Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná - Estado Sucre

Cumaná, dos (02) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2010-000078

DEMANDANTE: Ciudadano L.A.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.699.096 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.075.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10 A, modificada su denominación a la que actualmente posee, según se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 29-01-2004 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29/ 01/2004, bajo el N° 38, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIAL: Abogados en ejercicio P.A.G.G. y P.A. MONTOYA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.894 y 139.005.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto de Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por el ciudadano L.A.G.R. en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 13 de octubre de 2010 y en la misma fecha se dicto auto de avocamiento y se le dio entrada. En fecha 20 de octubre de 2010 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 10 de noviembre de 2010; en dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación, y en virtud de que la ciudadana Juez debe realizar funciones inherentes al cargo decide en este acto suspender la celebración de la Audiencia Oral y Pública y fija el octavo día hábil siguiente. En fecha 24 de noviembre de 2010, en dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia del Recurso de Apelación y estando las partes en total conformidad para llegar a un arreglo amistoso y dirimir la controversia acuerda suspender la misma para dentro de ocho (08) días hábiles siguientes. En fecha 08 de diciembre de 2010, se fija oportunidad para la continuación de la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 10 de febrero de 2011. En fecha 25 de febrero de 2011, se difiere la Audiencia Oral y Pública para el 23 de febrero de 2011 en conformidad con lo solicitado por las partes. En dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación, dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, mediante el cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 16/09/2009, por el ciudadano L.A.G.R. en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., quien la distribuyó recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de auto de entrada que riela al folio 10.

Al folio 11 consta que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena a la parte actora la corrección del libelo de demanda por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, consta al folio 16 que la parte actora corrige el libelo.

En fecha 14/10/2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución ADMITE la demanda y ordena notificar a la parte demandada para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas y sus certificaciones por secretaria.

Llegado la fecha 8/03/2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar primigenia se celebró la misma, con la presencia de la parte actora y de su abogado y el apoderado judicial de la parte demandada Abg. P.A.G., Abogado inscrito en el i.p.sa. bajo el nro. 13.894, quien venia apersonándose como apoderado de la empresa en todas las audiencias cuya representación consta en autos, realizándose seis (06) prolongaciones siendo la última de ellas el 09-06-2010, oportunidad en la que no se verifica la prolongación de la audiencia preliminar vista la incomparecencia de la parte demandad, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes en el presente expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el tribunal de juicio correspondiente, dejándose previamente a ello transcurrir el lapso de cinco días hábiles.

En fecha 28/06/2010, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, recibe la causa previa distribución de la URDD, como se evidencia de auto inserto al folio 257. y en fecha 06/07/2010, admite las pruebas aportadas al proceso.

En fecha 06/07/2010 se fijo la Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante auto de la misma fecha, para el día 20/09/2010 se celebro la audiencia de juicio en la fecha y hora fijada, y en fecha 29/09/2.010 se publica el texto integro de la sentencia donde se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte demandada recurrente expuso como fundamento de su apelación que: Apela de la sentencia de primera instancia, por considerar que en la misma queda plasmado una serie de infracciones de ley que hace anulable la misma. Aduce como punto previo en conformidad con lo señalado en auto de fecha 17-06-2010, que riela a los autos que de conformidad con el procedimiento establecido por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 25-10-2004, en la oportunidad para que el juez de alzada decida sobre la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, que se pronuncio sobre la presunción de admisión de hechos por la inasistencia de su representada a la prolongación de la continuación de la audiencia preliminar. Aduce que el 09-06-2010, se anuncio la prolongación de la audiencia y siendo anunciada se presentó la abogada A.G., apoderada judicial de Alimentos Polar, a quien se le requirió el carnet del Inpreabogado el cual no poseía al momento, presentando esta el carnet del Colegio de Abogados, motivo por el cual no se le permitió el acceso a la sala de Audiencias. Aduce que en autos consta, con anterioridad al 09 de junio, la consignación del poder que verifica que la Abg. A.G., había sido investida como apoderada judicial de la Empresa Alimentos Polar. Aduce que como punto de fondo, considera que hay una serie de violaciones tanto a la norma adjetiva como a la sustantiva, que de alguna manera hace revocable esta decisión, aduciendo que en primer lugar se refiere a la valoración de las pruebas evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio y a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, emanadas de tercero. Así mismo, que en la declaración de parte solicitada por el tribunal, mediante el cual la parte actora ratifica lo dicho en su libelo de demanda, en cuanto a que él comenzó a trabajar como Supervisor de Venta para la Agencia Dipolorca en Carúpano y posteriormente paso a la empresa Promesa, empresa esta que fue adsorbida por Alimentos Polar, con el cargo de Gerente, demostrando con esto que se trata de un empleado de confianza. Aduce que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, que establece que en estos casos el trabajador no esta sometido a jornadas y no puede reclamar horas extraordinarias por lo que aduce que el juzgador paso por alto que el propio actor estaba diciendo que era trabador de confianza y no sometido a jornada. De igual manera que en cuanto al punto de vacaciones, por cuanto el juez incurre en ultrapetita, por cuanto la parte actora reclamo 136 días y el juez condena a pagar 888 días, fundamentándose en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo anteriormente expuesto solicita al tribunal, que en virtud de los vicios señalados en la sentencia de primera instancia, se revoque la misma.

