Decisión nº 147 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 35952

Divorcio

Sentencia No. 147.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio Y.R., Inpreabogado No. 76020, actuando como apoderada judicial de la parte demandante L.C.A., en el presente juicio de DIVORCIO seguido por en contra de la ciudadana MAGLIE N.C., mediante la cual expuso : “… es decir que por virtud de la Ley se establece que la demandada de autos ha quedado citada, porque tiene perfecto conocimiento de la demanda, por lo que la reposición a la causa, verificándose la actuación realizada por la demandada no considerándose citada, trae consigo una desproporción entre las partes y el retardo o dilación indebida en el proceso…”

En este sentido, de las actas que conforman la presente causa se observa:

Que en fecha veinte (20) de Enero de 2012, la ciudadana MAGLIE N.C., parte demandada, comparece por ante este Despacho, asistida por la abogada en ejercicio Y.L. y expuso:

…previamente me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente juicio y ante usted con el debido respeto, ocurro para exponer:…

…Como se puede observar, la irrita citación de mi persona procesada permitió una cadena de actuaciones que llevaban un objetivo: obtener una sentencia definitivamente firme en mi contra a través de una demanda sustentada en supuestos falsos y probatorias confeccionadas al antojo del demandante con el respaldo de las supuestas gestiones de su abogada…

…Tales razones contundentes y valederas me obligan a solicitar a este d.T. y basado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reponga la causa al estado de permitir ejercer mi derecho a la defensa en todos y cada uno de los actos que fije el tribunal en la presente controversia y deje sin efecto las actuaciones efectuadas tras la irrita citación cartelaria tramitada…

Mediante resolución dictada en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2012, este Tribunal declaró la reposición de la presente causa, al estado de que se cumpla con la publicación de los Carteles de Citación con intervalo de tres días entre uno y otro, establecidos en la normativa vigente del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en atención a lo solicitado y de la revisión hecha a las actas, pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

Dispone artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario…

Referente a la citación, el principio de citación única, establecido en el artículo 26 eiusdem, consagra:

Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.

(Subrayado, Cursivas y Negrilla por el Tribunal)

De esta manera, se observa de actas que la parte demandada ciudadana MAGLIE N.C.D., compareció por ante este Tribunal dándose por citada para todos y cada uno de los actos del presente juicio, mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Enero de 2012, solicitando asimismo a este Jugado se le permita ejercer su derecho a la defensa en todos y cada uno de los actos que fije el Tribunal en la presente controversia.

Así las cosas, resulta para este Tribunal necesario acotar, que el matrimonio constituye una de las instituciones consagradas en la Ley, en las cuales las disposiciones legales que la regulan no pueden relajarse, y mucho menos quebrantarse, se considera entre otros, que los actos conciliatorios en los procedimientos de divorcio, no tienen por finalidad modificar las resultas de la litis o el contenido de la decisión, sino tratar de que las partes reflexionen y traten de mantener el vínculo conyugal que está en proceso de disolución.

Conforme a lo anterior y debido a esta institucionalidad consagrada por la Ley, tenemos, que la ciudadana MAGLIE N.C., parte demandada, al presentar escrito en fecha veinte (20) de Enero de 2012, quedó citada en el presente proceso, quedando a derecho para cualquier acto del mismo, sin “necesidad de nueva citación”, por lo que infringió este Órgano Jurisdiccional dicha normativa legal antes transcrita, (Art. 26 CPC), cuando en sentencia de fecha veintitrés (23) de Enero del 2012, declaró la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la citación por carteles de la demandada, lo que ocasionó falta al proceso, cuando ésta ya se había dado por citada sin necesidad como anteriormente se dijo de nueva citación, haciéndose así constar por esta Juzgadora. Así se establece.

Por ello, considerándose que la citación por carteles ordenada mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de Enero de 2012, causó un acto irrito en el proceso, que originó faltas en el mismo, infringiéndose normas esenciales para la validez de los actos procesales fundamentales en este procedimiento que nos ocupa, tomando en atención que la nulidad de un acto irrito debe ser declarada cuando este determinada por la ley o se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, tratándose con más razón de que dicha nulidad vaya en resguardo del orden público consagrado, cuyas condiciones no pueden ser alteradas, debe esta Juzgadora aplicar en este caso, la nulidad y consecuente reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, Exp. 01-1702, que especifica: “…el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero…”.

En tal sentido, y de un detenido análisis de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de Enero de 2012, cuyo dispositivo viola el precepto de la norma 26 del Código de Procedimiento Civil, y dicho error conduce a la lesión del derecho constitucional de ambas partes de este juicio, en aras de salvaguardar el debido proceso judicial y garantizar el derecho a la defensa de las partes, considera esta Juzgadora necesario y forzoso revocar el dispositivo establecido en la sentencia interlocutoria antes mencionada, a fin de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen el trámite de divorcio, en este caso que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, cuya única vía factible es la reposición de la causa, siendo el Juez el director del proceso; en atención a lo aquí expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 26 del Código de Procedimiento Civil, antes invocados y transcritos, determina procedente reponer la presente causa, vista la citación de la parte demandada, que así se hace constar, al estado de celebrarse el primer acto conciliatorio, en el quinto día hábil de despacho siguiente, una vez conste en actas la notificación de ambas partes y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. ) SE REVOCA lo declarado por este Tribunal en sentencia de fecha veintitrés (23) de Enero de 2012, y nulos sus efectos de conformidad con los artículos 12, 26, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) LA REPOSICIÓN de la presente causa de DIVORCIO seguida por L.C.A.R. en contra de MAGLIE N.C.D., al estado de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, en el quinto día hábil de despacho siguiente, una vez conste en actas la notificación de ambas partes y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese boletas de notificación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese y Notifíquese a las partes y al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de lo aquí decidido, a los efectos legales subsiguientes.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. M.D.L.Á.R.

En la misma fecha, siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 147, en el Legajo respectivo. La Secretaria, La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, lo certifico. Cabimas, 29 de Marzo de 2012.

La Secretaria,

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