Decisión nº 474 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Vista la diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2.012, suscrita ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el abogado en ejercicio J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 5.236.605 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.169, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.A.L.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° E-82.141.954, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., en fecha 19 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 92, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA “C.B.” COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 08, Tomo 48-A, en fecha 19 de octubre de 2000, representada por el ciudadano V.E.C.S., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 1.085.045, domiciliado en la Población de Las Piedras, Parroquia B.d.L.C.d.M.M.d.P.d.E.Z. y contra la ciudadana C.R.C., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 7.930.701, del mismo domicilio, en su carácter de Avalista de la empresa demandada; igualmente suscrita por la ciudadana C.R.C., antes identificada, actuando en su propio nombre y en su carácter de Directora de Operaciones de la codemandada AGROPECUARIA “C.B.” COMPAÑÍA ANONIMA, asistida por el Abogado en ejercicio J.M.S.P., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 15.478.787 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.331, diligencia mediante la cual celebran el acto de auto composición procesal a la que se refiere la presente resolución, en los siguientes términos (…) PRIMERO: Nos damos por notificados de la decisión dictada por este Juzgado Superior el 30 de septiembre de 2009, en el juicio seguido por A.A.L.C., en contra de AGROPECUARIA “C.B.” COMPAÑÍA ANONIMA y la ciudadana C.R.C.B., por Cobro de Bolívares, que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 12.860. SEGUNDO: J.A.M.R., AGROPECUARIA C.B. C.A., y la ciudadana C.R.C.B., luego de múltiples conversaciones, las partes acordaron una solución, en este acto recibe de manos de las codemandadas, la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), mediante cheque de Gerencia a favor del actor ciudadano A.A.L.C., monto que cubre la cantidad transada por capital, intereses legales, de mora, costos, costas del proceso, y la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mediante cheque que le fuere entregado a J.A.M.R., por concepto total y único de honorarios profesionales; siendo satisfechas así las pretensiones de la parte actora, suficientemente facultado para este acto, el abogado apoderado actor, desiste de la acción y renuncia expresamente a cualquier acción o pretensión dimanante de la letra de cambio esgrimida o del proceso incoado, expresando que no tiene nada que reclamarle a las codemandadas, ni por estos, ni por ningunos otros conceptos hasta la fecha. TERCERO: Como efecto de lo declarado AGROPECUARIA C.B. C.A., y la ciudadana C.R.C.B., Declaran que nada tienen que reclamarle al ciudadano A.A.L.C., por concepto de este juicio, ni de ningún otro y que desisten y renuncian a cualquier acción dimanante de esta pretensión. CUARTO: Ambas partes, renunciamos a los lapsos de ley, solicitamos al Juzgado Superior, que notificados como estamos de la decisión dictada, proceda a remitir de inmediato, el expediente al Tribunal de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien verificada como ha sido esta transacción, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procederá a homologar este acuerdo transaccional, impartiéndole autoridad de la cosa juzgada, y como quiera que en la causa identificada, existe una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, dictada en contra de la propiedad de la demandada, solicitan al Tribunal que previa la homologación de ley, proceda de inmediato a suspender la medida cautelar, ordenando la remisión del respectivo oficio a la Oficina del Registro Público pertinente, notificándole de la misma, y finalmente ordene el archivo del expediente; así como solicitan se expida a la parte demandada copia certificada de esta transacción, del auto de homologación”.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el abogado en ejercicio J.A.M.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.L.C. demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION a la sociedad mercantil AGROPECUARIA C.B. C.A., y la ciudadana C.R.C.B., identificadas con antelación, siendo admitida en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, ordenándose la intimación de los demandados para el pago de la cantidad total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (BS. 174.054,00), comisionando para la referida intimación al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y R.D.P.D.E.Z., siendo librados los correspondientes recaudos de intimación y despacho el día nueve (09) de mayo de 2008.

Intimados los demandados, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil del Tribunal comisionado en fecha tres (03) de junio de 2008, consignada dichas resultas ante este Juzgado en fecha diez (10) de junio del referido año y que se encuentran anexas al expediente desde el folio dieciocho (18) al folio veinticuatro (24), la codemandada C.R.C.B., en tiempo hábil presentó escrito, negando y rechazando los hechos alegados y el derecho invocado, así como solicita se declare la perención de la instancia, conforme lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Primero.

Ante la solicitud de perención formulada, este Tribunal en fecha veinte (20) de junio de 2008, dictó sentencia interlocutoria declarando PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el proceso, ordenando la notificación de las partes.

Notificadas las partes, el apoderado actor en la oportunidad correspondiente ejerció el recurso de apelación, correspondiéndole conocer por Distribución al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación, Revocada la sentencia proferida por este Juzgado, ordenando la continuidad del proceso en el estado en que se encontraba, así como la notificación de las partes de la decisión proferida.

Encontrándose en dicha etapa procesal en el Tribunal Superior, las partes en la fecha indicada al inicio de esta resolución, realizan la transacción antes descrita bajo las condiciones y términos señalados en la misma y siendo que la misma no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, el Tribunal la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicho acto de autocomposición procesal, declarándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, conforme lo solicitado por las partes, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha once (11) de marzo de 2008, ordenando realizar la participación correspondiente al Registrador Público de Perijá del Estado Zulia. Ofíciese.

Asimismo, se ordena expedir la copia certificada solicitada con inserción de la presente resolución. Expídase.

Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia de la misma. Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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