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante, no recurrente:

Que evidentemente, en esa oportunidad se presentó una abogada sin portar el carnet de Inpreabogado. Así mismo que su representado se inicia en el año 1990 como Supervisor de Ventas hasta el año 1993 cuando le fue ofrecido ascenso al cargo de Gerente de Promesa en la ciudad de Carúpano, por lo que para aceptar a este cargo debe renunciar al cargo de Supervisor de Ventas en Dipolorca, lo cual hace el 14-06-1993 y el 15 del mismo mes y año comienza a desempeñar el cargo de Gerente de Promesa en Carúpano, manteniendo esta relación laboral hasta el mes de junio del año 1997. Igualmente expone que se le tomó como tiempo de trabajo laborado a partir del año 1993, sin tomar en cuenta el tiempo trabajado para la empresa Dipolorca desde el año 1990.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CAPITULO PREVIO

INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN

Así las cosas, una vez oída la exposición de la parte recurrente y de la revisión de las Actas procesales, el presente juicio quedó circunscrito a verificar en primer lugar como punto previo si hubo o no incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y si son justificados o no los motivos de la incomparecencia a la misma y luego en caso de no estar justificado los motivos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar analizar los puntos objeto de apelación sobre el fondo de la sentencia, todo ello de conformidad con el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Octubre de 2004, caso M.G.P. contra GENERAL MOTORS, en la que se expresa que, en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar; el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, debiendo remitir el expediente inmediatamente ante el Juez de Juicio correspondiente a los fines de la Admisión y evacuación de las pruebas promovidas.

Así las cosas, la parte demandada podrá ejercer el recurso de apelación una vez publicado el fallo definitivo que en su oportunidad dictará el Tribunal de Juicio correspondiente, y el Juez Superior, si así lo alegare el recurrente, decidirá en capítulo previo las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar.

Establecido lo anterior esta Alzada pasa analizar la situación planteada, en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, concluyendo que se desprende de las declaraciones de las partes que efectivamente el día y hora fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, por la parte demandada hizo acto de presencia la Abg. A.G., quien presento carnet del colegio de Abogados y no portaba carnet de inpreabogado por lo que no se le permitió el acceso a la sala de Audiencias, y analizado el contenido del carnet se verifica que la misma se acredita como abogado; sin embargo, no ostentaba tal representación en autos y verificándose que fue consignado poder de fecha 03-06-2.010 que la acreditaba como apoderada de la parte demandada en fecha 16-09-2010, por lo que en razón de la flexibilización del derecho laboral como de derecho de orden social y a los fines de preservar el orden jurídico y la estabilidad en los procesos así como el derecho a la defensa de las partes y la voluntad de someterse a la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, se concluye que la parte demandada se hizo presente el día y hora fijada para la prolongación de la audiencia preliminar por lo que se revoca la decisión proferida por el aquo y se repone la causa al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte apelante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de Septiembre de 2010. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fije la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de librar nueva notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de marzo del año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCIA LA SECRETARIA

YULIANNI SEIJAS MAESTRE

En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA SECRETARIA

YULIANNI SEIJAS MAESTRE

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