Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de julio de 2013, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado J.R.G.G., Inpreabogado Nº. 27.398, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARQUIBIB C.A., contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2013, signado con la nomenclatura GDC-OF- CJ-095-2013, dictado por la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, que emplazó a su representada para que un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir del recibo de la notificación, procediera a entregar el área ocupada libre de bienes y personas.

En fecha 26 de julio de 2013 este Tribunal dictó decisión mediante la cual se admitió la presente demanda de nulidad y se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 04 de octubre de 2013 se fijó la Audiencia de Juicio en la presente causa, la cual se celebró en fecha 21 de octubre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al precitado acto, así como de la representación del Ministerio Público; la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha 25 de octubre de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 06 de noviembre de 2013, el abogado J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2013, este Tribunal apertura el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de la presentación de los informes por escrito.

En fecha 18 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013, el abogado J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, ratificó el escrito de informes presentado en la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2013, vencido el lapso para consignar los informes por escrito, el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 28 de enero de 2014, se prorrogó por treinta (30) días de despacho el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Narra la representación judicial de la parte recurrente que su representada viene ocupando los Locales 1 y 2 (Sótano) del Edificio Toromaina, ubicado en las esquinas Principal a S.C., parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 15 de junio de 1959, en calidad de arrendataria, y desde esa oportunidad siempre ha cumplido con sus obligaciones, no sólo con el arrendador sino con diferentes Entes, como la Alcaldía del Municipio Libertador.

Que su representada posee una Licencia de Industria y Comercio, que data del año 1990 y paga todos y cada uno de los tributos.

Que en fecha anterior, el Gobierno del Distrito Capital, ha perturbado a su representada por trabajos de remodelación del casco central, que en fecha 23 de mayo de 2012, se le impuso a mi representada de modo de colaboración una modificación a la fachada de los locales 1 y 2.

Que la presente pretensión tiene su origen en la notificación violatoria (vía de hecho) de los derechos de su representada que fue notificada a su mandante, en fecha 17 de junio de 2013, por el Gobierno del Distrito Capital, mediante comunicación Nº GDC-OF-CJ-095-2013, de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por la ciudadana C.L.G.P., en su carácter de Consultora Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, en la cual le notificó a su representada que en un lapso de treinta (30) días, contados a partir del recibo de la comunicación, proceda a entregar el área libre de bienes y personas.

Que con esta notificación la Administración esta abusándose de sus poderes, excediéndose en el ejercicio de sus funciones, vulnerando la tutela judicial efectiva de su representada prevista en el artículo 26 Constitucional, así como la garantía al debido proceso, contenida en el artículo 49, numeral 4º de la Carta Magna, pues es precisamente una garantía los procedimientos administrativos y judiciales, que igualmente se le conculcó su derecho constitucional a la seguridad jurídica.

Que existe amenaza al derecho a la propiedad, contenido en el artículo 115 de la Carta Magna, pues al privarle inconstitucional e ilegalmente la entrada al sótano, se estaría violando el derecho al goce, disfrute y disposición de los bienes muebles que se encuentran en el sótano, es decir, su actividad de comercio, lo que le impediría igualmente el libre ejercicio de su actividad económica, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole perjuicios patrimoniales al impedírsele percibir ingresos.

Que la amenaza de la Administración constituye una violación directa del artículo 137 de la Carta Magna, referido al principio de legalidad, pues el pretendido desalojo no esta sujeto a dicho principio, ya que dicha amenaza de desalojo es contraria a un derecho garantizado en la Constitución, por lo que la presente acción se hace pasible de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución.

Por todo lo antes expuesto, solicita sea reestablecida la situación jurídica infringida, declarándose Con Lugar la presente acción y acordándose la nulidad del acto recurrido.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó informe contentivo de la opinión fiscal en los siguientes términos: en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial del Gobierno del Distrito Capital, ante pregunta formulada por el Juez de la causa, manifestó que el órgano que representa no es propietario de los inmuebles ocupados por la empresa hoy recurrente, y que desconocían quien era el verdadero propietario del mismo, así mismo no consta en autos, instrumento alguno que haga presumir la cualidad de arrendador, por lo que mal podría ordenarle a la arrendataria, la desocupación de los inmuebles y ocupar los mismos, con lo cual se constata, que ante tal conducta asumida, vulneró el derecho al debido proceso de la parte hoy recurrente.

Que tampoco consta de las actas del expediente, que se haya ejercido un procedimiento administrativo o jurisdiccional que permitiera dilucidar el contradictorio planteado referido a la condición de dicho órgano, como arrendador o propietario de los locales ocupados por la Sociedad Mercantil Arquibib, C.A.,por lo que al dictarse el acto administrativo recurrido, existió violación de los derechos y garantías constitucionales antes mencionados, ya que el órgano administrativo subvirtió el procedimiento, lesionando el derecho a la defensa e impidiendo con tal actuación el derecho legítimo de promover y evacuar pruebas, por lo que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Con Lugar.

