Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2003-001117

PARTE ACTORA: ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, creada con el nombre de DIOCESIS DEL ZULIA, por letra apostólica del PAPA LEON XIII, en fecha 28-07- 1897, elevada a ARQUIDIÓCESIS el 30-04- 1966, por el PAPA P.V., de conformidad con lo que al efecto establece la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la S.S.A., publicada en Gaceta Oficial N° 27.551, de fecha 24-09-1964.

PARTE DEMANDADA: N.C TELEVISION C.A., registrada por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1° de Marzo de 2000, bajo el N° 16, Tomo 9-A, representada por su Presidente, ciudadano O.B.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.858.717, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.R., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.075, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, aquí de tránsito.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.G., E.C.D.C., B.S.D.A., R.A.A. Y J.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.310, 7.346, 35.186,71.592, y 88.178, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

A los fines de dar cumplimiento al mandato de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 13 de Marzo de corriente año; en la cual casó de oficio la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Junio de 2004, declarando CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada y en consecuencia, declara la Nulidad del fallo recurrido y ordena al Tribunal Superior que resulte competente a que dicte nueva decisión corrigiendo el vicio referido. Luego de reingresada la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ese Tribunal remite la misma a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, en virtud de haber sido CASADA la sentencia dictada por el Juez del mencionado Juzgado, a fin de que sea distribuida entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción. Le corresponde conocer según el orden de distribución, a este Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, donde se recibe en fecha 11 de abril de 2006, se le da entrada y se fija para decidir de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 06 de Junio de 2001, se inicia este juicio por COBRO DE BOLÍVARES, la parte demandante ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, antes identificada, alega en su escrito libelar que en fecha 6 de junio de 2001, según se evidencia de cheque N° 74151877, por la cantidad de Bs. 75.000.000.00, girado contra el Banco Interbank, actualmente Banco Mercantil, en Cuenta Corriente N° 074-000578-9, a la orden de la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, instrumento fundamental de la acción que anexó al libelo, el cual fue devuelto por no disponer de provisión de fondos, según el contenido en la hoja adjunta que al cheque tenía la siguiente indicación “DIRIJASE AL GIRADOR”, lo que hace presumir que la Sociedad Mercantil N.C. TELEVISIÓN C.A., debe a su mandante la suma señalada en autos, por cuanto al momento de la accionante realizar el cobro efectivo, en el banco le indicaron que no podía ser cancelado el mismo porque no disponía de fondos, todo ello se puede corroborar en el protesto levantado en la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo, el 23-05-2001, y por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones efectuadas para obtener el pago de lo adeudado a su mandante, es por lo que concurren para demandar a la empresa N.C. TELEVISIÓN C.A. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a pagar las cantidades suficientemente detalladas en el escrito libelar; solicitó la corrección monetaria; y el cobro de las costas procesales; fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 456 Ordinal 2°, y 491,del Código de Comercio; 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la misma en la cantidad de Bs. 76.864.828,65, solicitó se practicara la citación a la sociedad mercantil N.C. TELEVISIÓN, C.A. en la persona del ciudadano O.B.S., en su condición de Presidente de la parte demandada; y por ultimo pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. Esta demanda se admite el día 15 de Junio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., ordenándose el emplazamiento del ciudadano O.B.S., Presidente de la sociedad mercantil N.C. TELEVISIÓN, C.A. a los fines de dar contestación a la demanda en contra de su representada. En fecha 26/06/2001, se decretó medida preventiva de embargo solicitada. En fecha 30-01-2002, la parte obligada ejerció oposición al decreto intimatorio, señalando que opondría defensa previa a la demanda y eventualmente, defensas de fondo. En fecha 05-02-2002, la demandada opuso cuestiones previas;

las cuales fueron contradichas por la accionante por ser temerarias e infundadas. En su oportunidad el Tribunal A-quo, emitió el pronunciamiento correspondiente, declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. La anterior decisión fue apelada por los abogados B.d.A. y R.A. en su carácter de autos; cuyo recurso fue oído en un solo efecto; En fecha 26/07/2002 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa, quedando CONFIRMADA la decisión del a quo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 05/05/2002, los abogados A.C.G., E.C.d.C., B.S.d.A. y R.A.A., apoderados judiciales de la sociedad Mercantil N.C. TELEVISIÓN, C.A., dieron contestación a la demanda, haciéndolo en los siguientes términos:

1) Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción, en virtud de que es titular del cheque con que demanda. Que el cheque fue librado con la expresa condición, reconocida por la demandante, de que el mismo no fuera cobrado, pues no existe ninguna deuda de N.C. TELEVISIÓN para con la Arquidiócesis de Maracaibo. Por lo tanto no hay causa para ese cheque, y la Arquidiócesis perdió la titularidad del cheque, al haberlo cedido. Siguen manifestando que aunque el cheque librado venía con la expresión “no endosable”, el actor hizo una transferencia del mismo, al disponer que se depositaran los fondos en una cuenta bancaria de la cual es titular la compañía Niños Cantores Televisión. Al dorso de cheque se observa la anotación que dice “ENDOSO” junto con la firma del beneficiario, y se dispone el depósito en una cuenta que pertenece exclusivamente a la mencionada Niños Cantores Televisión, como se demostrará en el proceso. Este acto jurídico supone, evidentemente una transferencia de la titularidad del cheque, porque existe la volunta inequívoca del portador de ceder el mismo, máxime cuando la cuenta en la que se realiza el depósito no es de él. Que aunque el endoso del cheque estaba limitado por la cláusula “NO ENDOSABLE”, la transferencia de la titularidad opera como una cesión, por disposición de los artículos 419 y 150 del Código de Comercio. De forma que, aun si no se le da el valor de endoso, el título fue cedido por la Arquidiócesis, y al desprenderse del título perdió la cualidad para intentar las acciones legales en contra del librador del cheque. Que en todo caso sería la beneficiaria de esa cesión, Niños Cantores Televisión, quien tendría cualidad para demandar, pero el hecho es que la Arquidiócesis de Maracaibo no tiene cualidad para hacerlo porque no es titular del cheque, al haberlo cedido.

2) Señala que aun si se admitiera que la Arquidiócesis es la titular del cheque por no haber operado la transferencia del título, la acción intentada debe declararse improcedente, porque no hay causa para la obligación de N.C. Televisión, ya que su representada no tiene ninguna deuda con la Arquidiócesis de Maracaibo. Sigue diciendo que la autonomía del título sólo podría invocarla un tercero adquiriente de buena fe, pero el beneficiario original, que es aquí la Arquidiócesis, tiene que afrontar las excepciones que derivan de la relación original, en caso de que el Tribunal crea que no operó la transferencia del cheque. Por supuesto, si no existe una deuda con la demandada, no existe relación obligacional que justifique el cobro del cheque. Así mismo señala que la relación que existe entre la Arquidiócesis de Maracaibo y N.C. Televisión, surge porque la Arquidiócesis es la principal accionista de la empresa Niños Cantores Televisión de Lara, C.A. empresa con la cual nuestra representadas celebró un contrato, por el cual adquirió la gerencia operativa del canal de televisión que antes gerencial Niños Cantores Televisión de Lara. Con base a ese contrato, la mencionada Niños Cantores Televisión de Lara, demandó ante el mismo juzgado a su representada, acusándola de incumplimiento del contrato. Que su representada la reconvino, por haber sido esa empresa la que incumplió la convención, causa que se estaba ventilando en ese Juzgado con el No. 16445, hasta que el Juez de ese Tribunal se inhibió.

3) Que en caso de que fuera procedente la acción intentada por la demandante, no son procedente las pretensiones de pago que acumula, por cuanto en los puntos cuarto y quinto de su petitorio, la demandante reclama el pago de los intereses producidos desde la emisión del cheque, fundándose en el artículo 456 del Código de Comercio, al contrario de lo señalado por la actora, esta norma no lo legitima para dicho cobro, pues en todo caso, el numeral 2° de dicho artículo señala que el portador puede reclamar el pago de los intereses al 5% por ciento a partir del vencimiento del título. No existe norma legal que habilite al portador a cobrar dichos intereses que hace la demandante en los puntos cuarto y quinto de su petitorio. Sigue aludiendo que en el punto séptimo de su petitorio la demandante reclama que se haga un ajuste monetario, lo que considera improcedente señalando en primer lugar; que si la parte pretende un ajuste monetario tiene que identificar cual, de las distintas pretensiones de dinero cuyo pago pide, es la suma que deba ajustarse; si es la suma reclamada como capital, o la suma reclamada por intereses, o la suma por el derecho de comisión, lo la suma por los gastos de protesto, o la cantidad que resulte de la suma de todo estos montos, que el Juez no puede conceder sino lo que se le ha pedido, so pena de incurrir en ultrapetita, y como no hay un planteamiento específico y concreto, que permita al sentenciador saber cuáles son los límites de la pretensión, el ajuste monetario no puede proceder.

