Sentencia nº 00036 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EXP. Nº X-2006-1568

Adjunto al oficio N° 3289 del 21 de noviembre de 2006, recibido el día 28 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa, en cuaderno separado, copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el recurso contencioso administrativo de nulidad parcial ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado L.E.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.572, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO, creada con el nombre de Diócesis del Zulia, por letra apostólica del Papa León XIII, el 28 de julio de 1897, elevada a Arquidiócesis el 30 de abril de 1966 por el Papa P.V., y de la sociedad mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 40, Tomo 30-A, el 26 de mayo de 1982, contra la P.A. identificada con las letras y números PADS-798 del 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.417 del 11 de abril de 2006, dictada por el Director General de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, instituto autónomo creado de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.970 del 12 de junio de 2000, mediante la cual se liberan y declaran disponibles, entre otras, las frecuencias del espectro radioeléctrico “11 (VHF) del Estado Zulia; 8 (VHF) del Estado Táchira; 36 (UHF) del Estado Carabobo; 5 (VHF) y 48 (UHF) del Estado Zulia”.

Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto del 14 de noviembre de 2006, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, acordando abrir y remitir a esta Sala el cuaderno separado con el objeto de decidir la suspensión de efectos requerida.

El 29 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA MEDIDA

DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 11 de octubre de 2006, el abogado L.E.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Arquidiócesis de Maracaibo y de la sociedad mercantil Niños Cantores Televisión, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad parcial ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la P.A. identificada con las letras y números PADS-798 del 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.417 del 11 de abril de 2006, dictada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mediante la cual se liberan y declaran, entre otras, las frecuencias del espectro radioeléctrico “11 (VHF) del Estado Zulia; 8 (VHF) del Estado Táchira; 36 (UHF) del Estado Carabobo; 5 (VHF) y 48 (UHF) del Estado Zulia”.

Alegó el apoderado judicial de las recurrentes que el Ministro de Infraestructura mediante la Resolución DM/N° 023/2005 del 1° de diciembre de 2005, dio por terminado el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones contra la sociedad mercantil Niños Cantores de Televisión, C.A., en donde expresamente ordenó a la referida Comisión “iniciar un procedimiento administrativo contra la sociedad mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN, C.A., para determinar la situación jurídica en la cual se encuentran los canales: 11 VHF de Maracaibo, Estado Zulia; 5 VHF en Machiques, Estado Zulia; 48 UHF en la Costa Oriental, Estado Zulia; 36 UHF en el Estado Carabobo y 8 VHF en San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de liberar o no dichos canales del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF)”.

Asimismo, adujo que de la lectura e interpretación de la Resolución parcialmente citada, se desprende que el referido Ministerio ordenó la apertura de un procedimiento administrativo a fin de determinar la situación jurídica de las señaladas frecuencias, “pero en ningún caso la misma indica que se liberen los canales y se pongan a disposición de terceros interesados, y mucho menos sin procedimiento previo, sin derecho a la defensa, sin debido proceso, partiendo de un falso supuesto, señalando que el Ministro ordenó, cuando de una simple lectura se concluye lo contrario, es por lo que a nombre de mi representado solicito formalmente que CONATEL aperture (sic) un procedimiento para cada uno de los canales sobre los cuales NCTV tiene interés a saber: 11 del Z.V.; 8 del Táchira VHF; 36 Carabobo UHF y 5 VHF y 48 UHF del Zulia”.

Con relación a los presuntos vicios en los cuales incurre la Providencia parcialmente impugnada, esgrimió el falso supuesto de hecho, por cuanto a su entender la Comisión Nacional de Telecomunicaciones “tergiversa de manera grave la providencia [léase la Resolución del Ministerio], lo cual constituye un vicio que conlleva parcialmente la nulidad absoluta, pues lo que dice que dijo el Ministro no existe, es inexistente”.

Al respecto, agregó que la Resolución dictada por el Ministro de Infraestructura ordenó abrir un procedimiento administrativo, lo cual -a su decir- en forma alguna supone la liberación de las frecuencias radioeléctricas de su representada, “que no es otra cosa que quitar a quien tiene un derecho, confiscar, vulnerar derechos, etc.”.

