Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2012-000045

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: L.A.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 5.699.096, domiciliado en la ciudad de Cumaná.

APODERADO JUDICIAL: R.T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.075, representación que consta de poder Apud-Acta de fecha 10/11/2009, inserto al folio 21.

PARTE DEMANDADA: Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el numero 127, tomo 10 A, modificada su denominación a la que actualmente posee, según se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 29-01-de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29/ 01/2004, bajo el N° 38, tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIAL: Abogados en ejercicio P.A.G.G. y P.A.M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo los números 13.894 y 139.005, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la notaria publica trigesimo noveno del municipio libertador en fecha 26/08/2009, anotado bajo el No. 29 Tomo 110, el cual riela del folio 35 al 37 de las actas procesales.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 28 de marzo de 2012, en la causa seguida por el ciudadano L.A.G.R., en contra de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 16-04-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa, y en fecha 20 de abril de 2012, la representación de la parte actora se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandada, procediendo a fijar en fecha 25-04-2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 16-05-2012 a las 09:00 a.m, estando suspendida por cinco (05) oportunidades, siendo esta ultima en fecha 09 de noviembre de 2012, en la cual tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública fijado por el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante y demandada, ambas recurrentes, dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, mediante el cual esta Alzada declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y recurrente contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN que por la adhesión realizo la parte actora mediante diligencia de fecha 20-04-2012 contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO. CUARTO: REMÍTASE, por lo que siendo la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Aduce el apoderado judicial de la parte demandante hoy recurrente:

Los Vicios Legales De La Sentencia Recurrida.

- Aplicación retroactiva de la ley. (la violación de articulo 24 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 3 del Código Civil de Venezuela). La figura del “Grupo de Empresas”, como concepto que implica la solidaridad de sus integrantes en el pago de los derechos y obligaciones de los trabajadores, que esta consagrada en el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según decreto 3.235 de fecha 20/01/1999 y que para la fecha (15/06/1993), en la cual la parte actora ingreso a prestar servicio para la empresa PROMESA, y que en la época para la cual el demandante invoca a su favor los efectos legales de la existencia de un grupo económico de empresa, entre la Distribuidora Polar de Oriente, C.A. (DIPLORCA) y la empresa PROMESA (hoy día empresa Alimento Polar Comercial, C.A.), tal concepto jurídico no existía, ni estaba previsto en el ordenamiento Jurídico Venezolano, por lo que mal puede pretenderse invocar los efectos de la aplicación de la norma antes referida, a una situación de hecho y de derecho regulada por una normativa jurídica anterior y diversa.

No obstante la recurrida considera que el principio del grupo de empresa existía en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en su artículo 177, y que este articulo se refiere a la consolidación de balances de empresas en los casos en que diferentes explotaciones, o personas jurídicas se organicen por agencias o sucursales y lleven contabilidad separada a los fines de que lleven contabilidad separadas a los fines de la determinación definitiva de los beneficios económicos o utilidades de un determinado ejercicio económico, es decir la existencia de un Grupo de empresa de diversas personalidad jurídica, sino mas bien, de una misma empresa, con agencias o sucursales que llevasen contabilidad separadas.

Se incurre en una flagrante aplicación retroactiva de la ley lo que es contrario al principio constitucional.

- Violación de normas jurídicas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso.

La violación del articulo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en efecto en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, en la cual se le otorga pleno valor probatorio a la documental promovido por la parte actora, marcada con la letra “A” la constancia de trabajo de fecha 05/06/1991, expedida por la empresa, documento este impugnado y negado en la audiencia de juicio, siendo que la parte actora, no insistió en forma alguna en probar su autenticidad, solo se tomaba como emanado de la parte demandada, debía quedar desechado y no otorgarle valor alguno, por lo que al apreciarlo como prueba la recurrida violo el articulo 79 de la LOT, desaplicando los articulo 86 y siguientes de la L.O.T.

