Decisión nº 2675 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

EXP. 24483

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano A.J.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.103.873, domiciliado en el Estado Anzoátegui, obrando en representación de sus intereses, asistido por la Abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.778, en contra de la ciudadana D.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.531.741, para que en su carácter de co-propietario convenga su aceptación y acuerde efectuar la partición, división y liquidación judicial de los bienes adquiridos dentro y durante la vigencia del matrimonio; y en caso contrario sea condenada a ello por el Tribunal, en la forma y modo establecidos en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Durante la vigencia del vínculo matrimonial, procrearon una hija que lleva por nombre V.V.L.O., de dos (2) años de edad.

En fecha 17 de Junio de 2.013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Liquidación de Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano A.J.L.Z.. En consecuencia, se ordenó citar a la ciudadana D.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.531.741, para que comparezca dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La parte actora solicitó mediante escrito de fecha 08 de Julio de 2.013, se decrete la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

• Una parcela de terreno identificada con el N° 60, y la vivienda tipo A sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Don Ignacio, situado en la avenida intercomunal con calle Palomar, Sector El Palomar, El Tigre, Estado Anzoátegui. La parcela de terreno posee una superficie de (171,87 m2), con las siguientes distribuciones: Dos (2) habitaciones, un (01) baño, una sala comedor hall, una (1) cocina, un (1) deposito, un (1) lavadero, un (1) porche. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de 0,138%, según consta en el documento de parcelamiento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., de fecha 23 de Enero de 2.009, bajo el N° 25, folio 147, del tomo 6 del protocolo de Trascripción, inscrito bajo el N° 2008.34, asiento registral 2 de inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.35 y corresponde al libro de folio real de año 2.008, y sus medidas y linderos son NORTE: (19,12 mts.) con parcela 61; SUR: (19,12 mts.) con parcela N° 59; ESTE: (8,99 mts.) con calle 2 Sur del Conjunto; y OESTE: (8,99 mts.) con parcela 73. La vivienda tiene un área de construcción de (66,09 mts2) y pertenece por documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio S.R.E.A., de fecha 22 de Julio de 2.009, quedando anotado bajo el N° 2009.1694, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.707, y corresponde al libro de folio real del año 2009.

De igual forma en fecha 10 de Julio de 2.013, se le dio entrada a la solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, formándose expediente y numerándose con el mismo número de la pieza principal.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 11 de Julio de 2.013, se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

• Una parcela de terreno identificada con el N° 60, y la vivienda tipo A sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Don Ignacio, situado en la avenida intercomunal con calle Palomar, Sector El Palomar, El Tigre, Estado Anzoátegui. La parcela de terreno posee una superficie de (171,87 m2), con las siguientes distribuciones: Dos (2) habitaciones, un (01) baño, una sala comedor hall, una (1) cocina, un (1) deposito, un (1) lavadero, un (1) porche. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de 0,138%, según consta en el documento de parcelamiento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., de fecha 23 de Enero de 2.009, bajo el N° 25, folio 147, del tomo 6 del protocolo de Trascripción, inscrito bajo el N° 2008.34, asiento registral 2 de inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.35 y corresponde al libro de folio real de año 2.008, y sus medidas y linderos son NORTE: (19,12 mts.) con parcela 61; SUR: (19,12 mts.) con parcela N° 59; ESTE: (8,99 mts.) con calle 2 Sur del Conjunto; y OESTE: (8,99 mts.) con parcela 73. La vivienda tiene un área de construcción de (66,09 mts2) y pertenece por documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio S.R.E.A., de fecha 22 de Julio de 2.009, quedando anotado bajo el N° 2009.1694, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.707, y corresponde al libro de folio real del año 2009.

• Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se ordena oficiar al Regstro Público del Municipio S.R.d.E.A..

En fecha 30 de Julio de 2.013, el Alguacil R.G., dejó constancia de haber recibido del ciudadano A.J.L.Z., demandante en el presente Juicio de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana D.O.G..

En fecha 02 de Agosto de 2.013, la Abogada MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.944, consignó instrumento del poder que le fuere otorgado por la ciudadana D.O.G..

Vista la diligencia anterior de fecha 02 de Agosto de 2.013, este Tribunal ordenó por auto de fecha 05 de Agosto de 2.013, devolver originales solicitados que corre inserto en el presente expediente, dejando previa certificación en actas.

En fecha 12 de Agosto de 2.013, la Abogada MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.944, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.O.G., siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, opuso en el capítulo tercero del escrito la cuestión previa de “LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ O LA INCOMPETENCIA DE ESTE, O LA LITISPENDENCIA O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE EN OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA” de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas contenidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual y conforme a la cuantía, en procedimientos de jurisdicción voluntaria son competentes los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito o bien los de Municipio.