Indica además que no puede operar el ajuste monetario de la suma reclamada como pago, porque eso supondría un anatocismo, que la demandante esta pidiendo que le paguen intereses sobre la suma adeudada, y que además se la haga un ajuste a la suma a pagar. Por último manifiesta que tampoco procede la actualización monetaria, porque deben aplicarse las normas especiales que dispone el Código de Comercio, las cuales no prevén el ajuste monetario, al menos el ajuste del monto del cheque o la letra. Lo que reclama la demandante es el pago de una suma de dinero, y en estos casos, el artículo 1277 del Código Civil (aplicable por remisión del Art. 8 del Código de Comercio) establece que “en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.” Si la demandante ha sufrido un daño por el retardo en el pago del cheque, esos daños son cubiertos por las prestaciones especiales que el artículo 456 del Código de Comercio le permite cobrar, norma que es disposición especial en materia de acciones cambiarias, y priva sobre cualquier otra disposición legal. Y por tal razón se oponen a la demanda y solicitan sea declarada sin lugar. En fecha 29/07/2002, los abogados B.A. y R.A., apoderados judiciales de la parte demandada anunciaron Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, en fecha 26/07/2002. La misma fue ratificada en fecha 30/07/2002. En fecha 12/08/2002, el Juzgado Superior Segundo Civil, declaro la inadmisibilidad del recurso anunciado, y se remitió el asunto en fecha 19/09/2002 se remitió el asunto al tribunal de origen con oficio No. 467/2002. En fecha 22 de Octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia que declaro “… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la Arquidiócesis de Maracaibo contra la sociedad mercantil N.C. Televisión, C.A., ambas suficientemente identificadas en autos y CONDENA A LA DEMANDADA a pagar a la actora las siguientes cantidades: 1°) SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) por concepto de capital contenido en el instrumento cheque acompañado al libelo de demanda; 2°) CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de comisión de 1/6 por ciento; y 3°) los intereses moratorios del capital, es decir de Bs. 75.000.000,oo calculados al cinco por ciento (5%) anual desde el 03/05/01 hasta la fecha de su cancelación, los cuales deberán establecerse mediante experticia complementaria, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total…” Decisión que fue apelada el 27/10/2003, por el abogado R.A., apoderado judicial de la parte demandada; y ratificada por el abogado J.I.C.C., 2l 28/10/2003. Apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, conocer dicha apelación; quien le dio entrada en fecha 19/11/2003 y fijo el lapso para presentar informes. En fecha 29/06/2004 el Juzgado Superior Primero dictó sentencia declarando “… SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.A.A. con el carácter acreditado en autos con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.L., el 22 de Octubre de 2003, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO contra la sociedad mercantil N.C. TELEVISIÓN, S.A.; y se condena a la demandada a pagar a la accionante las siguientes cantidades: SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), por concepto de capital contenido en el instrumento cheque acompañado al libelo de demanda; CIENTO VIENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de comisión del 1/6 por ciento, más los intereses moratorios del capital, es decir Bs. 75.000.000,00, calculados al cinco por ciento (5%) anual, mediante experticia complementaria, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Quedó así CONFIRMADA la sentencia apelada…”. En fecha 08/07/2004 el abogado R.A. y J.C., apoderados judiciales de la parte demandada anuncian recurso de casación contra dicha decisión; Siendo admitida el 19/07/2004 y remitida a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con Oficio No. 2004/310. En fecha 13 de Marzo de 2006, la Sala de Casación dictó sentencia en la que “… CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de junio de 2400. En consecuencia, se declara LA NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso…”. La presente causa fue remitida al Juzgado Superior Primero Civil, con Oficio No. 351-06 el 29 de marzo de 2006, reingresado en fecha 06 de Abril por dicho Juzgado; quien remitió el presente asunto a éste Juzgado Superior Segundo para su conocimiento. Recibido por éste Juzgado en fecha 11 de abril de 2006, fijando el lapso de cuarenta (40) días para dictar y publicar sentencia.

