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

De la norma anteriormente señalada, se desprende que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

Así, la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al interesado en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aun siendo un acto no debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente, tal y como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 614 del 8 de marzo de 2006.)

En el presente caso, si bien es cierto que del análisis del texto de la notificación del acto impugnado (folio 15 al del expediente judicial) no se constata el cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el recurso que procedía contra el acto, el plazo para intentarlo, ni el órgano ante el cual debería interponerse, no puede sostenerse que tal omisión haya violado el derecho a la defensa del actor, pues la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial que dio origen al presente proceso en el término de Ley, demuestran que no se le causó indefensión alguna. Más aún, mediante tales actuaciones la parte actora convalidó los posibles vicios de los cuales pudiera adolecer la notificación del acto administrativo, en consecuencia, este Juzgado desestima la denuncia interpuesta en este aspecto. Así se decide.

II.2. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de violación al debido proceso administrativo y a la defensa constitucionalmente garantizados alegando la representación judicial del recurrente, que la Universidad no le dio la oportunidad de defenderse del hecho que le fue imputado de haber participado en paralizaciones de actividades académicas lo que acarrea la nulidad del acto de desincorporación, se cita la denuncia esgrimida:

La antes transcrita norma constitucional, tiene por objeto garantizar que toda persona antes de ser juzgada tenga derecho a un procedimiento justo destinado a establecer la realidad de los hechos que se le imputan y que tenga la oportunidad de defenderse; en el presente caso se observa que en el acta identificada como Nro. 18 presuntamente levantada en C.d.N. celebrada en fecha 11 de julio de 2011, se habría tomado la decisión de desincorporar a mi representado y a otros compañeros de trabajo de sus puestos de trabajo, una vez a.s.e. relativos al caso, mi representado se pregunta ¿Cuáles expedientes?, si a ellos nunca se les informó que se habían instruido expediente en sus contras por supuestas faltas cometidas, y viene a tener conocimiento del supuesto análisis de expediente por lo que se menciona en el acta levantada en C.d.N.; por lo tanto nunca han tenido oportunidad de defenderte, lo cual viola flagrantemente el contenido de la antes citada norma constitucional y por ello el acto dictado en semejante violación, es nulo de nulidad absoluta por inconstitucional y así solicito sea declarado

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La representación judicial de la Universidad demandada negó que el acto de desincorporación impugnado fue dictado con ausencia de procedimiento administrativo previo porque del Acta Nº 18 levantada por el C.d.N.C.B. se menciona que se les abrió un expediente por haber paralizado las actividades de la Extensión Soledad por 48 horas en cuyo expediente se le permitió alegar los motivos que lo llevaron a cometer dicha falta y que concluyó con el Informe del Coordinador de la Extensión que determinó que la conducta asumida por el querellante menoscabó el derecho a la educación, se cita la defensa opuesta:

Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que denuncia el recurrente, esgrimiendo que presuntamente nunca fue informado de la instrucción de un expediente en su contra por las faltas cometidas, resulta imperioso destacar que tal alegato se encuentra totalmente alejado de la realidad de los hechos ocurridos, toda vez que de la misma Acta del C.d.N. se desprende que a los facilitadores que en ella se mencionan se les abrió un expediente por haber paralizado las actividades de la Extensión por un periodo de 48 horas, permitiéndoles alegar los motivos que los llevaron a cometer dichas faltas y terminando en un Informe elaborado por el Coordinador de la Extensión, que refleja una relación de los hechos y faltas cometidas por estos facilitadores, quienes violaron con su actitud el derecho a la educación de los participantes de esta Casa de Estudios, el cual debe destacar, es un derecho constitucional que no puede ser cercenado por persona alguna, mucho menos al tratarse de docentes de la misma institución, que además instaron a los participantes a apoyar dicho paro “bajo amenazas”, y que aún cuando presumimos fueron de tipo académico, igualmente no se justifican, pues la actuación de este personal dentro de una Universidad, debe ser contraria a la asumida por estos facilitadores que lejos de educar y dar un buen ejemplo, se dedicaron a sabotear la gestión de las autoridades, en perjuicio del estudiantado que hace vida en esa Extensión”.

Observa este Juzgado que la garantía al debido proceso administrativo se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

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Congruente con la garantía constitucional es reiterado la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia:

Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.

Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.

El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento

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En igual sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1316 dictada el 08 de octubre de 2013 estableció que “…a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado”.

En el caso de autos, el acto de desincorporación del cargo de docente a tiempo convencional impugnado por el recurrente es del siguiente tenor:

Caso Extensión Soledad

El prof. M.M., Coordinación de la Extensión Soledad, presenta ante el Consejo, expedientes de la facilitadores que paralizaron las actividades de la Extensión por 48 horas, así como actas de participantes que fueron instados por los facilitadores a apoyar el paro bajo amenazas.

Una vez revisados y evaluados los expedientes de los 6 facilitadores HP: ....A.A.… y previa consulta a la Rectora, Dra M.B. y al Consultor Jurídico, quienes instruyen y recomiendan la desincorporación de los mencionados profesores.

Decisión: El C.d.N. sustentado en el planteamiento anterior, decide apoyar el mismo

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Se destaca que la representación judicial de la Universidad demandada se limitó a expresar que de la propia acta Nº 18 se desprende la falta en que incurrió el docente al paralizar las actividades académicas durante 48 hors según un expediente que concluyó con el Informe del Coordinador de la Extensión Soledad determinando la falta incurrida, no obstante, el alegado expediente no fue producido en autos, en consecuencia, al no demostrar la Universidad demandada que antes de imponerle la sanción de desincorporación del cargo al recurrente hubiere sustanciado un procedimiento que le garantizare el pleno ejercicio del derecho a la defensa del querellante, el acto impugnado fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo previo que le garantizare el derecho constitucional a la defensa lo cual ocasiona la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II.3 Declarado como ha sido la nulidad del acto de desincorporación del querellante procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión que a los fines de restablecerle la situación jurídica infringida por la actividad administrativa se ordene su reintegro al cargo de docente y el pago de los sueldos desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al respecto observa este Juzgado que la relación que vinculó al querellante con la Universidad lo fue a través de contrataciones a tiempo determinado y coincidencialmente el acto de desincorporación le fue notificado el veintinueve (29) de julio de 2011 oportunidad en que concluyó el primer semestre de 2011, lapso para el cual contratado como docente a medio tiempo en consecuencia, al haber culminado el lapso para el cual fue contratado resulta improcedente ordenar el reintegro y pago de sueldos pretendidos. Así se decide.

II.4. Conforme a las razones precedentemente expuestas este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano A.A.S. contra la Universidad Nacional Experimental S.R., en consecuencia, se declara Nulo el acto de desincorporación del cargo de docente dictado el once (11) de julio de 2011 por el C.d.N.d.C.B. e improcedente la pretensión de reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir por haber concluido el primer período académico del año 2011 para el cual fue contratado. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano A.A.S. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA NULO el acto de desincorporación del cargo de docente dictado el once (11) de julio de 2011 por el C.d.N.d.C.B..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la pretensión de reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir por haber concluido el primer período académico del año 2011 para el cual fue contratado.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública se ordena la notificación de la presente sentencia a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental S.R., transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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