Decisión nº PJ0072012000079 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., treinta de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2011-000117

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.292.325.

ABOGADA DEL DEMANDANTE: YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460.

DEMANDADA: Litis consorcio pasivo compuesto por la FUNDACION PARQUE ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, e INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCON (INCUDEF).

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.B.P., M.A.G., R.M.S., quien actúa como Delegada de la Procuradora General del Estado Falcón, y ELIG R.Q.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.395, 91.422, 67.176 y 124.485.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, salarios retenidos, cesta ticket y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 05 de mayo del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado YONEISE SIERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.292.325, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.; contra la FUNDACION PARQUE ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO DE TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), inscrita ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 03 de septiembre de 2010, bajo el No. 50, folio 190 del Tomo 3, protocolo de transcripción del año 2010; representada por las abogadas en ejercicio A.B.B. y M.A.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.395 y 91.422; quienes en forma solidaria demandan a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, representada por la abogada R.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176, actuando en su carácter de Delegada de la Procuradora General del Estado Falcón, y al INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCON (INCUDEF), representada por el abogado ELIG R.Q.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.485.

Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2011, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó auto donde se abstiene de admitir la demanda por no estar cumplido el supuesto establecido en el artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa en la narrativa del libelo, que la parte accionante no especifica como obtuvo las alícuotas que utiliza para llegar al salario integral, así como también, existe una contradicción respecto al cálculo de la alícuota de bono vacacional, y no se señala como se obtiene la alícuota de utilidades, es decir, no es claro el objeto de su pretensión, procediendo la jueza de ese tribunal, a ordenar sea subsanado el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en auto la notificación del demandante, y en caso de no hacer la mencionada corrección se declarará la perención de instancia, de conformidad con el artículo 124 eiusdem.

Así las cosas, en fecha 12 de mayo de 2011, una vez practicada la notificación del demandante en la persona de su apoderado judicial, abogado YONEISE SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.001, procedió a consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, el escrito contentivo de subsanación de demanda. Con fecha 17 de mayo de 2011, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, asimismo, ordenó oficiar al Procurador General del Estado Falcón.

Estando las partes a derecho, con fecha 19 de septiembre de 2011, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano C.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.292.325, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada DOLLYS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460, quien en dicho acto consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas; asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada compuesta por el litis consorcio pasivo de las instituciones FUNDACION PARQUE ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO DE TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCON (INCUDEF), y la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, las dos primeras a través de sus apoderados judiciales abogados A.B.B., M.A.G. y ELIG R.Q.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.395, 91.422, y 124.485, y la tercera representada por la abogada R.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176, actuando en su carácter de Delegada de la Procuradora General del Estado Falcón, quienes también consignaron escritos de promoción de pruebas de sus representadas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 26 de octubre de 2011, y en esa oportunidad asistió el demandante, ciudadano C.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.292.325, asistido por su apoderada judicial abogada DOLLYS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460; igualmente, se contó con la presencia de la parte demandada principal FUNDACION PARQUE ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO DE TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), a través de su Presidenta ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad No. 6.219.863, asistida por la apoderada judicial abogada M.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.422; y de las codemandadas en forma solidaria INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCON (INCUDEF), representada por el abogado en ejercicio ELIG R.Q.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.485; y la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, a través de la Delegada de la Procuradora General del Estado Falcón abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 16 de febrero de 2012, dicho tribunal declaró terminada la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada compuesta por el litis consorcio pasivo de las instituciones FUNDACION PARQUE ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO DE TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCON (INCUDEF), y la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, consignaron en su oportunidad escritos de contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de marzo del año 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

En fecha 14 de marzo de 2012, se le dio entrada al expediente. El día 21 de marzo de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes; y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 12 de abril de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la cual fue suspendida mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, por no constar en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal, reprogramándose la audiencia oral, una vez obtenidas dichas resultas, para el día 23 de octubre de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 23 de octubre de 2012, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y el tribunal dictó el dispositivo del fallo en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo de demanda y de la exposición realizada durante la audiencia oral de juicio, se observa que el demandante C.E.V., alegó lo siguiente:

  1. - Que en fecha 01 de enero del año 2008, comenzó a prestar servicios personales para la FUNDACION PARQUE ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO DE TAIMA TAIMA, adscrita al INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCON (INCUDEF).

  2. - Aduce que a partir de la fecha anteriormente indicada, se desempeñó en el cargo de COORDINADOR DE CONSERVACION AMBIENTAL, de lunes a viernes, en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando como salario Bs.F. 2.000,00.

  3. - Manifiesta que siguió prestando sus servicios, hasta que en fecha 31 de enero de 2011, después de cumplir con su jornada laboral, se encontró con la decisión unilateral tomada por la beneficiaria de sus servicios en la cual prescindía de los mismos, y sin estar en armonía con la legislación laboral que sólo establece que, en caso de dar término a la relación laboral (por tiempo indeterminado) por parte del patrono, debería estar ajustada a algunas de las causales taxativamente señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, se considera, que su despido se debió a una causa no justificada, y que por medio de dicha decisión arbitraria, se da por terminada la relación con la empresa ut – supra identificada.

  4. - Señala que interpuso reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales que no le han sido cancelados, obteniendo como respuesta negativa a la misma, por lo que se agotó la vía administrativa y se procede a recurrir a la vía judicial.

  5. - Que la prestación de los servicios personales a la referida Fundación comenzó el 01 de enero de 2008, y terminó el 31 de enero de 2011, originando así una duración de 3 años, y 30 días.

  6. - Demanda los siguientes conceptos: 6.1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): Bs.F. 14.556,30; 6.2.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.F. 4.268,67; 6.3.- Vacaciones vencidas y bono vacacional (Arts. 219 y 223 L.O.T.) (2008-2011) Bs.F. 4.800,00; 6.4.- Utilidades (Art. 174 L.O.T.): Bs.F. 18.000,00; 6.5.- Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 5.300,00; 6.6.- Indemnización por despido injustificado (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 7.950,00; 6.7.- Salaros retenidos: Bs.F. 14.000,00; 6.8.- Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket): Bs.F. 17.556,00. Conceptos estos que totalizan la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 86.430,97).

    DEFENSAS DE LAS CODEMANDADAS:

    1. GOBERNACION DEL ESTADO FALCON:

    La GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, presentó su escrito de promoción de pruebas y contestó tempestivamente la demanda. El tribunal resume sus defensas del modo siguiente:

  7. - Niega los siguientes hechos:

    1.1.- Niega y rechaza que la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, de manera solidaria deba pagar al actor la cantidad de Bs.F. 86.430,97, por concepto de prestaciones sociales. 2.- Alega que de conformidad con el contenido de los artículos 55 y 56 del Decreto No. 8.202, de fecha 05/05/2011, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.024 de fecha 06/05/2011, la conexidad no viene dada por el objeto social que tengan las empresas, sino por la obra que realizan efectivamente el contratante y el contratista, que es lo que tiene que estar en relación íntima y se produce con ocasión de la labor que realiza el dueño o beneficiario del servicio, hecho éste que no fue expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda, ya que para que opere la presunción a que alude la ley, es necesario que la actividad que realiza la contratista sea inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, y por tanto concluir de allí que están en presencia de la solidaridad invocada.

  8. - Igualmente menciona que el accionante no demostró que la FUNDACIÓN TAIMA TAIMA, recibiera su mayor fuente de ingresos permanentes provenientes de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, por cuanto si bien es cierto que como indican los estatutos de la FUNDACIÓN TAIMA TAIMA, un porcentaje es otorgado por la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, el cien por ciento de su patrimonio no proviene de allí, además que estos mismos Estatutos indican que esta Fundación es independiente funcional, orgánica y una vez otorgada la ayuda de la Gobernación, esta pasa a manos de la Fundación, y sólo responde ante los órganos de control fiscal, por lo que mal puede haber solidaridad cuando ni siquiera la Gobernación ejerce un control fiscal sobre su patrimonial, en consecuencia, es forzoso concluir, que no quedó demostrada la pretendida solidaridad.