Alega que la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, se rige por las disposiciones del Código Civil y por las del Código de Procedimiento Civil; más no las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que estos no tienen absolutamente nada que proteger en cuanto a los bienes de los cónyuges; solo cuando se encuentre en duda los derechos patrimoniales de los menores, es cuando conoce este Tribunal.

Consecuencia de ello, es que su digno magisterio no conoce del procedimiento civil ordinario y en consecuencia no tiene competencia para conocer de los procedimientos de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. Por lo expuesto, solicitó declinatoria de competencia de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 24483, observa este Juzgador que mediante escrito de fecha doce (12) de Agosto de 2.013, la Abogada MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.944, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana D.O.G., opuso la cuestión previa referida a “LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ O LA INCOMPETENCIA DE ESTE, O LA LITISPENDENCIA O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE EN OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA” de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas contenidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

A este respecto, quien juzga, considera pertinente transcribir lo opuesto en el capítulo tercero, de la contestación de fecha 12 de Agosto de 2.013, suscrito por la demandada de autos:

En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, acompaño con este escrito copia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual y conforme a la cuantía, en procedimientos de jurisdicción voluntaria son competentes los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito o bien los de Municipio.

La partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, se rige por las disposiciones del Código Civil y por las del Código de Procedimiento Civil; más no por las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que estos no tienen absolutamente nada que proteger en cuanto a los bienes de los cónyuges; solo cuando se encuentre en duda los derechos patrimoniales de los menores, es cuando conoce este Tribunal.

Consecuencia de ello, es que su digno magisterio no conoce del procedimiento civil ordinario, por lo tanto no tiene competencia para conocer de los procedimientos de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. Por lo expuesto, solicitó declinatoria de competencia de la presente causa.

.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, el demandado podrá en vez de contestarla promover las cuestiones previas que dispone la norma in comento.

Así las cosas, el ordinal primero del artículo ut supra mencionado establece como Cuestión Previa:

1) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Resaltado del Tribunal).

De igual manera, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional observa lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…Omissis…)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

(…Omissis…)

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: ‘El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes’.

En cuanto a este respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.013, estableció el criterio en relación a la competencia de procedimientos de Liquidación de Comunidad Conyugal por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma:

“… Conforme a ello, mediante la Resolución número 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, la Sala Plena acordó diferir la entrada en vigencia de la Ley de la siguiente manera:

Artículo 2: Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley

(subrayado y resaltado de la Sala).”

Visto que las disposiciones procesales, dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se encontraban vigentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el momento en que fue interpuesta la demanda, al caso de autos no se le puede aplicar el régimen competencial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007, sino el regulado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del 02 de octubre de 1998, cuyo parágrafo segundo disponía:

Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) administración de los bienes y representación de los hijos;

b) conflictos laborales;

c) demandas contra niños y adolescentes;

d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…

.

Para ese momento, la jurisprudencia del M.T. determinaba que correspondía a los tribunales civiles conocer todo lo relativo a la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, al entenderse que dicho juicio es entre adultos, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, cuyo status seguiría siendo el mismo. En efecto, en el fallo número 20 de fecha 22 de marzo de 2002, (caso: M.A.S. vs J.D.V.L.); la Sala de Casación Civil se pronunció de la siguiente manera:

De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos M.A.S. (demandante) y J.d.V.L. (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.

3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, M.A.S.L. es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…)

(resaltado del original).

Ese fue el criterio utilizado por esta Sala Plena en casos de demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, entre otros, en el fallo número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año (caso: R.M.G. vs. B.I.V.R.), que a su vez sirvió de base a la Sala Especial Primera de la Sala Plena, cuando en una solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, consideró que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la misma era un juzgado de primera instancia en lo civil (Ver fallo número 43 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: E.D.D.R. vs. I.S.P.).

Estando ante una situación similar a la que originó el antecedente jurisprudencial, correspondería a esta Sala Plena declarar que la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, el referido criterio jurisprudencial ha sido superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, acogida en un caso análogo al presente, en sentencia número 21 de fecha 18 de abril de 2013.

Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.

Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide…

(subrayado y resaltado por este Tribunal)

Como conclusión de lo anterior, puede este Juzgado reiterar que la competencia en materia de Liquidación y partición de la comunidad conyugal cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes, corresponde a la jurisdicción de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil.

En tal sentido, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, concluye indefectiblemente que es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el competente para conocer de la presente demanda contentiva de Liquidación de Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano A.J.L.Z., en contra de la ciudadana D.O.G., debiendo por consiguiente declarar sin lugar la Cuestión Previa referida a la Incompetencia por la materia del Juez para conocer del presente asunto, opuesta por la demandada de autos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

a) SIN LUGAR la Cuestión Previa referida a la Incompetencia por la materia del Juez para el conocimiento del presente Juicio, contentivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, opuesta por la Abogada MARIAGRACIA PEÑA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada ciudadana D.O.G., en el juicio intentado por el ciudadano A.J.L.Z. en su contra, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 2675, en la carpeta de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 24483

HRPQ/254*

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