Decisión nº 1525 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciséis de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2007-000147

Por auto de 09 de mayo de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones , en copias certificadas, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado A.R.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.978, contra decisión dictada por el expresado Tribunal, mediante la cual niega la admisión de la prueba promovida por el demandante en sus capítulos Quinto y Sexto “por cuanto no llena los extremos del primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio por DAÑOS MATERIALES ,derivados de accidente de tránsito, seguido por su poderdante, ciudadano G.A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.672.349, contra la empresa C.A. MIRANDA INGENIERIA Y PROYECTOS (MINPROCA)

En el expresado auto de admisión, este Tribunal fijó el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes.

El Tribunal a los fines del pronunciamiento de ley observa:

I

El fundamento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, abogado A.R.H.S., está referido a la decisión interlocutoria dictada por el A-quo, en fecha 28 de febrero de 2007, sobre los siguientes particulares:

1- El A-quo niega la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente, ciudadano G.A.A.T., a través de su co-apoderado judicial, abogado A.R.H.S., capítulos quinto y sexto, de conformidad con los artículos 398, 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

2- El recurrente se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en la primera parte de su escrito de pruebas, “en razón de la falta de aplicación del artículo 1.428 del Código Civil…”

En este sentido, este Tribunal observa que, la Doctrina tiene definida la prueba como la razón y argumento, tendente a demostrar la existencia o inexistencia de los hechos, erigiéndose a los medios de pruebas como el instrumento o vehículo del cual pueden valerse las partes o el juez en el proceso para producir esa razón o argumento que le comunican identidad y origen a la fase probatoria, ya que de ella depende la decisión que ha de tomar el órgano jurisdiccional. En este sentido, la providenciación y admisión de las pruebas ha de ser orientada impretermitiblemente a observar si llenan los requisitos de legalidad, de adecuación o pertinencia para finalmente admitirlas o desecharlas.

De tal manera que resulta determinante su tratamiento, por cuanto la admisión o no del medio probatorio puede redundar en que la decisión cauce un gravamen reparable o irreparable a las partes al no ser subsanable en la sentencia definitiva.

Dentro de ese mismo orden de ideas, siguiendo Criterio Jurisprudencial, el Código de Procedimiento Civil, ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes: ”A cada medio de prueba que se promueve, le exige que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es el objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las Posiciones Juradas, y de los Testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en interpretes de la intención y el propósito de las partes”.

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su primer y segundo aparte, establecen: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de sus adversarios…”

La norma adjetiva parcialmente transcrita alude a los trámites para exhibición de documentos, señalando los requisitos que conlleva su tramitación, señalando en primer término el acompañamiento de la copia del documento y en defecto de este, los datos atinentes al contenido y un medio probatorio capaz de constituir presunción grave de que el instrumento invocado se halla o se ha hallado en poder del contrario.

II

Atendiendo a la exigencia procedimental, para que pueda trascender la carga procesal para el adversario, destaca el procesalista patrio R.H.L.R., la presencia de ciertas condiciones, a saber: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea ésta fotostática o manuscrita, pero que exprese su contenido. Si ello no fuere posible, afirmar entonces los fundamentos que conozca acerca del texto. Este primer elemento sostiene que no posee significación probatoria alguna, es necesario sólo a los fines de que esté delimitada ab inicio las consecuencias probatorias que se deriven de la no presentación de la escritura; b) que el documento sea pertinente a la litis, pues si nada tuviere sobre el tema a decidir en el proceso o de su incidencia, la exhibición resulta improcedente; c) el requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentre actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido; constituyendo ello un requisito de admisibilidad; d) que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.

El artículo 1.428 del Código Civil, establece los limites para apreciar dicha prueba, cuando nos señala :“El reconocimiento…puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”; pero ello no obsta para que el Juez dentro de sus potestades legales pueda valorar y hacer las deducciones y apreciaciones en su sano juicio, conforme a la capacidad natural para juzgar rectamente, que ameriten los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 ejusdem.