  9. - Y que en el caso sub examine, al no quedar demostrada la alegada solidaridad entre la FUNDACIÓN TAIMA TAIMA, para quien presuntamente prestaba los servicios laborales el ciudadano C.E.V., bajo su subordinación y quien supuestamente ejercía como patrón, con la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, previa verificación de los parámetros de inherencia o conexidad ut supra señalados, no surge la solidaridad alegada por la parte actora, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

    1. INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCON (INCUDEF):

    El INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCON (INCUDEF), presentó escrito de promoción de pruebas y contestó oportunamente la demanda. El tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:

  10. - Niega los siguientes hechos:

    1.1.- Niega y rechaza que su representado deba y tenga que cancelar al ciudadano C.V., las cantidades y conceptos especificados en el libelo de demanda, por cuanto no existe una relación de solidaridad entre su representado y la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), ya que ambos entes descentralizados, en virtud de su personalidad jurídica, son responsables individualmente de las obligaciones contractuales que contraigan con terceros, respondiendo de la misma manera con su propio patrimonio, y no con el del Estado, o en particular su órgano de adscripción.

  11. - Que ante tal circunstancia debe destacar, que la única relación que existe entre su representado y la prenombrada Fundación es la que se originó por el error de adscripción en que incurrió la misma Administración Pública Regional, ya que a la luz de lo señalado en el artículo 118 del referido Decreto, los entes públicos sólo se adscribirán a ministerios u órganos y no a entes públicos como sucedió en este caso en particular, por lo que su representado se encuentra frente a una absoluta omisión o abstención en el ejercicio de un control de tutela que por ley no le es competente realizar.

  12. - Sin embargo a lo anterior, vale resaltar que, aún cuando la adscripción se hubiese realizado a un determinado órgano o Secretaría del Ejecutivo Regional así como lo prevé la Ley, la misma no significa, ni mucho menos implica bajo ningún concepto la confusión de patrono o de patrimonio, ni la injerencia, intermediación o conexión directa de las contrataciones que este realice en el ejercicio pleno de las competencias que la han sido conferidas. Al no existir solidaridad, mucho menos se puede alegar que exista algún tipo de responsabilidad laboral de su representado frente al ciudadano demandante C.V., ya identificado en autos, ya que entre estos nunca existió una relación de trabajo.

  13. - Alega que aún cuando el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF) y la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), son entes descentralizados creados por la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, estos tienen competencias territorialmente, formas de creación, máximas autoridades, objetivos y metas diferentes, así como patrimonios independientes y separados entre sí, por lo que mal podría ser pretensión del demandante considerarlos solidarios entre sí.

  14. - Que el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF) es un ente descentralizado adscrito al Ejecutivo del Estado Falcón, creado por la Ley para la Descentralización y Desarrollo Cultural en el Estado Falcón, publicada en Gaceta Oficial Edición Extraordinaria, de fecha 05 de agosto de 1999, que le confirió personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y Estadal, así como lo señala el artículo 15 de la supra referida Ley.

  15. - De igual modo, señala que la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), es también un ente descentralizado creado por la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, pero no por ley, sino mediante Decreto No. 29, publicado en Gaceta Oficial No. Extraordinaria de fecha 12 de enero de 2010, y adquirió su personalidad jurídica con la protocolización de la respectiva Acta Constitutiva ante el Registro Público del Municipio Colina, quedando asentada con el No. 50, Tomo 3, así como lo demanda el artículo 109 del prenombrado Decreto.

  16. - Que en sintonía con lo anterior, vale acotar que uno de los efectos de la descentralización es que la misma permite que esta figuras legales sean dotadas con la suficiente personalidad jurídica para ser sujetos de derecho, y que a su vez adquieran la capacidad de contraer por si mismos deberes y obligaciones, cuya responsabilidad de actuación deberá estar siempre sometida al imperio de las leyes que regulan la actividad administrativa del Estado, siendo una de ellas la responsabilidad patrimonial que se deriva de la capacidad que tienen estas figuras de contratar con terceros, comprometiendo solamente su propio erario público (ya sea por las asignaciones presupuestarias mediante la Ley de Presupuesto o por los ingresos que generen por el desarrollo de sus actividades), sin que ello afecte o comprometa el patrimonio del órgano de adscripción, ni mucho menos el del Estado como entidad político-territorial, porque precisamente los entes descentralizados gozan de autonomía presupuestaria, financiera y funcional.

  17. - Que el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF) y la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), son entes descentralizados creados por la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, que poseen personalidad jurídica propia y patrimonio separado e independiente del Ejecutivo Nacional y Regional, y cuentan con la representación legal en el caso del primero, de un Director de Cultura y el segundo, de un C.T., los cuales tienen la responsabilidad de dirigir, gerenciar, y direccionar la gestión diaria de cada uno de éstos entes públicos, en el marco de las competencias que le fueron asignados cuando fueron creados, y siguiendo para tales fines los objetivos y metas establecidas en los Planes Nacionales y Regionales.

  18. - Asimismo, que en el caso sub-examine, vale aclarar que la Administración Pública Estadal incurrió en error al momento de realizar la respectiva adscripción de la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA) al INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF), ya que a la luz del artículo 118 de la Ley para la Descentralización y Desarrollo Cultural en el Estado Falcón, los entes públicos deben adscribirse a ministerios u órganos y no a otros entes públicos, precisamente para garantizar la efectividad del ejercicio del control de tutela que debe ejercer el Poder Central, en la coordinación de los planes y en la vigilancia en el cumplimiento de los objetivos y metas por los cuales fueron creados. Y que aún cuando la adscripción se hubiese realizado de conformidad con la ley, la misma no implica bajo ningún concepto la confusión de patrono o patrimonial, ni la injerencia, intermediación o conexión directa de su representado en las decisiones que tome la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), en las contrataciones que haga, sea cual sea la naturaleza, pues la misma goza de suficiente personalidad jurídica propia y patrimonio separado e independiente de la Gobernación y del Instituto, para comprometer por su cuenta y bajo su responsabilidad sus propios recursos, sin necesidad de solicitar alguna autorización previa para tal fin.

    1. FUNDACION PARQUE ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA):

    La codemandada, FUNDACION PARQUE ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), presentó escrito de promoción de pruebas y contestó oportunamente la demanda. El tribunal resume sus defensas así:

  19. - Niega los siguientes hechos:

    1.1.- Niega y rechaza que en fecha 01 de enero de 2008, el ciudadano C.E.V., comenzó a prestar servicios personales para la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), por cuanto el precitado actor no mantuvo relación laboral con la Fundación. Alega que su representada se constituyó mediante el registro de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, en fecha 03 de septiembre de 2010, el cual quedó inscrito por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, bajo el No. 50, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2010, por lo cual se deja ver la falsedad de lo alegado por la parte actora.

    1.2.- Que la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), es una Fundación Pública y con personalidad jurídica propia, cuyas actividades solo podían iniciarse una vez cumplidos los trámites formales de su Registro. Ello es así, porque solo una vez que estuviese registrada la Fundación, podía percibir el aporte inicial por parte de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, y la asignación de recursos previstos en la Ley de Presupuestos para el ejercicio fiscal de cada año.

    1.3.- Niega y rechaza que el ciudadano C.E.V., se haya desempeñado como coordinador de conservación ambiental, de lunes a viernes, en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando como salario la cantidad de Bs.F. 2.000,00 mensuales. Al respecto, manifiesta que el ciudadano C.V., era un VOCERO del C.C.D.T.T., ante la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), y era de dicho C.C. de quien percibía un ingreso, tal como se evidencia del recibo de pago promovido, el cual es de fecha 26 de enero de 2011.

    1.4.- Aduce que el referido demandante en su condición de VOCERO del C.C.D.T.T., era la voz trasmisora de la decisión del grupo o colectivo conformado por la Asamblea de ciudadanos de esta localidad, el elemento que ejecutaba el mandato del C.C., por lo tanto no hubo un vínculo laboral entre la Fundación y el ciudadano C.E.V.. El vocero es la extensión de ese C.C. que a su vez puede ser ejecutor de una encomienda o mandato, asignado por ese C.C. ante una entidad del Estado, otra instancia comunitaria, u organización social, política, cultural o militar, pero todas estas situaciones el vocero solo habla, entrega el mensaje, cumple la encomienda, no se relaciona laboralmente con esa entidad del Estado, o instancia comunitaria, u organización social, política, cultural o militar.