DE LA PRUEBA PROMOVIDAS

  1. Por la Parte Demandada:

A los folio 299 el abogado R.A.A., apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal para la promoción de pruebas en esta causa, lo hizo así:

1) Solicita se intime al ciudadano Monseñor U.R.S.S., en su condición de Arzobispo de la Arquidiócesis de Maracaibo, parte demandante para que conteste bajo juramento las posiciones que se le formularán, con el objeto de demostrar que no existe una deuda de su representada con la Arquidiócesis de Maracaibo, por lo cual ésta no puede pretender el pago de lo indebido, al demandar por un cheque que no se dio como pago, faltando a su palabra y abusando de la buena fe de su representada.

2) Señala al Tribunal que, al contrario de lo expresado en auto precedente por el Juzgado, la prueba es admisible. El artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, no dispone una causa de inadmisibilidad de la prueba de posiciones juradas. Que la inadmisibilidad viene dada porque una prueba sea ilegal o impertinente, lo cual no es el caso, que dicha norma se refiere es a la vigencia del privilegio que tienen los funcionarios enumerados en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, de no tener que comparecer a la sede física del Tribunal, en razón de sus ocupaciones como personas públicas. Así mismo hace una reseña del autor G.G.Q., referente a “Las Posiciones Juradas”, la cual anexa marcada “A”.

Sigue, los Arzobispo no están exentos de la obligación de prestar posiciones juradas, sino que en todo caso pueden si quieren hacer valer su privilegio, eximirse de comparecer a la sede física del Tribunal para prestarlas, caso en el cual se usarán los medios legales para obtener esas posiciones, como el mismo artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. Que además, debe destacar que ese privilegio de no comparecer opera sólo si lo hace valer el que de él se beneficia, ya que puede ocurrir que el Arzobispo renuncie al mismo y comparezca a la sede del Juzgado para deponer las posiciones, caso en el cual las mismas se evacuarán de la manera ordinaria. Por lo tanto, sólo después de que tal parte haga valer su privilegio es que puede disponerse que, como lo señala el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. “la prueba se realice siguiendo las previsiones de la prueba de testigos”.

Consta al folio 303 auto dictado por el a quo, ordenó notificar al Monseñor U.R.S.S., en un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación, seguidamente se suspendió el lapso de presentación de informes; y se ordeno por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el 19-11-2003 hasta la fecha de dicho auto.

En fecha 26/11/2003, los abogados A.C.G., R.A.A. y J.C.C., apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito exponiendo: “… Con fundamento en los artículos 420 y 520 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de juramento decisorio, por lo cual defiere el juramento decisorio al ciudadano U.R.S.S., Arzobispo de la Arquidiócesis de Maracaibo, parte demandante, para que conteste la fórmula observando los ritos de la religión católica. Que el juramento versará sobre el hecho que se controvierte en este proceso, cual es la existencia o inexistencia de una deuda de N.C. Televisión, C.A. para con la Arquidiócesis de Maracaibo. Que la parte actora ha señalado falsamente durante el proceso, que el cheque es una prueba ineludible de una deuda que nuestra representada tienen con su parte. Señala que la relación que existe entre la Arquidiócesis de Maracaibo y N.C. Televisión, surgió porque la Arquidiócesis es la principal accionista de la empresa Niños Cantores Televisión de Lara, C.A., empresa con la cual nuestra representada celebró un contrato, por el cual adquirió la gerencia operativa del canal de televisión que antes gerenciaba N.C.T. de Lara.

