Decisión nº 068 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001637

ASUNTO : NP01-R-2009-000128

PONENTE : Abg. Milángela M.G.

Estando dentro del lapso legal para decidir, observa esta Alzada Colegiada, que según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha Cuatro (04) de Junio del año 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. L.R., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-001637, DECLARÓ: SIN LUGAR solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por el defensor público de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido A.J.R., quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo en relación con el articulo 6 en perjuicio de E.D.J.R., asimismo acordó parcialmente el pedimento fiscal, otorgando prorroga de Tres (03) meses para el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta a los acusados.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Apelación en fecha 11-06-2009, el profesional del derecho abogado M.J.M.M., en su condición de Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en esta oportunidad como defensor del acusado A.J.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre del año 2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en data 07-01-2010 (en virtud del receso judicial), admitió el recurso en fecha 13-01-2010, solicitó el asunto principal en fecha 14-01-2010, siendo recibido en esta Alzada Colegiada el día 25-01-2010, por lo que, estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:

I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las copias certificadas inserta a los folios doce (12) al diecisiete (17) que, en fecha Cuatro (04) de Junio del año 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. L.R., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-001637, Declaró: Sin Lugar revisión de medida realizada por los defensores de los acusados, otorgando prórroga de tres meses al representante Fiscal, en los siguientes términos

“… (SIC)… Con ocasión a la Audiencia especial de prorroga celebrada el día de hoy, por la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. J.R., mediante el cual solicitó, se le concediera un plazo de un (02) año de prorroga, en el sentido se le mantenga a los acusados A.J.R.B. Y MOISES ISNMAEL B.N., la Medida de Coerción Personal que le fue acordada en su oportunidad por el tribunal de Control, dicho pedimento lo realizada de conformidad con el artículo 244 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización en el proceso incoado en contra de dichos acusado, dada la entidad del delito, por tratarse de un delito pluriofensivo; por su parte la parte el Defensor Público Noveno Público ABG. M.M., Ratifico escrito interpuesto en fecha 18 de Mayo del 2009, inserto desde el folio 140 al 142 de la Segunda Pieza, a favor de su defendido A.J.R.B., el cual permanece detenido por mas de 2 años, no siendo realizado el Juicio con sus consecuencias jurídicas, encontrándose por lo tanto dentro de los extremos previstos y en la norma procesal mencionada, a saber en el Articulo 244, solicitó se declare sin lugar el pedimento de la representación Fiscal. Por otro lado el Defensor Privado ABG. W.M., quien Ratifico escrito interpuesto en fecha 22 de mayo del 2009, por la defensa Pública Primera Penal, que exonero mi defendido ABG. F.E.A., que cursa en los folios 157 y 158. Asimismo solicito copias simples de toda la causa.

Este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento observa lo siguiente:

De las actas procesales se evidencia claramente que los acusados M.I.B.N. y ALQUIMEDES J.R., se encuentra detenido desde el diecisiete de Mayo de 2007, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo en relación con el articulo 6 en perjuicio de E.D.J.R. observándose que la representación fiscal, interpuso la solicitud de prorroga, ante del vencimiento de la medida de coerción decretada por el tribunal en fase de control, es decir la presentó en fecha 13 de mayo de 2009, lo que afirma que el representante del Ministerio Público, cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, es decir en tiempo hábil, interpuso la solicitud de marras, fundamentando las razones de la solicitud en el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; así realizando computo de días transcurridos desde el momento de la aprehensión hasta la fecha han transcurrido dos (02) años y dieciocho (18) días de encontrarse los acusados privado de su libertad y se desprende que el legislador en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años puesto que era una lapso suficiente para la tramitación del proceso, y en este proceso el lapso ha excedido en dieciocho (18) días, pero, excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante PODRAN solicitar al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, consta a los autos solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y que en la actualidad es el motivo de la concurrencia de todas las partes ante este Órgano Jurisdiccional, siendo que le corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, en cuanto la legislación adjetiva le atribuye al juez el rol de director del proceso, de modo que “cuando la constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo al juez el deber constitucional de hacer valer permanentemente, los principios asociados al valor justicia indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.” (Sentencia Nro. 2278 de Sala Constitucional, 16 de noviembre de 2001, caso J.C.R.M.). Por lo que al analizar la solicitud, se desprende que no han variado las condiciones apreciadas por el juez de control para el decreto de la medida privativa, como lo es el peligro de fuga y de obstaculización, púes no ha existido variación en cuanto al tipo penal, en tal sentido, lo ajustado a derecho, es atorgarle a la representación Fiscal la Prorroga por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado por los Defensores Público Noveno y Primero Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud la revisión de medida realizada por los defensores público en fecha 18 y 22 del presente mes y año, y por los mencionados acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, de que se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que al haber declarado parcialmente con lugar el pedimento fiscal, es decir, concedido la prorroga de Tres (03) días contados a partir de la presente fecha para el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta a los acusado M.I.B.N. y ALQUIMEDES J.R.B., resulta contradictorio establecer a quien le es atribuible la demora en la realización del juicio, como consecuencia se declara sin lugar la solicitudes planteadas tanto por la defensa como por los acusado, ya que el efecto inmediato de la declaratoria de prorroga es evitar el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad por el lapso acordado, sin que ello signifique prejuzgar sobre la culpabilidad del acusado, la cual es materia exclusiva del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo cuanto antecede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Primero: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de prorroga solicitada por el representante del Ministerio Público, por el lapso de Tres (03), meses contados a partir de la presente fecha, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado por la defensa, por los motivos anteriormente expuestos. Segundo: Se declaran SIN LUGAR las solicitudes de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por Defensor Privado del acusado M.I.B.N. y por el Defensor Público Noveno Penal del acusado ALQUIMEDES J.R., quienes se encuentras detenido desde el diecisiete de Mayo de 2007, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo en relación con el articulo 6 en perjuicio de E.D.J.R., ya que el efecto inmediato de la declaratoria de prorroga es evitar el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad por el lapso acordado, sin que ello signifique prejuzgar sobre la culpabilidad del acusado, la cual es materia del juicio oral y público.….(Sic)…Cursiva Nuestra.

II

DEL RECURSO

En fecha 11 de Junio de 2009, el Abg. M.J.M.M., en su carácter de Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas, actuando en este acto como Defensor del ciudadano A.J.R., presentó recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido, para el momento, por la Abg. L.R., el cual riela a los folios del uno (01) al tres (03), en los siguientes términos:

…(Sic),,,Yo, M.J.M.M., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula dé Identidad N° V-5.641.131, con domicilio legal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en esta oportunidad como Defensor del acusado, J.A.R.B., suficientemente identificado en el asunto No. NP01-P2007-001637 y, actualmente internado judicial de la pica, en Maturín, estado Monagas, contra quien el Ministerio Publico presento acusación por el delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoría previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 , 3 y 10, DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS y 83 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, ante usted ocurro muy respetuosamente y expongo:

EJERZO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE CON EL ARTICULO 447 y siguientes del código penal contra la decisión del tribunal a quo de fecha 04 de junio del defensa del presente año por la cual rechazo la solicitud de retardo procesal previsto en el articulo 244 ejusdem y ACORDÓ LA PRORROGA de tres meses al ministerio público a cuyos efectos dejó constancias de los siguientes

PRIMERO: Que la decisión aquí recurrida fue publicada aproximadamente el día 5 u 8, dado que no fue posible revisar el expediente antes la negativa del tribunal aquo de enviarlo al archivo, lo cual se puede verificar por las anotaciones que hay en el libró de solicitud de causas que a tales efectos se lleva allí.

SEGUNDO: Que estamos dentro del plazo de los cinco días hábiles previstos en el artículo 448 para interponer el presente recurso.

TERCERO: Debo señalar que la decisión escrita del Tribunal a quo fue imposible ubicarla a través del archivo central ya que el mencionado asunto no fue nunca recibido en el archivo de este circuito judicial penal y en consecuencia nos fundamos en la audiencia oral y pública realizada en la fecha antes señalada y lo cual además constituye una violación del debido proceso garantizado en el artículo 49 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.

De conformidad con el artículo 447, numeral 5 y 7 del código orgánico Procesal Penal apelamos de la decisión del tribunal a quo de la fecha mencionada ut supra, dado que se le causa a mi defendido un gravámen irreparable, y de otra parte se acuerda una prorroga de 3 meses, en contra no solo de lo previsto en el artículo 244, sino en sentencias reiteradas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE ESTABLECE QUE LA PRORROGA SOLO ES POSIBLE ACORDARLA EN CASO DE SITUACIONES IMPUTABLES A MI DEFENSIDO, tal lo señala la sentencia del Tribunal supremos de justicia 5028, del 15-12-2005 y la de fecha 12-9-2001, No. 1712.

En tal orden de ideas se puede observar en este asunto que los diferimientos no son imputables a mi defendido y por esta razón considera esta defensa que mal puede mantener la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido el tribunal a quo no siendo imputable a este tal situación.

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha señalado que el artículo 244 del código orgánico Procesal implica el decaimiento de la medida privativa de libertad y en consecuencia una violación del artículo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Que establece las modalidades de aquella medida coercitiva, es decir la flagrancia y la orden judicial al mismo tiempo que resulta injusto y desproporcionado mantener la medida privativa durante tres meses más, por los constantes diferimientos ajenos a mi defendido y las terribles condiciones carcelarias actualmente en el internado judicial de oriente, que exponen la integridad física de mi defendido.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas SOLICITO SE ADMITA el presente recurso de apelación, SE DECLARE CON LUGAR y se REVOQUE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL AQUO y en consecuencia se ACUERDE LA L.I. DE MI DEFENDIDO…(Sic),,,

Cursiva Nuestra.

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos del recurrente, de la siguiente manera:

Alega el recurrente que la decisión objetada causa a su defendido un gravámen irreparable, porque se acuerda una prorroga de 3 meses, en contra no solo de lo previsto en el artículo 244, sino en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia que establecen que la prórroga solo es posible acordarla en caso de situaciones imputables al acusado, tal lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 5028, del 15-12-2005, y, la de fecha 12-9-2001, No. 1712. Arguyendo el apelante, que en este asunto, los diferimientos no son imputables a su defendido y por esta razón considera esta defensa que mal puede mantenérsele la privación judicial preventiva de libertad, resultando injusto y desproporcionado mantener la medida privativa durante tres meses más.

PETITORIO: Por las razones antes expuestas solicita se declare CON LUGAR el recurso y se REVOQUE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL AQUO y en consecuencia se ACUERDE LA L.I. DE SU DEFENDIDO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos ut supra plasmados por el recurrente, observa esta Alzada Colegiada que, todos éstos, convergen en un punto único, que no es otro que, -a su parecer-, la jueza a quo, erró al emitir la decisión mediante la cual rechazó la solicitud de la defensa de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la prórroga de tres meses al Ministerio Público, toda vez que, los diferimientos sufridos en el proceso no pueden ser imputados a su defendido, en consecuencia, a su criterio, mal puede la jueza a quo mantener privado de la libertad a su representado A.J.R.B. (Invocando como sustento de su aserto decisiones del Tribunal Supremo de Justicia). Al respecto, una vez analizado el planteamiento en cuestión, revisado el asunto principal, así como la decisión recurrida, los criterios jurisprudenciales emanados del M.T. de la República invocados por el apelante y el dispositivo legal previsto en el artículo 244 del COPP; ésta Corte de Apelaciones observa, que ciertamente ha sostenido el M.T. de la República en reiterada Jurisprudencia, emanadas tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional, que el decaimiento de toda medida de coerción personal (Artículo 244 del COPP) procede – a solicitud del imputado e incluso de oficio por parte del Tribunal- cuando las causas del retardo en el proceso, no sean imputables al acusado; sin embargo, también han señalado tales decisiones, que esto opera de pleno derecho, cuando no haya sido solicitada la prórroga por parte del fiscal del Ministerio Público o el querellante, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 244 del COPP, es decir, que si en un proceso penal, existe un retardo en la realización de la audiencia oral y pública (aún no imputable al acusado o su defensor) y oportunamente el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, mediante solicitud fundada en causas graves, requieren el mantenimiento de la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado, el juez de la causa (En el curso de una audiencia), puede otorgar la prórroga requerida, una vez que haya analizado la necesidad del mantenimiento de la medida. Ahora bien, apreciamos quienes decidimos, que los criterios antes expuestos, se encuentran en total armonía con el contenido de la norma procesal prevista en el artículo 244 del COPP, al desprenderse de la misma, aún cuando en principio (primer aparte) establece el legislador, que en ningún caso la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano, puede sobrepasar la pena mínima del delito, ni exceder el plazo de dos años, sin embargo, en el segundo aparte del citado dispositivo legal, se prevé la excepción a dicha regla, que viene dada por la solicitud de prórroga a cargo del representante Fiscal o el querellante, la cual debe ser interpuesta antes del vencimiento (2 años) de la medida de coerción personal, mediante escrito fundado en motivos graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción.