    1.5.- Niega y rechaza que el ciudadano C.V., haya prestado servicios para su representada.

    1.6.- Niega y rechaza que su representada FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), adeude al ciudadano C.E.V., la cantidad de Bs.F. 86.430,97 por los conceptos reclamados en el escrito libelar, por cuanto el ya mencionado ciudadano C.E.V., no fue trabajador de su representada, y aún en caso de que fuera su trabajador, la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA) es una Fundación sin fines de lucro, tal como lo señala su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Es conveniente citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte plenamente este juzgador, y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Así las cosas, en el caso sub lite, se observa que la parte codemandada FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, niega y rechaza que en fecha 01 de enero de 2008, el ciudadano C.E.V., comenzó a prestar servicios personales para su representada, por cuanto el precitado actor no mantuvo relación laboral con la Fundación. De la misma forma, niega que el ciudadano C.E.V., se haya desempeñado como coordinador de conservación ambiental, de lunes a viernes, en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando como salario la cantidad de Bs.F. 2.000,00 mensuales, ya que el demandante, era un VOCERO del C.C.D.T.T., ante la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), y era de dicho C.C. de quien percibía un ingreso.

    Por último, niega que su representada FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), adeude al ciudadano C.E.V., la cantidad de Bs.F. 86.430,97 por los conceptos reclamados en su libelo, por cuanto el ciudadano C.E.V., no fue trabajador de su representada.

    Siendo así, es menester señalar, que en la forma como dio contestación a la demanda la codemandada FUNDATAIMA-TAIMA, emerge como un hecho controvertido la existencia de la relación laboral (Prestación de un servicio, subordinación y salario); y por el hecho de haber negado la existencia de la relación laboral, le corresponde la carga de la prueba al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es entonces el demandante quien deberá demostrar los elementos que hagan surgir la presunción de una relación de trabajo, en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, respecto a las codemandadas en forma solidaria INSTITUTO CULTURAL DEL ESTADO FALCON (INCUDEF), y GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, la primera en su contestación a la demanda niega y rechaza que su representado deba y tenga que cancelar al ciudadano C.V., las cantidades y conceptos especificados en el libelo de demanda, por cuanto no existe una relación de solidaridad entre su representado y la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), ya que ambos entes descentralizados, en virtud de su personalidad jurídica, son responsables individualmente de las obligaciones contractuales que contraigan con terceros, respondiendo de la misma manera con su propio patrimonio, y no con el del Estado, o en particular su órgano de adscripción. Igualmente, señala que la referida Fundación goza de suficiente personalidad jurídica propia y patrimonio separado e independiente de la Gobernación y del Instituto al cual representa, para comprometer por su cuenta y bajo su responsabilidad sus propios recursos, sin necesidad de solicitar algún tipo de autorización previa para tal fin.

    Y la codemandada GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, a través de la Delegada de la Procuradora General del Estado Falcón, niega y rechaza en su contestación a la demanda que su representada de manera solidaria deba pagar al actor la cantidad de Bs.F. 86.430,97, por concepto de prestaciones sociales, fundamentando su negativa en los artículos 55 y 56 del Decreto No. 8.202, de fecha 05/05/2011, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.024 de fecha 06/05/2011, referente a la conexidad e inherencia. De igual modo, alegó que el accionante no demostró que la FUNDACIÓN TAIMA TAIMA, recibiera su mayor fuente de ingresos permanentes provenientes de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, por cuanto si bien es cierto que como indican los Estatutos de la FUNDACIÓN TAIMA TAIMA, un porcentaje es otorgado por la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, el cien por ciento de su patrimonio no proviene de allí, además que estos mismos Estatutos indican que esta Fundación es independiente funcional, orgánica y una vez otorgada la ayuda de la Gobernación, esta pasa a manos de la Fundación, y sólo responde ante los órganos de control fiscal, por lo que mal puede haber solidaridad cuando ni siquiera la Gobernación ejerce un control fiscal sobre su patrimonio.

    Quien decide considera que en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista, o en este caso, a una Fundación que realizaba obras y servicios a favor de las codemandadas GOBERNACION DEL ESTADO FALCON e INCUDEF, o en su defecto, dependía económicamente de éstas para su funcionamiento, a los efectos de que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a las codemandas, antes referidas les corresponde desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción a través de los elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral, todo ello conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Así se decide.

    En este orden de ideas, con base a la forma como dio se contestación a la demanda, se consideran como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  20. - La existencia de la relación laboral entre el actor y la codemanda FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (Prestación de un servicio, subordinación y salario).

  21. - La existencia o no de solidaridad por parte de las codemandadas INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCON (INCUDEF) y la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, para con la demandada FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA).

  22. - Que se le adeude al demandante prestaciones sociales, salarios retenidos, cesta tickets, y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS:

    Establecido lo anterior, pasamos a valorar el acervo probatorio que conforman las actas procesales del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados, y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  23. - Pruebas Documentales:

    1.1.- De la copia de Memorandum de fecha 03 de octubre del año 2008; dirigido al ciudadano C.V.; presenta logo de Taima-Taima; esta suscrito por la Gerente General, Lic. Myriam Robles; agregado marcada con la letra “A”.

    Este instrumento corre inserto al folio 132, del expediente; durante la audiencia oral y pública de juicio, la apoderada judicial de la parte codemandada FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), impugnó el citado documento alegando que la misma es un copia fotostática, está suscrita en fecha 03 de octubre de 2008, fecha en la cual no había sido designada ni siquiera constituida la Fundación, ni mucho menos estaban designados las autoridades de la Fundación, que el documento carece de sello, y la persona que dice suscribirlo el cual se atribuye el cargo de gerente general, en caso de que se hiciera valer el documento, debió haber sido traída a juicio para que ratificara en su contenido y firma el documento, por lo que solicita no sea valorada dicha documental.

    Al respecto, la representación judicial de la parte promovente de esta prueba señala que el documento está consignado en original, por lo que este juzgador procede a revisar y verifica que ciertamente es un instrumento original. Una vez confirmado que el documento evacuado está en original, en este mismo estado, interviene la apoderada judicial de la codemandada FUNDATAIMA-TAIMA, quien alega sobre ese instrumento que hay una persona atribuyéndose la condición de gerente general, y de acuerdo al documento de la Fundación esa designación recae por nombramiento de la gobernación, y para el momento en que esta persona firma ese documento la Fundación no estaba legalmente constituida, ella surge dos años mas tarde.

    Analizada la prueba en cuestión, quien decide considera que este documento debe ser considerada como un instrumento emanado de tercero, por cuanto se evidencia de la misma que en su parte superior tiene como membrete la denominación TAIMA-TAIMA PARQUE ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO, siendo que del acta constitutiva de la Fundación demandada promovida por el accionante, se desprende particularmente de su cláusula primera que la Fundación se denominará FUNDACION PARQUE ARQUELOGICO Y PALEONTOLOGICO DE TAIMA TAIMA, reflejándose entonces que son dos denominaciones distintas, y que tal como se deriva del contenido de las demás pruebas promovidas las cuales se valorarán a posteriori, así como también de las consideraciones que se expondrán ut infra, esta Fundación por ser un ente público sólo puede funcionar una vez que esta legalmente constituida, es decir, debidamente protocolizada; por otro lado, era carga del demandante promover a la suscribiente de este instrumento (Memorandum) a los fines de que ratificara el contenido de la misma durante la audiencia oral de juicio; en consecuencia, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Asimismo, resulta oportuno indicar que este documento, en dado caso de que fuera considerado y valorado como un documento privado proveniente de la demandada FUNDATAIMA-TAIMA, de conformidad con el artículo 78 eiusdem, sin embargo, la misma no constituye una prueba fehaciente a los fines de dilucidar la existencia de una relación de trabajo entre ambas partes, ya que sólo se trata de una información remitida a través de Memorandum al ciudadano C.V., como Director de las actividades de formación y educación, donde no se especifica cual fue la labor desempeñada por el demandante y las condiciones bajo las cuales se desempeñó dentro de la Fundación, no se determina desde cuando inició el accionante a laborar supuestamente, ni se hace mención al salario devengado, ni la jornada de trabajo, ni se desprende la fecha de culminación de la relación de trabajo.