Por otra parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece en su segundo aparte lo siguiente: “La Inspección Ocular prevista en el Código Civil, se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este capitulo.”

La norma procesal parcialmente transcrita alude a la Inspección Ocular y no a la judicial, al respecto sostiene el tratadista R.H.L.R. ”…sustancialmente se trata de la misma prueba y no hay que ver en ella dos medios probatorios diferentes; la norma tiene el simple valor de una remisión a las reglas de ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba, no previstas en el Código Sustantivo.” Destaca asimismo el prenombrado procesalista, que la sujeción a la reglas de promoción y evacuación de este Código, “…no presuponen en modo alguno una prohibición implícita de practicar inspecciones judiciales preconstituidas, fundadas en causas de retardo perjudicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil; sólo obedecen a una normativa especifica que justifica el adelantamiento de la prueba inaudita altera pars, es decir, sin garantía del control de la evacuación por parte del antagonista, en razón del riesgo de que el objeto de prueba pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, dejó establecido lo siguiente: “…la inspección ocular extra litis, practicada entre los supuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el Juez a analizar en la correspondiente sentencia, aun cuando en ello no haya intervenido la parte, contra quién ulteriormente se ponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada…en conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada entre los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe señalarla el Juez y pronunciarse acerca de su valoración…ha señalado la Ley en nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…esta condición de procedencia ha de ser alegada al Juez ante quién se promueve, para que éste, previo análisis, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”.

III

Ahora bien, en cuanto al primer punto de la apelación, relativo a la no admisión de los particulares quinto y sexto, promovidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora,( folio 33), observa el Tribunal que la prueba de exhibición solicitada llena los extremos a que hace referencia el artículo 436 del Código adjetivo señalado, puesto que la parte actora, si bien es cierto que no acompañó la copia del documento objeto de exhibición, también es cierto que señaló con su afirmación los datos acreditantes del contenido y de la ubicación del mismo, en el particular quinto (5to.), cuando expone:“,,,requiérase a la demandada, específicamente el manual de métodos utilizados por ellos en obras de igual índole, en prevención de riesgos o Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA); y en el particular sexto (6to.) enunció: “requiérase a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA ante su Oficina de Seguridad e Higiene Ambiental, ubicada frente a los servidores de Guaraguao, Puerto La Cruz…específicamente del manual o métodos utilizados por ellos en obras de igual índole, en prevención de riesgos o Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA)…”; por lo cual resulta procedente la admisión de la prueba solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

Con relación a lo expuesto en el segundo punto, observa el Tribunal, de la revisión del escrito de pruebas presentado ante el A-Quo, por la parte demandada, que el promovente de la misma, indicó con precisión el objeto de la prueba cuando señala: “,,,solicito se practique prueba de Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió el supuesto accidente de tránsito ubicado en la Carretera Nacional Naricual vía Boca de Tigre, Sector Cerro Grande, Municipio S.B.d.E.A., a los fines de que se deje constancia que la referida vía donde ocurrieron los hechos, es una curva con buena visibilidad o no…para determinar las condiciones o precauciones que exige la topografía de dicho tramo carretero a los conductores de los vehículos automotores que por dicha vía circulan”; cubriéndose con ello los elementos de hecho para que el juez pudiera determinar si la esencia de la prueba es o no manifiestamente impertinente, por tanto la admisión de la prueba de Inspección Judicial, es procedente. Así se decide.

DECISION:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por el abogado A.R.H.S., en contra de la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión del juicio por DAÑOS MATERIALES seguido por su poderdante, ciudadano G.A.A.T. contra la empresa C.A. MIRANDA INGENIERIA Y PROYECTOS (MINPROCA), todos suficientemente identificados de autos.

En consecuencia se ordena al Tribunal de la causa, admitir las pruebas promovidas por la parte actora, en lo que respecta a los particulares quinto y sexto , por cuanto la prueba de exhibición solicitada llena los extremos a que hace referencia el artículo 436 del Código Procedimiento Civil.

Queda así modificado el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciseis (16) ) días del mes de julio del dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 03: 06 p.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaría,

Abg. M.E.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR