Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de julio de 2013, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado J.R.G.G., Inpreabogado Nº 27.398, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARQUIBIB, contra la vía de hecho realizada por el Gobierno del Distrito Capital, mediante comunicación Nº GDC-OF-CJ-095-2013, de fecha 12 de junio de 2013, notificada el 17 de junio de 2013, y firmada por la ciudadana c.L.G.P., en su condición de Consultora Jurídica del referido Gobierno del Distrito Capital.

En fecha 22 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó los documentos en los cuales fundamenta el recurso. Asimismo, en esa misma fecha, consignó diligencia mediante la cual informa al Tribunal que solicita medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no un amparo cautelar.

I

DEL RECURSO.

El apoderado judicial de la parte recurrente narra que, su representada viene ocupando el inmueble Locales 1 y 2 (Sótano) desde el 15 de junio de 1.959, en calidad de arrendataria y desde esa oportunidad siempre ha cumplido con sus obligaciones, no solo con el arrendador sino con diferentes entes, como sería la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual tiene una Licencia de Industria y Comercio que data del año 1.990.

Que, en fecha anterior, el Gobierno del Distrito Capital, ha perturbado a su representada por trabajos de remodelación del casco central, en el programa “…Marco de reimpulso del movimiento cultural capitalino vinculado a la recuperación de espacios públicos…”.

Que, no entiende con qué cualidad está actuando el Gobierno del Distrito Capital, para amenazar a su representada con la entrega del sótano.

Que, la presente acción tiene su origen en la notificación Nº GDC-OF-CJ-095-2013, de fecha 12 de junio de 2013, notificada el 17 de junio de 2013, y firmada por la ciudadana C.L.G.P., en su condición de Consultora Jurídica del referido Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual se notificó a su representada, que en un lapso de treinta (30) días contados a partir de recibir la notificación, procediera a entregar el área ocupada, libre de bienes y personas.

Que, le fueron vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49, numeral 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, alega que a su representada se le violó los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y al libre ejercicio de su libertad económica, al no haberse tomado en consideración que nuestro ordenamiento jurídico establece garantías para que no se interrumpan servicios de interés privado sin el previo conocimiento de los órganos y entes del estado, para que se tomen previamente las medidas conducentes para evitar la suspensión del servicio privado de venta de artículos escolares en esta época de julio y agosto. Por ello, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida de suspensión de efectos de la notificación Nº GDC-OF-CJ-095-2013, de fecha 12 de junio de 2013, notificada el 17 de junio de 2013, y firmada por la ciudadana c.L.G.P., en su condición de Consultora Jurídica del referido Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual se notificó a su representada, que en un lapso de treinta (30) días contados a partir de recibir la notificación, procediera a entregar el área ocupada, libre de bienes y personas.

III

MOTIVACIÓN

De seguida pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de nulidad, y al efecto observa que el mismo no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, se admite el mismo, y se ordena notificar al Procurador General de la República, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, a la ciudadana Fiscal General de la República, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se deja establecido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem.

De seguidas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la representación de la parte recurrente.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del que esta solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, eso no significa que se este realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se esta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Dentro de este marco y a los fines de solicitar la medida, el querellante, sólo se limita a solicitar la misma alegando violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y al libre ejercicio de su libertad económica. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la parte actora solicita la suspensión de efectos sin fundamentar tal solicitud, es decir no razona sobre los requisitos que prevén los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante tal omisión la petición cautelar resulta una pretensión genérica, de allí que la medida cautelar solicitada resulta improcedente, y así se decide.

Por tales razones la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de nulidad y se ordena notificar al Procurador General de la República, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, a la ciudadana Fiscal General de la República, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se deja establecido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. DUBRASKA ORTIZ

En esta misma fecha 26 de julio de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. DUBRASKA ORTIZ

Exp: 13-3399/Msi.

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