    De manera pues, que se considera que el citado documento no arroja ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar la existencia de la supuesta relación de trabajo alegada por el hoy actor en el thema decidendum; por tanto, se desecha del juicio. Así se decide.

    1.2.- Promueve original de comunicación de fecha 30 de septiembre de 2009; dirigida al ciudadano C.V.; presenta logo de Taima-Taima; esta suscrito por la Gerente General, Lic. Myriam Robles; agregado bajo la letra “A1”.

    Este documento fue promovido en original, y riela al folio 133 del expediente; la misma fue impugnada por la representación judicial de la codemandada FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), motivando dicha impugnación en el hecho de que el documento data de fecha 30 de septiembre de 2009, fecha anterior a la constitución de la Fundación que representa, por lo tanto no les atribuible a ella la emisión de tal convocatoria.

    Al respecto, se debe hacer notar que los alegatos utilizados por la representación judicial de la parte codemandada para enervar el valor probatorio del documento bajo análisis, no encuadran en los supuestos normativos para la impugnación efectiva de documentos, como el desconocimiento de la firma o la tacha de falsedad, es decir, no fue desconocido en su contenido o firma, por tanto, bajo estas circunstancias, se debe desestimar la impugnación realizada por la codemandada FUNDATAIMA-TAIMA.

    No obstante lo anterior, tal instrumento no tiene inherencia en las resultas del juicio, por los motivos explanados en la prueba documental perteneciente al particular 1.1., en el sentido de que este documento debe ser considerado como un documento emanado de tercero, por cuanto, se evidencia que esta instrumental tiene como membrete la denominación TAIMA-TAIMA PARQUE ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO, siendo que del acta constitutiva de la Fundación demandada, promovida por el propio accionante, se desprende particularmente de su cláusula primera que la Fundación se denominará FUNDACION PARQUE ARQUELOGICO Y PALEONTOLOGICO DE TAIMA TAIMA, reflejándose entonces que son dos denominaciones distintas, y que tal como se deriva del contenido de las demás pruebas promovidas las cuales se valorarán a posteriori, así como también de los fundamentos que se expondrán ut infra, esta Fundación por ser un ente público sólo tiene validez una vez que esta legalmente constituida, es decir, debidamente protocolizada; y tratándose entonces de un documento privado emanado de tercero, el demandante no promovió a la suscribiente de este Memorandum a los fines de que ratificara el contenido de la misma en la audiencia oral de juicio; en consecuencia, se desecha del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Es también propicio indicar, que este documento, en dado caso que fuese considerado y valorado como un documento privado proveniente de la demandada FUNDATAIMA-TAIMA, de conformidad con el artículo 78 eiusdem, sin embargo, la misma no constituye una prueba fehaciente a los fines de dilucidar la existencia de una relación de trabajo entre ambas partes, ya que sólo se trata de una convocatoria realizada al ciudadano C.V., y otras personas, como miembros del C.A. para una reunión, donde no se especifica cual fue la labor desempeñada por el demandante y las condiciones bajo las cuales se desempeñó dentro de la Fundación, no se determina desde cuando inició el actor a laborar supuestamente, ni se hace mención al salario devengado, ni la jornada de trabajo, ni la fecha de culminación de la relación de trabajo.

    Así las cosas, se considera que el referido documento no arroja ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar la existencia de la supuesta relación de trabajo alegada por el hoy actor en el thema decidendum, por tanto, se desecha del juicio. Así se establece.

    1.3.- Promueve copia certificada del acta original levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 15 de febrero de 2011, expediente No. 020-2011-03-00098; suscrita por la Jefe de la Sala Laboral, abogada D.A., la representación de la reclamada, y la apoderada legal del reclamante.

    Esta prueba documental riela a los folios 148 y 149 del expediente; merece valor probatorio de acuerdo con el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documentos conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que el referido documento fue presentado en copia certificada, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes.

    La misma recoge el acto conciliatorio llevado a efecto ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de febrero del año 2011, con ocasión a la reclamación realizada por el ciudadano C.V., ante el órgano administrativo del trabajo, donde la codemandada FUNDATAIMA-TAIMA compareció y alegó “...Que el reclamante de autos era un vocero que los Consejos Comunales postulaban para hacer un trabajo, y del cual eran unos pagos únicos, y de los cuales el reclamante de autos tenía conocimiento, eran los Consejos Comunales quienes aprobaban o desaprobaban si la persona había hecho las tareas en el mes...”.

    Ahora bien, aún cuando este instrumento tiene validez como documento público administrativo, nada aporta a la solución de la controversia planteada, por cuanto la misma no demuestra la presunta relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda, por cuanto la parte demandada negó en ese mismo acto administrativo, los hechos invocados por el solicitante en esa reclamación. Por lo tanto, se debe desechar del proceso. Así se decide.

  24. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:

    2.1.- Recibos de Pago de quincena de los meses de enero hasta junio del año 2010, que consigna marcados con la letra “B, B1, y B2”.

    Respecto al documento marcado con la letra “B”, inserto al folio 134 del expediente, cabe destacar, que en la sentencia de admisión de pruebas este decisor eximió a la parte demandada de la exhibición de esta instrumental contentiva de recibo de pago, ya que el mismo se encuentra consignado en original. De igual modo, pudo observar este juzgador durante la evacuación de esta prueba en la audiencia oral de juicio, que los demás recaudos promovidos marcados con las letras “B1” y “B2”, que rielan a los folios 135 y 136, son anexos al recibo de pago marcado con la letra “B”, es decir, son consecuentes, por lo que el actor quedó relevado de exhibir el original de estas instrumentales.

    En cuanto a la valoración de estos documentos, este sentenciador considera que aún cuando no fueron impugnados en su contenido y firma por la representación judicial de la codemandada FUNDATAIMA-TAIMA, los mismos no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum, en particular la existencia de una relación de trabajo entre el accionante ciudadano C.V. y la referida FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), por cuanto se evidencia del contenido del documento marcado con la letra “B”, el cual se encuentra suscrito por el propio demandante, que éste recibió el pago de Bs.F. 11.412,17 por concepto de Honorarios Profesionales por parte del C.C.d.T.; y que aún cuando este C.C. representa a las comunidades que forman parte de la Fundación, (parte demandada), tal como se refleja en el recibo de pago, se considera que el pago por los servicios prestados por el demandante era percibido directamente del C.C. más no de la Fundación, aunado al hecho, de que dicho pago consistía en Honorarios Profesionales, el cual no constituye un salario, sino en pagos realizados por servicios profesionales prestados de forma eventual no continua. Por tanto, siendo que tales documentos nada aportan a la solución de la controversia planteada, por cuanto no se demuestra que el accionante haya prestado servicios para la Fundación demandada FUNDATAIMA-TAIMA, se desechan del juicio. Así se decide.

    2.2.- De la c.d.t. trabajado emitida en fecha 27 de mayo de 2010, al ciudadano C.V., cédula de identidad No. 18.292.325; con logo de TAIMA-TAIMA, y suscrita por la Gerente General, Lic. Myriam Robles.

    Se observa de la audiencia oral y pública de juicio, que la parte demandada no exhibió el original de dicho documento, alegando que el mismo fue suscrito con fecha anterior al 03 de septiembre de 2010, fecha en la cual se constituyó la Fundación, por lo que su representada impugna el documento por cuanto no se encuentra suscrito por ningún representante de la Fundación.