En el caso que nos ocupa, se observa de la revisión del asunto principal, que en fecha 13-05-2009, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado J.E.R., –en tiempo oportuno dado que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada en fecha 22-05-2007- solicitó al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la prórroga de la medida de coerción personal que pesaba sobre los acusados de autos, alegando que los mismos están siendo procesados por un delito grave y pluriofensivo, y por ello, hay circunstancias para presumir el peligro de fuga. Así las cosas, en acatamiento del artículo 244 del COPP y acogiendo los criterios manejados por el Tribunal Supremo de Justicia expuestos en el párrafo anterior, concluye esta Alzada Colegiada que, no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que, si bien es cierto, no se evidencia que el retardo sufrido en el proceso penal seguido en contra del acusado A.R., haya sido por causa imputable a él o a su defensor, no es menos cierto que, al haber sido solicitada en tiempo oportuno la prórroga por parte del Representante Fiscal, fundada en motivos graves que justificaban el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesaba sobre los acusados, estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento de la jurisdicente de Primera Instancia, de acordar la prórroga requerida, toda vez, que bajo estas circunstancias, como ya se explicó, carece de importancia si el retardo en el proceso era imputable o no a los acusados, al haberse activado el procedimiento de prórroga de la medida de coerción personal, sustentado en motivos graves que justificaron el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada con anterioridad, debiendo en consecuencia desestimarse el argumento recursivo. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado M.M., en representación del ciudadano A.R.B., en consecuencia, se niega la revocatoria de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, mediante la cual acordó parcialmente la prórroga solicitada por el representante fiscal, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar esta Alzada Colegiada, que la misma estuvo ajustada a derecho y a los actuales criterios manejados por nuestro M.T. de la República. De otro lado, se niega la solicitud de otorgamiento de una L.I. a favor del acusado A.R., aún cuando debemos dejar asentado que se observó de la revisión del asunto principal, que en fecha 04-09-2009, al vencimiento de la prórroga otorgada (Aquí recurrida), le fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos, ello a solicitud del aquí recurrente abogado M.M., por lo cual, la situación jurídico procesal de los mismos, difiere a la planteada al momento de la interposición del recurso. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado M.J.M.M., en su condición de Defensor Público Noveno Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en esta oportunidad como defensor del acusado A.J.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2007-001637, a cargo, para le momento, de la Juez Abg. L.R., donde en fecha 04-06-2009, Declaró SIN LUGAR solicitud de L.I., realizada por el defensor público a favor de su defendido , quien se encuentra actualmente bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de E.D.J.R.. Segundo: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente (Ponente),

ABG. MILÁNGELA M.M.G.

La Juez Superior, La Jueza Superior,

ABG. D.M. MARCANO ABG. M.Y. ROJAS GRAU

La Secretaria,

Abg. M.E.A.S.

MMMG/DMMG/MYRG/MEAS/jasmin

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