Proponen la siguiente formula para el juramento decisorio, resumiéndola en los siguientes términos:

Jura usted, por Dios, Padre, Hijo y E.S., en nombre de la Iglesia y la religión católica que es cierto que no existe una deuda de NC Televisión para con la Arquidiócesis de Maracaibo, y que el cheque que otorgó NC Televisión, que se ha presentado en este proceso, fue emitido por NC Televisión con la condición, aceptada por la misma Arquidiócesis de Maracaibo, de que el mismo no iba a ser cobrado, por no existir una deuda de NC Televisión para con la Arquidiócesis de Maracaibo

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En fecha 01/04/2004, tuvo lugar el juramento decisorio en la presente causa dejando el Tribunal constancia de la presencia del ciudadano U.R.S.S., asistido del por el abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.075, e igualmente estaban presente los apoderados de la parte demandada abogados A.C.G., J.I.C.C. y R.V.A.A.. Seguidamente paso el Juez Provisorio S.D.M.M., a formular el juramento decisorio de la siguiente manera: UNICO: Jura usted, por Dios, Padre, Hijo y E.S., en nombre de la Iglesia y la religión católica que es cierto que no existe una deuda de NC Televisión, que se ha presentado en este proceso, fue emitido por NC Televisión para con la Arquidiócesis de Maracaibo, y que el cheque que otorgó NC Televisión con la condición, aceptada por la misma Arquidiócesis de Maracaibo, de que el mismo no iba a ser cobrado, por no existir una deuda de NC Televisión para con la Arquidiócesis de Maracaibo. CONTESTO: en nombre del Padre del Hijo y del E.S.d. la Iglesia y de la Religión Católica, que no, no es cierto que no existe una deuda de N.C. TELEVISIÓN para con la Arquidiócesis de Maracaibo; no es cierto que el cheque otorgó N.C. TELEVISIÓN y que ha sido presentado en este proceso hubiera sido emitido bajo la condición de que no fuera cobrado; no es cierto que la Arquidiócesis de Maracaibo hubiera aceptado tal condición; lo cierto es que si existe la deuda que la Arquidiócesis de Maracaibo hubiera aceptado tal condición; lo cierto es que si existe la deuda que la Arquidiócesis de Maracaibo reclama en la demanda a N.C. TELEVISIÓN; así como también, es cierto que el cheque objeto de esta pretensión ha sido librado para pagar dicha deuda.

ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

Consta a los folios 325 al 328 escrito de informe consignado por el abogado G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el que señala:

1°) Que no hay duda alguna, tal como consta en el libelo de la demanda, que la acción intentada es de COBRO DE BOLÍVARES, de un monto de Setenta y Cinco Millones de Bolívares, que consta en un título valor (cheque) que fue presentado al cobro en tiempo oportuno, y donde a mayor abundamiento se acompañó el protesto del mismo (perfectamente hemos podido no agregarlo), lo que no desvirtuaría en modo alguno la acción incoada, repetimos de COBRO DE BOLÍVARES. Tal como acertadamente fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

2°) Que la demandada ha tratado de hacer ver a lo largo del proceso, que ellos han ejercido en su contra la acción cambiaria de regreso, nada más alejado de la realidad, ya que intentaron es una acción de Cobro de Bolívares, y fundamentan sus alegatos en el hecho de que el protesto no fue realizado en lapso legal parar hacerlo, pero admite que el cheque si fue presentado al cobro en su oportunidad, lo que traería como consecuencia la perdida de la acción de regreso (acción esta que no es el fundamento de su demanda), acompañaron doctrina y jurisprudencia que versan sobre el protesto y sobre la perdida de la acción de regreso. Así mismo señala que la acción intentada en el presente proceso es de Cobro de Bolívares que se le adeuda a su representada y así fue decidida por el Juzgado que conoció la causa. La sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. Sigue resaltando, que el presente caso es un juicio, tramitado según la regulación del artículo 640 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el procedimiento monitorio o de intimación, y al respecto la doctrina y la jurisprudencia han sido coincidentes al considerar el mismo, como aquél de cognición abreviada, con carácter sumario, dispuesto y consagrado a favor de derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita; en consecuencia el mismo se encuentra destinado al cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las modalidades taxativas prevista por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En el artículo 644 ejusdem, como tal regla legal expresa que establece las pruebas aptas para el establecimiento de los hechos en que se funda la pretensión monitoria, solo dice que “son pruebas escritas suficientes”, los (…) cheques, sin exigir expresamente que hayan sido protestados.