    Se debe considerar que si bien es cierto la codemandada FUNDATAIMA-TAIMA, no exhibió el original del precitado documento, inserto en copia simple al folio 138, del expediente, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, debe tenerse como exacto el contenido del mismo; sin embargo, tratándose que dicha instrumental fue consignada por el demandante en copia simple, que fue impugnada por la contraparte, y por cuanto la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, queda desechada del juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Cabe destacar, que aún cuando se declara fidedigno el contenido de este documento, el mismo no tiene ningún valor probatorio, por los mismos argumentos explanados en los particulares 1.1 y 1.2, ya que de estos instrumentos no se desprende que el ciudadano C.V., haya prestado servicios para la codemandada FUNDATAIMA-TAIMA, no especifica cual fue la labor desempeñada por el actor y las condiciones bajo las cuales se desempeñó dentro de la Fundación; no se determina desde cuando supuestamente inició a laborar, ni hace mención al salario devengado, ni la jornada de trabajo, ni se desprende la fecha de culminación de la relación de trabajo; aunado al hecho, que debe ser considerado como un documento privado emanado de tercero, siendo que el demandante no promovió a la suscribiente de esta c.d.t. a los fines de que ratificara el contenido de la misma en la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto no constituye una prueba demostrativa de la supuesta relación de trabajo alegada por el actor, en consecuencia, se desecha del juicio. Así se decide.

    2.3.- Planilla de Gastos del Personal hasta el 31-12-10; suscrita por la Lic. Merlín Rodríguez, Miembro Suplente del IPC.

    Se observa de la audiencia oral y pública de juicio celebrada, que la parte demandada compareció, más sin embargo, no exhibió el original de dicho documento, alegando que no la tiene, e impugna el documento por tratarse de una copia fotostática simple.

    Al respecto, si bien es cierto la codemandada FUNDATAIMA-TAIMA no exhibió el original del citado documento, el cual riela en copia simple al folio 137, del expediente, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, debe tenerse como exacto el contenido del mismo; sin embargo, tratándose que dicha instrumental fue consignada por el mismo accionante en copia simple, la cual fue impugnada por la contraparte, y por cuanto la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, queda desechada del juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De igual forma, cabe destacar, que aún cuando fuera declarara fidedigno el contenido de este documento, el mismo no tiene ningún valor probatorio por cuanto no demuestra que el demandante haya prestado servicios para la codemandada FUNDATAIMA-TAIMA, ya que aún cuando este documento si está expedido por la codemandada debidamente constituida, ya que consta el membrete de FUNDACION PARQUE ARQUELOGICO Y PALEONTOLOGICO DE TAIMA TAIMA, sin embargo, sólo demuestra que el accionante era Coordinador y que le fue cancelado a partir del 31 de octubre de 2010, después de constituida la Fundación, un pago por concepto de Honorarios Profesionales, el cual no tiene carácter salarial; asimismo, no especifica desde cuando inició supuestamente el accionante a laborar, ni la jornada de trabajo. Por lo tanto no constituye una prueba demostrativa de la supuesta relación de trabajo alegada por el hoy actor, en consecuencia, se desecha del juicio. Así se decide.

    2.4.- Del Acta Constitutiva de la FUNDACION PARQUE ARQUEOLOGICO Y PALENTEOLOGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA –TAIMA), marcada con la letra “D”.

    Cabe destacar, que en la sentencia de admisión de pruebas, este decisor eximió a la parte demandada de la exhibición de esta instrumental contentiva del acta constitutiva de la Fundación, ya que la misma se encuentra agregada al expediente en copias certificadas.

    Ahora bien, esta documental la cual se encuentra agregada a las actas procesales, en los folios 139 al 147 del expediente, merece valor probatorio como copia fotostática de documento público debidamente certificada, el cual fue expedido por funcionario público competente, cumpliendo así con las solemnidades que exige el artículo 1.384 del Código Civil, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 eiusdem.

    De dicho documento se desprende que la FUNDACION PARQUE ARQUEOLOGICO Y PALENTEOLOGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA –TAIMA), fue constituida por la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, destinada a cumplir fines de interés público, con personalidad jurídica propia, patrimonio autónomo, y sin fines de lucro, e inscrita por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, con sede en la Vela de Coro, en fecha 03 de septiembre de 2010, siendo su presidente el ciudadano J.L.M.L.. Asimismo, se observa de su cláusula primera que la Fundación se denominará FUNDACION PARQUE ARQUELOGICO Y PALEONTOLOGICO DE TAIMA TAIMA, pudiendo utilizar la denominación FUNDATAIMA-TAIMA, que tendría personalidad jurídica propia, independientemente de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, y que estaría adscrita al Instituto de Cultura del Estado Falcón (INCUDEF). De igual modo, la cláusula quinta del acta constitutiva de la Fundación establece que la Fundación tendrá patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Regional, que dicho patrimonio estaría constituido por un aporte inicial que será traspasado por la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, previo cumplimiento de las formalidades legales; y su cláusula octava señala que la Fundación estaría conducida por un C.T. que se encargaría de la Dirección General de la Fundación, la cual estaría conformada por un presidente y otros miembros principales.

    Tal instrumento constituye prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la esta causa, en particular la existencia o no de solidaridad de las codemandadas GOBERNACION DEL ESTADO FALCON e INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCON (INCUDEF), para con la FUNDACION PARQUE ARQUELOGICO Y PALEONTOLOGICO DE TAIMA TAIMA, pues se desprende que aún cuando la Fundación fue constituida por la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON y se encuentra adscrita al INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF), la misma tiene personalidad jurídica y patrimonio propio; así como también, que la Fundación fue constituida y protocolizada a los efectos de su funcionamiento, el 03 de septiembre de 2010. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA CODEMANDADA FUNDACION PARQUE ARQUEOLOGICO Y PALENTEOLOGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA –TAIMA):

  25. - Pruebas Documentales:

    1.1.- De la copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la FUNDACION PARQUE ARQUEOLOGICO Y PALENTEOLOGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA –TAIMA), inscrita ante la oficina de Registro Publico del Municipio Colina del Estado Falcón, anotada bajo el No. 50, Tomo No. 3, folio 190, de fecha 03 de septiembre de 2010.

    Este instrumento el cual se encuentra inserto a los folios 156 al 167, del expediente, es del mismo tenor del que fue consignado por la parte accionante, el cual fue ya fue valorado por este sentenciador. Así se establece.

    1.2.- De la copia certificada del Decreto No. 1.224, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón, de fecha 09 de diciembre de 2010.

    Esta instrumental riela a los folios 153 y 154, del expediente; cabe destacar que la representación judicial de la codemandada FUNDACION PARQUE ARQUEOLOGICO Y PALENTEOLOGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA –TAIMA), alegó durante la audiencia oral y pública de juicio, que el referido documento no fue promovido como medio de prueba, sino sólo para acreditar el nombramiento de la ciudadana M.R., como Presidenta de la Fundación. Por tanto, quien decide la desecha del presente juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum. Así se decide.

    1.3.- Promueve Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la FUNDACION; 1.4.- Promueve del Recibo de Pago original de fecha 26 de enero de 2011; emitido por el C.C.D.T.; por Bs. 11.412,17; con firma de Recibido Conforme por el ciudadano C.V..

    Estos instrumentos se encuentran insertos a los folios 156 al 168, del expediente, son del mismo tenor de los que fueron consignados por la parte accionante, los cuales ya fueron valorados por este sentenciador. Así se establece.

  26. - Prueba de Informes:

    2.1.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a los efectos de que informe: A) Si el ciudadano C.E.V., titular de la cedulad identidad No. 18.292.325, se encuentra afiliado a ese sistema de seguridad social. B) En caso positivo, indique el nombre de la empresa que funge como su patronal. C) Indique según sus archivos, cual es el status del nombrado ciudadano ante dicho ente administrativo.

    Las resultas de esta prueba consta a los folios 220 y 221, en donde puede apreciarse oficio No. OACOR No. 102-2012, de fecha 28 de junio de 2012, emitido por la por la Lcda. DIANNIS OLLARVES, en su carácter de Jefe de Oficina IVSS Coro, mediante el cual informa lo siguiente:

    …..Al respecto le informo estatus del asegurado:

    (A) Se encuentra registrado ante el IVSS.

    (B) Por la empresa: COOPERATIVA PASO DEL HORIZONTE bajo el N° Patronal: F18302195.

    (C) Estatus Activo fecha de ingreso 25-02-2008, tal como lo refleja la cuenta individual y como lo refleja en los movimientos de (histórico interno), del asegurado. Anexo: Cuenta Individual….