III

MOTIVACIÓN

Denuncia la parte recurrente que la Administración al dictar el acto recurrido abusó de sus poderes, excediéndose en el ejercicio de sus funciones, vulnerando la tutela judicial efectiva de su representada, así como la garantía al debido proceso, conculcando igualmente su derecho constitucional a la seguridad jurídica. Que existe amenaza al derecho a la propiedad, pues al privarle inconstitucional e ilegalmente la entrada al sótano, se estaría violando el derecho al goce, disfrute y disposición de los bienes muebles que se encuentran en el sótano, es decir, su actividad de comercio, lo que le impediría igualmente el libre ejercicio de su actividad económica, causándole perjuicios patrimoniales al impedírsele percibir ingresos. Que la amenaza de la Administración constituye una violación directa del principio de legalidad, pues el pretendido desalojo no esta sujeto a dicho principio, ya que dicha amenaza de desalojo es contraria a un derecho garantizado en la Constitución, por lo que la presente acción se hace pasible de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución.

Al efecto, para decidir al respecto observa el Tribunal que, el acto que se recurre, cursante al folio 18 del presente expediente, signado con la nomenclatura Nº GDC-OF-CJ-095-2013, de fecha 12 de junio de 2013, notificado a la recurrente en fecha 17 de junio de 2013, suscrito por la ciudadana C.L.G.P., en su carácter de Consultora Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, notifica a la empresa hoy recurrente que dicho Ente ocupará de manera permanente el área de sótano que actualmente utiliza la misma en el Edificio Toromaina, así mismo se le emplazó para que en un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir del recibo de la comunicación, procediera a entregar el área ocupada libre de bienes y personas. Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que la representación judicial del Gobierno del Distrito Capital, no trajo a los autos medio de prueba alguno que demuestre su cualidad de arrendadora o propietaria del inmueble en cuestión, de igual manera el representante judicial del Gobierno del Distrito Capital, ante pregunta formulada por el Juez de la causa en la Audiencia de Juicio celebrada en este órgano jurisdiccional y la cual fue grabada y consta en el CD que riela al folio 96 del expediente judicial, manifestó que el órgano que representa no es propietario de los inmuebles ocupados por la empresa hoy recurrente, y que desconocían quien era el verdadero propietario de los mismos, por ende, podemos evidenciar la falta de cualidad de la Administración demandada para requerir lo solicitado en el acto recurrido; igualmente no deja de evidenciar este Tribunal, que en el supuesto negado que el Gobierno del Distrito Capital fuera el propietario o arrendador del inmueble en cuestión, lo procedente en derecho sería ejercer las acciones legales correspondientes ante los órganos jurisdiccionales competentes, ya sea por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, para que eventualmente de existir una decisión favorable a la Administración, sea el tribunal competente para ello el encargado de ejecutar la medida, el que practique la ejecución de la decisión respectiva, en caso que la empresa no de cumplimiento voluntario al mismo y se logre de esta manera la entrega del inmueble al arrendador o propietario, por ello es que concluye este Juzgador, que la Administración no se ciñó al principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Carta Magna, ya que se excedió en sus funciones legalmente previstas, así mismo se violentó la garantía al debido proceso de la empresa recurrente, previsto en el artículo 49 Constitucional, como la seguridad jurídica, al pretenderse el desalojo del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, por una vía y procedimiento distinto al legalmente previsto, y así se decide.

Respecto a la alegada amenaza de violación del derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Carta Magna y el derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 ejusdem, a consideración de este Tribunal los mismos resultan infundados, pues el inmueble del cual esta solicitando la entrega libre de bienes y personas el Gobierno del Distrito Capital, no es de la propiedad de la empresa recurrente y el hecho de que eventualmente no pueda ejercer su actividad económica en el referido local, no limita que pueda ejercer la misma en otro lugar, en razón de ello, es que a consideración de este Tribunal no existe amenaza de violación alguna de éstos derechos, y así se decide

Vista la procedencia de los vicios denunciados por la parte recurrente, este Tribunal se impone decretar la nulidad absoluta del acto Nº GDC-OF-CJ-095-2013, de fecha 12 de junio de 2013, notificado a la recurrente en fecha 17 de junio de 2013, suscrito por la ciudadana C.L.G.P., en su carácter de Consultora Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, y así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado J.R.G.G., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ARQUIBIB C.A., contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2013, signado con la nomenclatura GDC-OF-CJ-095-2013, dictado por la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD absoluta del acto administrativo de fecha 12 de junio de 2013, signado con la nomenclatura GDC-OF-CJ-095-2013, dictado por la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se notifica a la empresa hoy recurrente que dicho Ente ocupará de manera permanente el área de sótano que actualmente utiliza la misma en el Edificio Toromaina, así mismo se le emplazó para que en un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir del recibo de la comunicación, procediera a entregar el área ocupada libre de bienes y personas.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 25 de marzo de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 13-3399/GC/DM/LL.

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