Asimismo, alegó que el acto cuya nulidad parcial ha sido demandada fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declaró liberados los canales asignados a la sociedad mercantil Niños Cantores Televisión, C.A., “sin haber abierto el respectivo procedimiento administrativo, sin acatar la orden del Ministro de Infraestructura, lo cual es causa de nulidad absoluta de dicha Providencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Sobre el particular, señaló adicionalmente que con tal proceder el referido organismo violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, “resultando así despojado de sus permisos y la reserva de canales, sin mediar el procedimiento administrativo legalmente establecido, más aun cuando varios de los canales están en perfecta operación, dando en su conjunto empleo directo a mas (sic) de 220 trabajadores”.

En último lugar, argumentó que la nulidad requerida procede de igual manera por incurrir la Providencia atacada presuntamente en el vicio de inmotivación, ya que a su entender “en forma alguna expres[a] los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen tal decisión, que sin lugar a dudas causan un daño irreparable para NCTV, dado que la Providencia no da lugar a defensa alguna, pues la misma carece de motivación tanto factica (sic) como jurídica”.

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos realizada, el apoderado judicial de las recurrentes señaló que “El artículo 21, en su aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la posibilidad de suspender los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado cuando la suspensión ‘sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva’”.

Con base en la prenombrada disposición, solicitó la suspensión de la Providencia recurrida parcialmente, en lo que respecta a la liberación de las mencionadas frecuencias radioeléctricas, a fin de que se mantengan los permisos y la reserva de dichos canales a favor de la sociedad mercantil Niños Cantores Televisión, C.A., hasta que se produzca la decisión definitiva del recurso interpuesto.

Sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida solicitada, esgrimió que el fumus boni iuris deriva del análisis de los argumentos expuestos a lo largo del escrito presentado, “en virtud de que es evidente que la acción desplegada por CONATEL, violó en forma flagrante garantías Constitucionales y legales, pues no hubo un debido proceso, ser juzgado por sus jueces naturales, derecho a la defensa y un acto dictado por un funcionario evidentemente incompetente, aparte del falso supuesto en que incurre la Providencia”.

Asimismo, respecto del periculum in mora manifestó que su cumplimiento se verifica en el presente caso, por cuanto a su entender si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgare uno de los canales liberados pertenecientes a la sociedad mercantil Niños Cantores Televisión, C.A., y con posterioridad esta Sala declarase la nulidad parcial de la Providencia recurrida en lo que respecta a dicha empresa, “a nuestro representado se le causaría un daño irreparable por la sentencia definitiva”.

En virtud de las consideraciones antes aludidas, solicitó la suspensión parcial de los efectos del acto atacado, manteniéndose vigentes los permisos y las reservas que a favor de la precitada empresa existen sobre las porciones del espectro radioeléctrico, e impedir de esta manera su asignación -mientras dure el presente juicio- a otro operador de servicios de telecomunicaciones.

II

DEL ACTO RECURRIDO

A través del acto objeto del presente recurso de nulidad, contenido en la P.A. dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones identificada con las letras y números PADS-798 del 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.417 del 11 de abril de 2006, se liberó y declaró disponibles diversas frecuencias del espectro radioeléctrico, con base en las siguientes consideraciones:

Visto que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), es un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrocinio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.970, de fecha 12 de junio del año 2000.

Visto que el Ministerio de Infraestructura, es el órgano rector de las telecomunicaciones del Estado, a quien le corresponde establecer las políticas, planes y normas generales que han de aplicarse en el sector, de conformidad con el artículo 34 de la precitada Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL).

Visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 186 eiusdem es competencia del Ministerio de Infraestructura, determinar la existencia o no de infracciones administrativas establecidas en la misma, en los casos de revocatoria de habilitaciones administrativas y concesiones.

Visto que en fecha 07 de septiembre de 2005, a través de Resolución publicada en la Gaceta Oficial N° 38.267, el Ministro de Infraestructura, delegó en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la potestad de iniciar y sustanciar los procedimientos administrativos sancionatorios en materia de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta.

Visto que en fecha 01 de diciembre de 2005, el Ministerio de Infraestructura decidió, los procedimientos administrativos sancionatorios, iniciados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los operadores CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A.; TELEVISORA DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE); CALIXTO ROCCA BRAVO / CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A.; EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A. (PUMA TV); TELEVISORA DE ORIENTE, C.A. (TVO) y NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN, C.A.