    Del contenido del informe remitido por el órgano administrativo, se desprende que el demandante, ciudadano C.E.V., aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el número patronal F18302195, siendo su patrono la COOPERATIVA PASO DEL HORIZONTE, así como también, como fecha de ingreso a la cooperativa el 25/02/2008, y su estado es activo, para la fecha de actualización de esa información el 04/06/2012.

    Pues bien, sobre el informe remitido por el ente administrativo, se observa que durante la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la parte actora consignó documento contentivo de Acta de Asamblea de la COOPERATIVA PASO DEL HORIZONTE, alegando que el ciudadano C.V., sólo era socio de dicha cooperativa. Ante lo alegado y consignado por el accionante, la apoderada judicial de la codemandada Fundación FUNDATAIMA –TAIMA, señaló que lo consignado es un acta de asamblea, y que el simple hecho de que el actor sea socio de la cooperativa no lo excluye de ser trabajador ordinario, por cuanto el fin de la cooperativa es asociar a un grupo de personas que buscan un objetivo común.

    Luego, en este mismo estado, la representación judicial del demandante procedió a consignar el Acta Constitutiva de la cooperativa, a lo cual la apoderada judicial de la Fundación demandada señaló que cuando se inscribe a una persona en el seguro social, se le afilia, y en la planilla que se llena se debe manifestar el salario que se la cancela, la fecha de inicio cuando ingresó, es decir, en el seguro social no puede aparecer una persona que no es trabajador afiliado, porque sería algo fraudulento.

    Así las cosas, para quien decide, la promoción de estas documentales por parte del accionante durante la audiencia oral de juicio, a los fines de enervar el valor probatorio del informe remitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), no se les otorga valor probatorio por haber sido consignadas en la audiencia , por tanto son extemporáneas; aunado al hecho que nada aportan a la solución de la controversia planteada, por cuanto los mismos sólo demuestra que el ciudadano C.V., es asociado de la cooperativa, y aún cuando tiene tal condición, sin embargo, aparece inscrito en el seguro social como trabajador ordinario, ya que se discrimina los salarios que ha venido devengando desde el año 2008. Por tanto, se desecha estas documentales del juicio. Así se decide.

    Con respecto al informe remitido por el ente administrativo del IVSS, como resultado de la prueba solicitada por el tribunal, la misma constituye una prueba irrefutable a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio, en el sentido, de que si el ciudadano C.V., era trabajador de la COOPERATIVA PASO DEL HORIZONTE, no podía prestar servicios para la codemandada FUNDACION PARQUE ARQUEOLOGICO Y PALENTEOLOGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA –TAIMA), por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1. PRUEBAS DE LA CODEMANDADA INSTITUTO CULTURAL DEL ESTADO FALCON (INCUDEF):

  27. - Pruebas Documentales:

    1.1.- De la copia simple de la Ley para la Descentralización y Desarrollo Cultural en el Estado Falcón, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Falcón, de fecha 05 de agosto de 1999.

    Esta documental riela a los folios 187 al 194, del expediente, la misma merece valor probatorio como documento público expedido por funcionario público competente, cumpliendo así con las solemnidades que exige el artículo 1.384 del Código Civil; cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte, queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 eiusdem.

    Tal instrumento constituye prueba fehaciente a los fines de dilucidar la existencia o no de solidaridad por parte de la codemandada INCUDEF, para con la demandada Fundación FUNDATAIMA –TAIMA, por cuanto se evidencia en su artículo 15, que dicho Instituto es un organismo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y Estadal, adscrito al Ejecutivo del Estado Falcón, por lo cual considera este decisor, que es autónoma, es decir, no es conexa con la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, ni con la Fundación demandada, ya que su patrimonio, tal como lo establece el artículo 18 de la referida Ley para la Descentralización, está constituido por los aportes que le sean asignados anualmente en la Ley de Presupuesto, las asignaciones que otros organismos de la administración regional o nacional le otorguen, otros bienes e ingresos provenientes de organismos públicos o privados. Así se establece.

    1.2.- De la copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la FUNDACION PARQUE ARQUEOLOGICO Y PALENTEOLOGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA –TAIMA), inscrita ante la oficina de Registro Publico del Municipio Colina del Estado Falcón, anotada bajo el No. 50, Tomo No. 3, folio 190, de fecha 03 de septiembre de 2010.

    Este instrumento el cual se encuentra inserto a los folios 175 al 186 del expediente, es del mismo tenor del que fue consignado por la parte accionante, el cual fue debidamente valorado por este sentenciador. Así se establece.

    II

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el día 07 de mayo del corriente año, publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinaria; quedó derogada la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, y divulgada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinaria; reformada el día 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 6.204, Extraordinaria. No obstante la entrada en vigencia de la citada ley, cumpliendo con la labor pedagógica que debe envolver los fallos judiciales, es oportuno comentar que ésta nueva ley no es aplicable para la resolución del caso sub lite, en atención al principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio ‘tempus regit actum’, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo. Así se decide.

    Tal como se explanó ut supra, una vez que la codemandada FUNDACION PARQUE ARQUEOLOGICO Y PALENTEOLOGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA–TAIMA) negó la relación de trabajo y los demás elementos de la relación laboral, como son el horario de trabajo, la subordinación, y el salario; el hecho controvertido se circunscribe en determinar si en efecto, el ciudadano C.E.V., prestó servicios laborales para la demandada FUNDACION PARQUE ARQUEOLOGICO Y PALENTEOLOGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA –TAIMA), correspondiéndole en este caso la carga de la prueba al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá entonces demostrar a través de los medios probatorios, los elementos que hacen surgir la presunción de laboralidad, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En lo que se refiere a las codemandadas INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO FALCON (INCUDEF) y GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, de conformidad con lo explanado en su contestación de demanda, el hecho controvertido estriba en analizar la existencia o no de la solidaridad alegada por el actor, en cuanto a las anteriores codemandadas para con la demandada FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA). En tal sentido, tal como se enseñó anteriormente, el actor deberá demostrar que prestaba servicios para una Fundación que se encontraba adscrita a INCUDEF, y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCON, o en su defecto, que esa Fundación dependía económicamente de estos dos entes codemandadas para su funcionamiento, correspondiéndole a las codemandadas INCUDEF y GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCON, desvirtuar la presunción de conexidad e inherencia a que se contraen el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así las cosas, señalados como han sido los hechos controvertidos, de acuerdo con los argumentos explanados por las codemandadas en sus escritos de contestación de demanda, este juzgador considera prudente a alterar el orden a decidir, y primero va a pronunciarse respecto a la solidaridad alegada sobre las codemandadas.

    A los fines de una mayor comprensión del caso sub examine, es necesario traer a colación la figura de Contratista, la cual es definida por la doctrina como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. La Ley Orgánica del Trabajo le atribuye al Contratista las siguientes características: Es una persona natural o jurídica, ejecuta obras o servicios para un contratante, ejecuta las obras o servicios con sus propios elementos y la obra ejecutada deriva de un contrato de naturaleza distinta del contrato laboral. A diferencia del caso del intermediario, en el cual el patrono beneficiario es solidariamente responsable cuando le ha autorizado expresamente o reciba la obra ejecutada, en el caso del contratista el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable con el contratista, quien es el responsable ante sus trabajadores. La regla general es que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores.

    En este mismo orden de ideas, los artículos 55, 56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

    Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

    Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella….”

    Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella…..”

    Asimismo para mayor abundamiento, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa que:

    Artículo 22: Contratistas (inherencia y conexidad). “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculado;

    2. Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    3. Revistieren carácter permanente.”

    Como puede apreciarse, las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, destacando que el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio, si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, es decir, para que el beneficiario del servicio o dueño de la obra sea solidariamente responsable, es necesario que estén dados los elementos de inherencia entendiéndose por ésta la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexidad, que esté en relación intima y que se produzca con ocasión de ella; en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 688, de fecha 28 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció el caso en el cual el beneficiario de la obra responde solidariamente de las obligaciones laborales de la contratista, a saber:

    ….Para decidir, la Sala observa:

    (….)