Menciona que lo procedente en esto caso es la aplicación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que por su naturaleza la pretensión ejercida a través del procedimiento especial no esta sujeta a caducidad sino a la prescripción de las acciones personales, según lo previsto en el artículo 132 del Código de Comercio, razón por la cual debe declararse sin lugar la petición que al efecto hizo la parte demandada.

Por último, señala que tal como consta en el juramento decisorio del monseñor U.R.S.S., “… no es cierto que no existe deuda de N.C. Televisión para con la Arquidiócesis de Maracaibo, no es cierto que el cheque que otorgó N.C. TELEVISIÓN y que ha sido presentado en este proceso hubiera sido emitido bajo la condición de que no fuera cobrado; no es cierto que la Arquidiócesis de Maracaibo hubiera aceptado tal condición; lo cierto es que si existe la deuda que la Arquidiócesis de Maracaibo reclama en la demanda a N.C. TELEVISIÓN; señala que es cierto que el cheque objeto de esta pretensión ha sido librado para pagar dicha deuda. Solicita respetuosamente a este Tribunal, se sirva declarar Sin Lugar la apelación y confirmar en todos sus términos la sentencia recurrida.

Seguidamente, el a quo dictó sentencia en la presente causa en fecha 29/06/2004, “…declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.A.A., con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de Octubre del 2003, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO contra la sociedad mercantil N.C. TELEVISIÓN C.A., y se condena a la demandada a pagar a la accionante las siguientes cantidades: SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) por concepto de capital contenido en el instrumento cheque acompañado al libelo de demanda; CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de comisión del 1/6 por ciento, más los intereses moratorios del capital, es decir, de Bs. 75.000.000,00, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el 03-05-2001, hasta la fecha de su vencimiento, las cuales deberán establecerse mediante experticia complementaria, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas por no haber total vencimiento. Queda así confirmada la sentencia apelada…” Los ciudadanos R.A. y J.C., apoderados judiciales de la parte demandada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.592 y 88.178; anunciaron recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29/06/2004, y por auto de fecha 19/07/2004 se admitió los recursos anunciados. La parte demandada formalizó el Recurso de Casación anunciado por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 13 de marzo de 2006 dictó sentencia.

DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria interpuesta y de la circunstancia de que ambas partes apelaron de la sentencia. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Sentenciador determinar, si la decisión dictada por el a quo está ajustada o no a derecho; para ello se debe establecer de conformidad con lo establecido por el Ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que ha quedado la controversia y en consecuencia, para ésta Alzada las partes aceptan los siguientes hechos:

De acuerdo a los hechos narrados por la demandante en su libelo de demanda y lo alegado por la demandada en su contestación la cual cursa a los folios 71 al 73 de los autos, se dá por aceptado por las partes y por ende relevado de pruebas, los siguientes hechos: 1) Que la demandada es la titular de la cuenta corriente N° 074-00578-9 de INTERBANK BANCA UNIVERSAL; 2) Que el cheque N° 74151877 perteneciente a dicha cuenta corriente fue librado por la demandada a favor de la demandante en Barquisimeto el 20 de Abril de 2001; 3) Que el cheque referido fue depositado en la cuenta corriente N° 1043-516204 del Banco Mercantil Banco Universal, cuyo titular es la demandante ARQUIDIOCESIS DE MARACIBO, tal como se evidencia de la nota de depósito inserta al reverso de dicho instrumento de pago; 4) Que el referido cheque le fue devuelto el 03/05/2001 a la titular de la cuenta corriente N° 1043-51620-4 del Banco Mercantil; 5) Que para la fecha de emisión del referido cheque, lo cual ocurrió el 20 de abril de 2001, así como tampoco para la fecha de protesto,tenía fondos suficientes para cubrir el monto por el cual había sido librado el cheque; quedando como hechos controvertidos las defensas de excepción alegados por la demandada, como son: 1) La falta de cualidad de la demandante para intentar la acción, en virtud de que no es titular del cheque con que demanda; 2) Que ella no tiene ninguna obligación con la Arquidiócesis de Maracaibo; 3) Que la pretensión de pago del actor no se ajusta a derecho. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, éste Juzgador procede a hacerlo y para ello observa:

Que el demandado al rechazar los hechos narrados por la demandante y limitarse a hacer alegatos de la falta de cualidad de la demandante para demandar y alegar que la pretensión de la demandante es contraria a derecho, en criterio de éste Juzgador invirtió la carga de la prueba, tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

PUNTO PREVIO: UNICO: Respecto a la defensa alegada por la demandada como es la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción; la cual para fundamentarla alegó: “Que la Arquidiócesis de Maracaibo, perdió la titularidad del cheque al haberlo cedido. Que todos los títulos a la orden, el cheque es transmisible por medio del endoso, razón por la cual se le aplican las normas del Código de Comercio sobre el endoso de la letra de cambio, por la remisión legal que hace el artículo 491 del Código de Comercio. La informalidad es algo característico de la transmisión de los títulos a la orden, pues basta con la firma al dorso del mismo para que haya traslado de la titularidad (artículos 150 y 421 del C.Comercio) sin que se exijan fórmulas sacramentales. Aunque el cheque venía con la expresión “no endosable”, el actor hizo una transferencia del mismo al disponer que se depositaran los fondos en una cuenta bancaria de la cual es titular la Compañía Niños Cantores Televisión. Al dorso del cheque se observa la anotación que dice: “endoso” junto con la firma del beneficiario y se dispone el depósito en una cuenta que pertenece exclusivamente a la mencionada Niños Cantores Televisión. Este acto jurídico supone evidentemente una transferencia de la titularidad del cheque porque existe la voluntad inequívoca del portador de ceder el mismo, máxime cuando la cuenta en la que se realiza el depósito no es de él.

Aunque el endoso del cheque no estaba limitada por la cláusula “No Endosable”, la transferencia de la titularidad opera como una cesión por disposición de los artículos 419 y 150 del C. Com. De forma que aún si no se le dá el valor de endoso, el título fue cedido por la Arquidiócesis, y al desprenderse del título perdió la cualidad para intentar las acciones legales en contra del librados del cheque. En todo caso, sería la beneficiaria de esa cesión, Niños Cantores Televisión, quien tendría cualidad para demandar, pero el hecho que la Arquidiócesis de Maracaibo no tiene cualidad para hacerlo porque no es titular del cheque al haberlo cedido.”.

Al respecto quien juzga hace las siguientes consideraciones sobre lo que según la doctrina constituye la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio; defensa ésta contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y a tal efecto tenemos que el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche en su Obra “Instituciones de Derecho Procesal” Ediciones L.C. 2005, para explicar esta figura jurídica de cualidad habla de legitimación a la causa (Legitimatio ad Causam) y señala que hay dos tipos de cualidad que son activa y pasiva.

La primera de ellas es aquella que establece una identidad entre el demandante concreto y aquél a quien la Ley dá la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto) y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquél contra quien la Ley dá la acción (demandado abstracto). Agrega dicho actor que “…normalmente la Ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa (acreedor requeriente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc.), pero la doctrina también distingue entre cualidad normal y cualidades anormales o ex lege (Calamandrei), correspondiendo éstas últimas a los sujetos de la “acción” que no son parte de la relación. La primera depende de la titularidad ya que normalmente la Ley dá la acción al titular del crédito o derecho sujetivo o al titular de la obligación correspondiente. En cambio las segundas devienen de la Ley y la legitimación es conferida por virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación material discutida en el juicio.

Luego de lo precedentemente señalado corresponde a éste Sentenciador determinar ¿ si realmente ocurrió o no el endoso del cheque a pesar de haberlo limitado el librador?. A tal efecto se tiene: 1) Que el instrumento demandado es un cheque el cual tiene su regulación legal en los artículos 490 al 495 del Código de Comercio; y para la resolución del caso planteado tenemos que específicamente que el artículo 491 remite a las disposiciones legales aplicables a la letra de cambio cuando preceptúa: Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio extraviadas” ; y en virtud de esa remisión se tiene que el artículo 421 eiusdem establece: El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hija adicional

El Artículo 422 eiusdem, preceptúa:

El endoso trasmite todo los derechos derivados de la letra de cambio…

El Artículo 424 eiusdem, preceptúa:

El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endoso, aunque el último sea en blanco. Cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de éste último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos…

Artículo 419 eiusdem, preceptúa:

Toda letra de cambio aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.

Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria…

De manera, que basado en la interpretación gramatical de las normas ut-supra señaladas permite establecer, que los endosos consisten en un acto jurídico por parte del beneficiario del instrumento cambiario, que en el presente caso sería el cheque, quien con su sola firma al reverso del título transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio (endoso, aval, vencimiento y el pago, el protesto, acciones contra el librador y los endosantes); y de que cuando en el cheque se ha puesto la limitación de “No endosable” el beneficiario del mismo no lo podrá transferir sino a través de una cesión ordinaria y cumpliendo con las formalidades establecidas para la misma.

Ahora bien, observa éste Juzgador que la inscripción colocada al dorso del cheque instrumento fundamental de la acción, cuyo texto es “Únicamente para ser depositado en la cuenta N° 1043-51620-4 de Arquidiócesis de Maracaibo Niños Cantores T.V. Maracaibo del Banco Mercantil y de que a su vez dicho instrumento contiene texto expreso de prohibición “No endosable”, y que adminiculada a la prueba de informes consistente en la comunicación de fecha 24 de enero de 2003, enviada por el Banco Mercantil al Juzgado a-quo que conocía para ese momento de la presente causa la cual cursa al folio 223 de los autos, y cuyo texto es el siguiente:

Caracas, 24 de enero de 2003. Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.C.J. del estado Lara. Barquisimeto. A fin de dar respuesta a su Oficio N° 1260, de fecha 27 de junio de 2002, le informamos que la cuenta corriente N° 1043-51620-4, figura en nuestros registros a nombre de Niños Cantores del Zulia C.A., R.I.F. J-70251336 desde la fecha en que se abrió la cuenta y la única firma autorizada para movilizarla, es del ciudadano D.M.E., portador de la cédula de identidad V-3.776.618. Sírvase encontrar anexo, copia simple del Registro de Firmar de la cuenta corriente N° 1043-51620-4, la cual fue abierta el día 22 de Junio de 2000. Atentamente, P.R.O.. Representante Judicial Suplente

.

Comunicación ésta que se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, queda evidenciado que la beneficiaria del cheque indudablemente era la demandante y dado a que se lo endosó a la titular de la cuenta N° 1043-51620-4 del Banco Mercantil Niños Cantores del Zulia C.A., pero que no consta en autos que el endosatario del mismo se lo hubiere vuelto a endosar a la beneficiaria inicial y aquí demandante; pues en criterio de éste Tribunal el endosatario Niños Cantores del Zulia C.A., es de acuerdo con el artículo 422 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 491 eiusdem es quien tiene la cualidad de poseedor legítimo y por ende la cualidad para demandar (haciendo abstracciones de que si el endoso es legal o no); motivo por el cual en criterio de ésta alzada la defensa de falta de cualidad de la demandante Arquidiócesis de Maracaibo, alegada por la demandada N.C. Televisión C.A., se declara con lugar, y dado a que los efectos de ella conlleva a tener que declarar Improcedente la demanda, se hace innecesario hacer pronunciamiento alguno sobre los demás alegatos de las partes y así como también las demás pruebas promovidas por éstas, y así se decide.

De manera que en virtud de la declaratoria con lugar de la defensa de la falta de cualidad de la demandante Arquidiócesis de Maracaibo para intentar el presente juicio de Cobro de Bolívares, por haberlo endosado a la empresa Niños Cantores del Zulia C.A.; quien lo depositó en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 1043-51620-4, de la cual es titular de dicha cuenta y a quien le fue devuelto el cheque instrumento fundamental de la acción sin que constara en autos que ésta se lo hubiera devuelto a endosar o se hubiese anulado el endoso; obliga a tener que declarar con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 22 de octubre de 2003, revocándose en consecuencia la misma, y declarándose improcedente la demanda, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la demandada N.C. TELEVISION C.A. contra de la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA incoada por la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO contra N.C. TELEVISION C.A., identificados en autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante por haber sido vencida en el proceso.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2006.

El Juez Suplente Especial

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 21/06/2006, a las 3:10 p.m.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

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