Visto que en la decisión de los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados a los precitados operadores de televisión abierta, se ordenó a esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones, liberar los canales de las bandas VHF y UHF, a fin de hacer del conocimiento público, el estado actualizado de las bandas de frecuencia que se encuentran disponibles.

Visto que en fecha 14 de diciembre de 2005, el Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución DMN° 023/2005, decidió reconocer la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 006323 de fecha 03 de diciembre de 1998, emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y dirigido al Mons. I.V. – Asociación Civil “Valores Educativos Televisión (VALE TV)”.

Visto que de conformidad con el numeral 8 del artículo 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, administrar, regular y controlar el uso de los recursos limitados utilizados en las Telecomunicaciones.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;

RESUELVE

1. LIBERAR las siguientes frecuencias del espectro radioeléctrico de la base de datos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a fin de hacer del conocimiento público que las mismas se encuentran disponibles.

AMAZONAS 13 (UHF)
ANZOÁTEGUI 07 (VHF), 13 (UHF), 49 (UHF)
APURE 05 (VHF), 06 (VHF), 09 (VHF), 23 (UHF)
ARAGUA 06 (VHF)
BARINAS 10 (VHF), 23 (UHF), 35 (UHF)
BOLÍVAR 05 (VHF), 06 (VHF), 09 (VHF), 30 (UHF), 38 (UHF), 44 (UHF)
CARABOBO 06 (VHF), 12 (VHF), 25 (UHF), 31 (UHF), 36 (UHF), 66 (UHF)
DISTRITO CAPITAL 06 (VHF)
FALCÓN 05 (VHF), 28 (UHF), 58 (UHF)
GUÁRICO 11 (VHF), 31 (UHF)
LARA 09 (VHF), 13 (UHF), 27 (UHF), 45 (UHF), 63 (UHF)
MÉRIDA 13 (UHF)
MIRANDA 23 (UHF), 29 (UHF), 60 (UHF) Y 65 (UHF)
MONAGAS 02 (VHF), 38 (UHF), 44 UHF)
NUEVA ESPARTA 33 (UHF), 45 (UHF)
PORTUGUESA 09 (VHF), 10 (VHF), 39 (UHF), 45 (UHF)
SUCRE 13 (UHF), 26 (UHF), 50 (UHF)
TÁCHIRA 02 (VHF), 08 (VHF), 13 (VHF), 36 (UHF), 48 (UHF), 54 UHF)
TRUJILLO 10 (VHF)
VARGAS 30 (UHF), 32 (UHF), 54 (UHF)
YARACUY 31 (UHF)
ZULIA 03 (VHF), 05 (VHF), 06 (VHF), 11 (VHF), 48 (UHF) 53 (UHF), 59 (UHF)

2. PUBLICAR el contenido del presente acto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

. (Destacados de la P.A.).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir la solicitud cautelar elevada por las actoras, observa la Sala:

Como punto previo, debe señalarse que la medida de suspensión de efectos que pretende obtener el apoderado judicial de las recurrentes, se encuentra prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y no en su aparte veinte como erróneamente manifestó en su escrito libelar.

Una vez precisado lo anterior, es necesario reiterar el criterio de este Alto Tribunal conforme al cual la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 eiusdem, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, la norma prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte veintiuno del artículo 21 supra citado para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.   

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido advierte que el apoderado judicial de las recurrentes esgrimió que el fumus boni iuris se encuentra satisfecho a su entender por las presuntas violaciones a garantías constitucionales y legales en las que incurre el acto parcialmente recurrido, en concreto, las relativas al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales, al derecho a la defensa, incompetencia manifiesta y falso supuesto de hecho.

Sobre el particular, debe la Sala realizar las siguientes precisiones:

Se observa que en el escrito libelar las recurrentes manifestaron que el acto que dio origen a la P.A. dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, objeto del presente recurso, es el contenido en la Resolución DM/N° 023/2005 del 1° de diciembre de 2005, dictada por el Ministro de Infraestructura, la cual aducen fue interpretada erróneamente por la referida Comisión originando de esta manera las violaciones antes aludidas.