    Así las cosas, es preciso determinar, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, entre la empresa dueña de la obra o beneficiaria de ésta, los siguientes elementos: que dicha obra participe de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y que esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella; de igual forma, es preciso demostrar que la empresa contratista realiza habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro y finalmente, que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. La presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante tiene carácter relativo, por lo que admite prueba en contrario.

    Esta Sala, en reiteradas sentencias, entre ellas la Nº 1680 de 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra Oiltools de Venezuela, S.A. y otra) y la Nº 151 de 19 de febrero de 2009 (caso: E.J.M.M. y otros contra Estación de Servicio Aguirre, C.A. y otras), ha señalado respecto de la inherencia y conexidad, lo que a continuación se transcribe:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…

    (Subrayado de este Tribunal).

    Conforme a las anteriores consideraciones normativas y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a) La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c) Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

    En el caso bajo estudio, se observa específicamente de las actas constitutivas de cada una de las tres (3) codemandadas GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, INCUDEF, y FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), promovidas y valoradas por quien suscribe, así como también de los demás elementos probatorios traídos a juicio, que ciertamente no están dados los requisitos de inherencia y/o conexidad antes referidos, indispensables para declarar la procedencia de la solidaridad alegada por el demandante, hecho que se desprende del siguiente análisis:

  28. - Se puede verificar que el ciudadano C.E.V., no logró demostrar en forma fehaciente que la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), Fundación ésta a la cual presuntamente prestó servicios, haya realizado labores a favor de INCUDEF, o de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, ni tampoco que las labores realizadas por la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), sean inherentes o conexas con la del INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCON (INCUDEF), y la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON; por cuanto de las pruebas cursantes de autos – Acta Constitutiva de la Fundación FUNDATAIMA-TAIMA, y la Ley para la Descentralización y Desarrollo Cultural en el Estado Falcón – se evidencia que el objeto de las mismas son distintos, por cuanto la Fundación se dedica a estudiar y promocionar el patrimonio arqueológico, paleontológico, histórico, ecológico y ambiental de la reserva antropológica de TAIMA-TAIMA, así como facilitar su conocimiento y difusión; mientras que el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF), tiene como objetivo formular, diseñar e instrumentar la política cultural del Estado Falcón, asesorar, cooperar, y coordinar a los demás organismos del Poder Público, Sociedad Civil, y el Sector Privado en todo lo relacionado a iniciativas y programas culturales, edificar libros, revistas y cualesquiera clase de publicaciones de carácter cultural o científico y fomentar centros de publicaciones para consolidar la m.d.E.; y en cuanto a la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los Estados o Gobernaciones tienen como función dictar su constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, la organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a la Constitución y a la ley, y los demás señalados en el precitado artículo 164 eiusdem; por lo que de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial citado, en el caso bajo análisis no existe inherencia y conexidad entre las codemandadas por cuanto la actividad a que se dedica cada una de éstas no participan de la misma naturaleza, ni la actividad a que se dedica la Fundación FUNDATAIMA-TAIMA está en relación intima, ni se produce con ocasión de la actividad a que se dedican las otras dos codemandadas. En consecuencia, las nombradas codemandadas INCUDEF y GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, no están obligadas responder en forma solidaria respecto a las obligaciones demandadas a la Fundación por las acreencias laborales, que en dado caso pudieren corresponderle al ciudadano C.V..

  29. - Respecto a la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; tal como se explanó anteriormente, la Fundación demandada FUNDATAIMA-TAIMA no prestó servicios ni realizó actividades a favor de las codemandadas INCUDEF y GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, solamente fueron constitutitas por la Gobernación del Estado, tal como se desprende del Acta Constitutiva de FUNDATAIMA-TAIMA y de la Ley de para la Descentralización y Desarrollo Cultural en el Estado Falcón, más no estuvieron intimamente ligadas por la prestación del servicio de una para con las otras, por tanto, no hubo concurrencia de trabajadores de la Fundación para con las codemandadas; aunado al hecho, que de las cláusulas octava y décima cuarta del Acta Constitutiva de la Fundación se evidencia que la misma estaría constituida por un C.T., el cual tendría como función, entre otras, la de nombrar, proponer y remover al personal de la Fundación, así como resolver sobre sus despidos, destituciones o renuncias, por lo que el personal de la Fundación sólo era exclusivo de ésta, no de las codemandadas.

  30. - En relación a la mayor fuente de lucro (patrimonio), cabe destacar que aún cuando se determina en el Acta Constitutiva de la Fundación FUNDATAIMA-TAIMA (preámbulo, cláusulas primera y quinta) que esta fue constituida por la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, está adscrita al Instituto de Cultura del Estado Falcón (INCUDEF), y tendría un aporte inicial que sería traspasado por la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, e igualmente, que en la Ley Para la Descentralización y Desarrollo Cultural en el Estado Falcón, se refleja que el Instituto de Cultura del Estado Falcón (INCUDEF), tendría también un aporte proveniente de la Gobernación del Estado, afirmaciones éstas que pudieran hacer deducir que existe una solidaridad entre ambas; no obstante, tales afirmaciones no son óbice para establecer que ciertamente no es procedente la solidaridad alegada por el actor, por lo siguiente:

    3.1.- El preámbulo y la cláusula primera del Acta Constitutiva de la Fundación demandada, señalan que dicha Fundación fue constituida por la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, destinada a cumplir fines de interés público, con personalidad jurídica propia, patrimonio autónomo, y sin fines de lucro, que la Fundación se denominará “PARQUE ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO DE TAIMA TAIMA”, pudiendo utilizar la denominación FUNDATAIMA-TAIMA, en todos sus actos; tendrá personalidad jurídica propia, independientemente de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, y estará adscrita al INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCON (INCUDEF). La cláusula quinta indica que la Fundación tendrá patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Regional, que el patrimonio de la Fundación estaría constituido por un aporte inicial que será traspasado por la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, previo cumplimiento de las formalidades legales, los recursos que le sean asignados por la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, previstos en la Ley de Presupuesto para el ejercicio Fiscal de cada año, los aportes que en el futuro decidan hacer otros entes de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, los bienes que la Fundación adquiera o reciba por cualquier acto o título en el futuro, los ingresos provenientes de las actividades financieras o comerciales realizadas por la Fundación para el logro de sus objetivos, entre otros.

    Entonces bien, a pesar de que la Fundación fue constituida por mandato de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, sin embargo, no se puede considerar que existe una solidaridad entre ambas, ya que dicha Fundación fue creada para cumplir fines de interés público, con personalidad jurídica propia, patrimonio autónomo, y sin fines de lucro; asimismo, su patrimonio se encuentra conformado sólo por aportes y donaciones, siendo que en un principio la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, otorgó el primer aporte para su constitución. De igual modo, su patrimonio estaría conformado por aquellos aportes que en un futuro decida hacer otros entes de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, lo cual quiere decir que dicho aporte no sería continuo sino cuando así lo decidiera el ejecutivo regional; así como también, tal patrimonio estaría integrado por otros aportes otorgados por diversas Instituciones de carácter público o privado, nacionales o extranjeras, de lo cual se infiere que su personalidad y patrimonio no forma parte del patrimonio de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON. Así se establece.

    3.2.- Asimismo, en cuanto al INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF), es de hacer notar, que aún cuando se estableció en el Acta Constitutiva de la Fundación demandada que ésta estaría adscrita al Instituto de Cultura; sin embargo, la solidaridad del Instituto de Cultura para con la Fundación es impropio, por cuanto, también dicha Institución, tal como se establece en los artículos 15 y 18 de la Ley para la Descentralización y Desarrollo Cultural en el Estado Falcón, es un organismo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y Estadal, y que su patrimonio estaría integrado por los aportes que le sean asignados anualmente en la Ley de Presupuesto, las asignaciones que otros organismos de la administración regional o nacional le otorguen, otros bienes e ingresos provenientes de organismos públicos o privados, entre otros; aunado al hecho, que ciertamente hubo un error de adscripción, en el sentido de que un ente descentralizado como la Fundación demandada no podía estar adscrita a otro ente descentralizado, ya que sólo pueden ser adscritos a un Ministerio u órgano, más no a otro ente público, tal como lo dispone el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Por tanto, no es procedente la solidaridad del INSTITUTO CULTURAL DEL ESTADO FALCÓN, para con la Fundación demandada, en caso de que sean procedentes las pretensiones reclamadas por el actor. Así se decide.

    Siguiendo este mismo orden de ideas a los fines de fundamentar lo anterior, vale decir que en caso contrario, de que la mayor fuente de ingresos de la Fundación demandada FUNDATAIMA-TAIMA, sea proveniente del INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCÓN (INCUDEF), tal elemento no es suficiente para comprobar que efectivamente existe una conexidad entre ambas codemandadas, por cuanto, tal como se señaló anteriormente, para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar de forma concurrente, la presencia de ciertos requisitos, tales como: a) La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c) Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario. Entonces bien, deben estar llenos ambos extremos para que pueda existir conexidad y por ende solidaridad de la empresa contratante para con la contratista, en este caso, del Ejecutivo Regional y del INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCÓN, para con la Fundación demandada FUNDATAIMA-TAIMA. Así se decide.

    Con fundamento en lo explanado en los tres particulares anteriores, este juzgador llega a la conclusión que la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON y el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCON, no son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por la demandada FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), en especial con el hoy demandante, en caso de ser procedente las obligaciones laborales alegadas en el libelo de demanda derivadas de una supuesta relación de trabajo, por lo que se debe declarar improcedente la solidaridad alegada por el demandante. Así se decide

    Resuelto lo correspondiente a la pretendida solidaridad, al haberse establecido que el responsable directo para indemnizar al demandante, en caso de ser procedente su pretensión, es la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), toca ahora decidir sobre el segundo punto controvertido en juicio, concerniente a determinar si efectivamente el ciudadano C.E.V., fue trabajador de la demandada FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), y se hace de la siguiente manera:

    El punto central de la controversia lo constituye la negación del vínculo laboral invocado por la parte demandada. En tal sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la presunción de existencia de una relación laboral, la cual se tiene como cierta salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probada fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características propias, como son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. La Sala de Casación Social, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha establecido que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la demandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales; por lo tanto es el demandante quien tiene la carga de probar si existió la presunta relación laboral, y si no logra demostrar que existió tal relación, la demandada queda liberada de cualquier obligación.

    Para mayor ilustración de lo antes expresado, la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia No. 1.624, de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

    …..Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-….

    Así las cosas, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos elementos puede, en algunos casos resultar difícil, dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y por ende puede ser desvirtuada.

    Aplicando el anterior criterio al caso concreto, se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la alegada relación de trabajo sostenida con la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), ya que si bien promovió documentos como memorandum, comunicación y una C.d.T., de fechas 03/10/2008, 30/09/2009 y 27/05/2010, las cuales rielan a los folios 132, 133 y 138, del expediente, estos instrumentos nada aportaron a la solución de la controversia planteada, por cuanto fueron desechadas debido a que se consideraron como documentos emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio por el suscribiente de los mismos, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentando tal aseveración en el hecho de que tales instrumentos tienen como membrete en su parte superior la denominación de TAIMA-TAIMA PARQUE ARQUEOLOGICO Y PALEONTOLOGICO, siendo que del Acta Constitutiva de la Fundación demandada, promovida por el propio accionante, se desprende particularmente de su cláusula primera que la Fundación se denominará FUNDACION PARQUE ARQUELOGICO Y PALEONTOLOGICO DE TAIMA TAIMA, manifestándose entonces que son dos denominaciones distintas, aunado al hecho que no se puede considerar que la Fundación para el año 2008, funcionaba de hecho más no de derecho, ya que para su legal funcionamiento y para poder recibir aportes para su patrimonio por parte de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, para su creación y posterior constitución, tal como lo establece el preámbulo y la cláusula quinta de su Acta Constitutiva, la Fundación tenía que estar debidamente registrada y protocolizada, registro éste que se realizó el 03 de septiembre de 2010, por lo que no se puede alegar el actor que laboró para la Fundación desde el año 2008, cuando para este fecha dicha Fundación no había nacido a la vida jurídica y por ende, no podía estar funcionando de hecho. Así se decide.

    Resulta propicio indicar, que aún cuando estos instrumentos hubieran podido ser valorados como documentos privados proveniente de la demandada FUNDATAIMA-TAIMA; los mismos no arrojan ningún elemento demostrativo de la relación de trabajo, por cuanto no se especifica cual fue la labor desempeñada por el demandante y las condiciones bajo las cuales se desempeñó dentro de la Fundación, no se determina desde cuando inició el accionante supuestamente a laborar, ni hace mención al salario devengado, ni la jornada de trabajo, ni la fecha de inicio ni de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Por otro parte, con relación a los recibos de pago de quincena de los meses de enero hasta junio del año 2010, promovidos por el demandante, insertos a los folios 134, 135 y 136 del expediente, se observa que los mismos no arrojan ningún elemento de convicción a los fines de demostrar la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano C.V., y la FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), por cuanto se evidencia del contenido del documento marcado con la letra “B”, el cual se encuentra suscrito por el propio demandante, que éste recibió el pago de Bs.F. 11.412,17 por concepto de Honorarios Profesionales por parte del C.C.d.T., lo cual lleva a la deducir, que el ciudadano C.V., pudo haber prestado servicios para el C.C.d.T..

    En consonancia con lo anterior, aún cuando dicho C.C., tal como se desprende del recibo de pago, representa a las comunidades que forman parte de la Fundación FUNDATAIMA-TAIMA, se considera que el pago por los servicios prestados por el accionante era percibido por éste directamente del C.C., más no de la Fundación, sumado al hecho, que dicho pago fue por Honorarios Profesionales, el cual no constituye un salario, sino que son pagos realizados por servicios profesionales prestados de forma eventual, no continua. Así se establece.

    Así las cosas, encuentra este sentenciador que no quedó evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano C.V., y la Fundación FUNDATAIMA-TAIMA, constatándose además que Fundación demandada sí desvirtuó a través de los medios probatorios, la supuesta relación de trabajo alegada por el demandante, ya que de las resultas de la prueba de informe recibida del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se logró determinar que el ciudadano C.V., desde el 25 de febrero del año 2008, es trabajador activo de la COOPERATIVA PASO DEL HORIZONTE, ya que aparece inscrito en el mencionado ente administrativo, bajo el número patronal F18302195, siendo su patrono la precitada cooperativa, y se encuentran mostrados los diversos salarios devengados desde su ingreso a dicha cooperativa.

    Derivación de lo anterior, este juzgador señala que aún cuando la parte demandante a los fines de enervar el valor probatorio de las resultas de la prueba de informe, alegó mediante la consignación en la audiencia de juicio del Acta Constitutiva de la cooperativa, que su representado sólo era asociado de la misma, y no puede ser considerado como trabajador ordinario, este alegato es desechado, ya que si bien el artículo del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece que: “Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a las cooperativas. Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral.”; no obstante, el actor aparte de ser considerado como un asociado, se encuentra inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), como trabajador ordinario, y se discrimina los salarios que ha venido devengando desde el año 2008. En consecuencia, el ciudadano C.V., no puede ser al mismo tiempo considerado trabajador activo de la COOPERATIVA PASO DEL HORIZONTE, y a la vez de FUNDATAIMA-TAIMA. Ya que no consta en actas ningún medio de prueba a los efectos de evidenciar que el actor prestó servicios laborales bajo subordinación de la demandada FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA). Así se establece.

    En virtud de las anteriores consideraciones y del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1 del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el ciudadano C.E.V., antes identificado, no logró demostrar el vínculo laboral que presuntamente sostuvo con la parte demandada FUNDACIÓN PARQUE ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA-TAIMA), se debe concluye que el demandante no fue trabajador de la demandada, y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda incoada por el cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión por cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano C.E.V., titular de la cedulad identidad No. 18.292.325, contra la FUNDACION PARQUE ARQUEOLOGICO Y PALENTEOLOGICO TAIMA TAIMA (FUNDATAIMA–TAIMA), el INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO FALCON, y la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a la Procuraduría del Estado Falcón.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 30 de octubre de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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