Con relación a la marcada “A-1” constancia escrita a mano por parte del ciudadano L.A.G.R., de fecha 14/06/2007 y que cursa al folio 116, las cuales fueron impugnadas en la audiencia oral y publica de juicio y la parte promovente no insistió en hacerlas valer con la prueba de cotejo, la recurrida en este caso si estableció que quedaba desconocida y desechada del proceso, sin embargo no se aplico la misma consecuencia legal a la instrumental promovida por la parte actora marcada “A”, como un hecho demostrado, a partir de la constancia de trabajo marcada “A”, de que en el caso de autos existe unidad económica entre Distribuidora Polar de Oriente, C.A. (DIPOLORCA) y la empresa PROMESA, la recurrida incurre en una suposición falsa, pues para la fecha en que habrían ocurrido los hechos y que el propio actor invoca a su favor la existencia de un grupo de empresas, las denominaciones comerciales eran absolutamente distintas, entre el anterior patrono de Distribuidora Polar de Oriente, C.A. (DIPOLORCA) y la empresa PROMESA. Que con la prueba aportada anexo “A”, existía un grupo económico de empresa, por tener idéntica denominación, marca o emblema, viola por falsa y errónea aplicación los articulo 277 y 29 de la Ley De Propiedad Industrial, pues confunde conceptos y nociones legales, además el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, que regulan el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso e incurrir en una suposición falsa y en falso supuesto.

- La recurrida infringió los artículos, 103 y 105 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, al evacuar y apreciar la prueba ex oficio de declaración de parte.

Que no hubo pregunta por parte del juez a quo en la audiencia oral de juicio, solo el requerimiento de la declaración de la parte del actor, los mismos hechos invocados en el libelo de la demanda desnaturalizándose la declaración de parte, infringiendo el artículo 103 de la LOT. Pudiendo ser anulable conforme al articulo 160 ord.1 sd. En la sentencia.

- la recurrida infringió los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, relativo a la denominada prueba indiciaria.

El punto controvertido radica en determinar si existe la unidad económica entre la primera empresa Distribuidora Polar de Oriente, C.A. (DIPOLORCA), renunciando a esta por exigencia y pasando de manera inmediata al cargo de gerente de sucursal de la compañía PROMESA C.A., estando en presencia de una unidad económica conforme a lo establecido al articulo 117 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 22 del reglamento, en la prueba marcada con la letra “A” la cual tiene el mismo membrete y emblema.

Entonces no hay necesidad de la prueba indiciaria, si por otra parte existe falta de prueba que interese al proceso que justifique recurrir al auxilio probatorio de los indicios, entonces la recurrida debió señalar cuales son esos elementos probatorios que existen en autos que adquieren significación en su conjunto y conduce el juez a la certeza de los hechos desconocidos y relacionados con la controversia.

FUNDAMENTOS DE APELACION DE LA PARTE ACTORA:

Que el actor inicia como trabajador de Distribuidora Polar de Oriente o Dipolorca desde mayo del año 1990 como Supervisor de Ventas y se mantiene en ese cargo hasta el 15-06-93 cuando recibe de C.G., su supervisor, una propuesta de ascenso como Gerente de Promesa en la sucursal de Carúpano renunciando ese mismo día a dicho cargo y el día 16 comienza como gerente de la empresa Promesa, primero era supervisor de la rama de cervecería y posteriormente la gerencia era en la rama de alimentos. Que la empresa Promesa lo indemniza de conformidad con el artículo 666 de LOT en 1997 desde el año 1993 a 1997 dejando sin cancelar desde el año 1990, es decir, sin tomar en cuenta el tiempo trabajado con la empresa Dipolorca.

Que entre Dipolorca y Promesa existe el llamado grupo de empresas por cuanto realizan en conjunto actividades que denotan su integración y tienen idéntica identificación.

Que las sustituciones patronales no deben afectar las relaciones laborales por lo que en este caso las relaciones con la empresa Dipolorca son las mismas con la empresa promesa. Que el trabajador fue transferido o cedido por Dipolorca a través de una propuesta de ascenso realizada a este.