Al respecto, es preciso transcribir parcialmente la aludida Resolución, a fin de evaluar, prima facie y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, si en efecto se desprende de su lectura una contradicción respecto del acto que en este caso se revisa, que permita verificar la existencia del fumus boni iuris invocado por las actoras. Su contenido es del siguiente tenor:

(…) Ahora bien, el procedimiento administrativo sancionatorio se inició con la presunción de que la sociedad mercantil ÑIÑOS CANTORES TELEVISION, C.A., no hace uso efectivo de todos los canales que le fueron asignados, lo que constituye una infracción administrativa establecida en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (…).

Como se observa, el legislador venezolano al evaluar las posibles infracciones en que podían incurrir los operadores, determinó que este supuesto es lo suficientemente grave como para conllevar una consecuencia jurídica propia, como lo es la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión.

En el caso objeto de análisis se observa que en la inspección técnica N° RDFT_62_ZUL_NCTV realizada en fecha 19 de septiembre de 2005, se dejó constancia de la falta de uso efectivo por parte de la sociedad mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISION, C.A., de los canales: 33 UHF en el Estado Lara, 33 UHF y 45 UHF en Caracas, Distrito Capital, 33 UHF en el Estado Miranda, 5 VHF y 48 UHF en el Estado Zulia, 54 UHF en el Estado Trujillo y 46 UHF en el Estado Falcón.

Ahora bien, de los autos que conforman el expediente y de la revisión del expediente administrativo (…), durante la fase de sustanciación del procedimiento, no fue posible demostrar que el órgano competente en materia de telecomunicaciones hubiese autorizado a la prenombrada sociedad mercantil, el uso y explotación de las frecuencias (…).

En consecuencia, se hace imposible exigir como conducta de la sociedad mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISION, C.A., el uso efectivo de dichas frecuencias ya que éstas no están legalmente autorizadas para el establecimiento, uso y explotación por parte de dicha sociedad.

Se tiene entonces que las frecuencias antes señaladas jamás han dejado de pertenecer al Estado y por lo tanto, la referida sociedad mercantil no ha podido incurrir en el supuesto de hecho consagrado en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el cual prevé la revocación de la habilitación administrativa o concesión para los operadores de telecomunicaciones que no hagan uso efectivo del espectro radioeléctrico que les hubiera sido asignado.

(…)

En consecuencia de lo expuesto, la conducta de la sociedad mercantil (…), no puede encuadrarse en la infracción administrativa que dio origen al procedimiento administrativo, por lo que este Despacho Ministerial considera que no es procedente la sanción contenida en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (…). Así se decide.

(…)

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 76, numerales 18 y 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en los artículos 34 y 37 numeral 9 en concordancia con los artículos 185 y 186 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, este Despacho Ministerial.

RESUELVE

PRIMERO: Cerrar el Procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra de la sociedad mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISION, C.A., abierto en fecha 13 de septiembre de 2005 por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, por no haber incurrido en el supuesto tipificado como infracción administrativa establecido en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

SEGUNDO: Ordenar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones iniciar un Procedimiento Administrativo contra la sociedad mercantil (…), para determinar la situación jurídica en la cual se encuentran los canales: 11 VHF en Maracaibo, Estado Zulia; 5 VHF en Machiques, Estado Zulia; 48 UHF en la Costa Oriental, Estado Zulia; 36 UHF en el Estado Carabobo y 8 VHF en San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de liberar o no dichos canales del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF)…

. (Destacados de la Sala).

 

Ahora bien, adujo el apoderado judicial de las recurrentes que la orden contenida en la Resolución supra transcrita dirigida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que iniciara un procedimiento administrativo contra la sociedad mercantil Niños Cantores Televisión, C.A., mediante el cual se determinara la situación jurídica en la cual se encuentran los canales 11 VHF en Maracaibo, Estado Zulia; 5 VHF en Machiques, Estado Zulia; 48 UHF en la Costa Oriental, Estado Zulia; 36 UHF en el Estado Carabobo y 8 VHF en San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que fueran liberados o no, fue erróneamente interpretada por la aludida Comisión, toda vez que -a su entender- procedió a través del acto impugnado a liberar dichas frecuencias del espectro radioeléctrico sin llevar a cabo el procedimiento requerido y ordenado por el Ministro de Infraestructura.

Por otra parte, las actoras alegaron mantener sobre las referidas frecuencias derechos consistentes en “títulos administrativos que se les asignó”, por lo que la Providencia parcialmente recurrida las despojaría -a su decir- de sus permisos y las correspondientes reservas de canales, “más aun cuando varios de los canales están en perfecta operación”. 

No obstante lo anterior, se aprecia que no se desprende de los elementos cursantes en autos la existencia de las correspondientes concesiones requeridas para el uso y explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico que aducen las recurrentes poseer.

En efecto, como único elemento probatorio de tal afirmación fue consignada por las actoras junto con el escrito libelar, copia del oficio N° 1430 del 15 de diciembre de 1989, suscrito por el Director General Sectorial de Comunicaciones del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones y dirigido al Arzobispo de Maracaibo, donde le indica que “el ciudadano Ministro de Transporte y Comunicaciones, con la aprobación del ciudadano Presidente de la República, ha autorizado a la estación televisora ‘Canal 11 del Zulia’ a extender su cobertura a todo el territorio nacional.”

Asimismo, de la revisión de las copias certificadas remitidas por el Ministro de Infraestructura relativas al expediente administrativo correspondiente a la sociedad mercantil Niños Cantores Televisión, C.A., sustanciado con ocasión de la Resolución DM/N° 023/2005 del 1° de diciembre de 2005, parcialmente transcrita en párrafos precedentes, se constata que anexa al acta de la inspección realizada por funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en la sede de la referida empresa el 19 de septiembre de 2005, fueron consignadas por sus representantes copias de los oficios emitidos por el Director General Sectorial de Comunicaciones del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de los cuales se desprende la reserva de los canales 11 VHF en Maracaibo, Estado Zulia; 5 VHF en Machiques, Estado Zulia; 48 UHF en la Costa Oriental, Estado Zulia; 36 UHF en el Estado Carabobo y 8 VHF en San Cristóbal, Estado Táchira.

Ahora bien, los documentos antes descritos no suponen la existencia de las autorizaciones necesarias para el uso y explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico que afirman poseer las actoras, son tan solo elementos que hacen presumir la realización por parte de éstas de los trámites administrativos requeridos para su obtención.

Adicionalmente, es preciso señalar que en la Resolución DM/N° 023/2005 del 1° de diciembre de 2005, dictada por el Ministro de Infraestructura y que dio origen al acto objeto del presente recurso de nulidad, expresamente se indica que “durante la fase de sustanciación del procedimiento, no fue posible demostrar que el órgano competente en materia de telecomunicaciones hubiese autorizado a la prenombrada sociedad mercantil, el uso y explotación de las frecuencias (…)”.

Del examen preliminar efectuado por la Sala en fase cautelar, así como en aplicación del principio de presunción de veracidad de los actos administrativos, sin prejuzgar sobre el fondo como definitivo se advierte que surge la presunción que las recurrentes no poseen las autorizaciones necesarias para el uso y explotación de las siguientes frecuencias del espectro radioeléctrico: 11 VHF en Maracaibo, Estado Zulia; 5 VHF en Machiques, Estado Zulia; 48 UHF en la Costa Oriental, Estado Zulia; 36 UHF en el Estado Carabobo y 8 VHF en San Cristóbal, Estado Táchira.

Sentado lo anterior, se debe concluir que no existe la apariencia de buen derecho a favor de las actoras, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente proceso. Así se declara.

Al haberse declarado la improcedencia del fumus boni iuris, se estima inoficioso entrar a analizar lo atinente al periculum in mora, pues como ya fuese señalado, se exige la obligatoria concurrencia de ambos para el acuerdo de cualquier tutela cautelar. Así finalmente se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la ARQUIDIÓCESIS DE MARACAIBO y la sociedad mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN, C.A., contra la P.A. identificada con las letras y números PADS-798 del 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.417 del 11 de abril de 2006, dictada por el Director General de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, mediante la cual se liberan y declaran disponibles, entre otras, las frecuencias del espectro radioeléctrico “11 (VHF) del Estado Zulia; 8 (VHF) del Estado Táchira; 36 (UHF) del Estado Carabobo; 5 (VHF) y 48 (UHF) del Estado Zulia”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el cuaderno de medidas y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA                                             

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00036.

La Secretaria,

                                                                              S.Y.G.

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