Que además reclama una diferencia por concepto de domingos laborados desde mayo del año 90 al 2004 en virtud del cual la empresa cancelaba a salario normal sin el recargo del 50%.

ANTECEDENTES

En fecha 19-09-2009, el ciudadano: L.A.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 5.699.096, presentan formal demanda en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná.

En fecha 22-09-2009, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, recibe la presente causa. Y en fecha 24-09-2009 ordena a la parte demandada la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual libra la notificación de la parte demandante, procediendo la parte a realizar la ordenada subsanación, y en fecha 09-10-2009, el Tribunal de primera instancia procede a admitir la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines de la realización de la audiencia preliminar, previa certificación de la Secretaria del Tribunal de haberse realizado la misma la cual fue realizada en fecha 29-01-2010.

En fecha 17-02-2010, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, acuerda la reposición de la causa, al estado de la comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 08-03-2010, tuvo lugar la primera audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes consignados sus respectivos escritos de pruebas Prolongándose en seis (06) oportunidades, hasta que en fecha 09-06-2010, el tribunal da por concluida la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28-06-2010, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, recibe la causa previa distribución, procediendo a providenciar las pruebas en fecha 06-07-2010, y en esa misma fecha el Tribunal A quo fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.

En fecha 20-09-2010, el tribunal a quo debidamente constituido y siendo el día y la hora previamente fijada para la realización de la audiencia oral y publica de juicio, se deja constancia en Acta de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la demandada, declarándose en este mismo acto sin lugar la solicitud de reposición de la causa, de decreta parcialmente con lugar la demanda que por motivo de cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano: L.A.G.R., en contra de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. Procediendo a publicar el cuerpo completo de la sentencia en fecha 29-09-2010.

En fecha 05-10-2010, la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia proferida por el Tribunal a quo de fecha 29-09-2010, siendo remitida en fecha 07-10-2010.

En fecha 13 de octubre de 2010, esta alzada se avoca al conocimiento de la presente causa y en fecha 20 de octubre de 2010, fija la celebración de la audiencia para el día 20-10-2010.

Prolongándose por cuatro 4 oportunidades, siendo esta ultima en fecha 23-02-2011, en la cual se declara con lugar el recurso de apelación, procediendo a publicar el cuerpo completo de la sentencia en fecha 02-03-2011.

En fecha 14 de marzo de 2011, se remite la causa al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná Estado Sucre., siendo recibida en fecha 22-03-2011, por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, y reenviado en esta misma fecha al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, siendo recibida por el tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná Estado Sucre.

En fecha 31 de marzo de 2011, el tribunal fija la celebración de la audiencia para el día 02 de mayo de 2011, siendo prolongada por ocho oportunidades esta ultima en fecha 07 de noviembre de 2011, el tribunal da por concluida la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibe por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documento del Circuito Judicial de Cumaná, la contestación de la demanda apoderado judicial de la empresa, siendo remitida el 15 de noviembre de 2011, siendo distribuida y recibida en fecha 17 de noviembre de 2011, en el Tribunal Segundo de Juicio del trabajo del estado sucre.

En fecha 24 de noviembre 2011, se admiten las pruebas en la presente causa y se fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 18 de enero de 2012.

En fecha 25 de enero de 2012, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 01 de marzo de 2012, siendo reprogramada en esta ultima fecha para el día 12 de marzo de 2012.

En fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia en donde se dejo constancia de la presencia de ambas partes en la sala de audiencia de este circuito, en la cual fue celebrada difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el día 19 de marzo de 2012, declarándose, parcialmente con lugar la demanda que por motivo de cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano L.A.G.R., en contra de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. Procediendo a publicar el cuerpo completo de la sentencia en fecha 28-03-2012.

En fecha 02 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del trabajo del estado sucre, de fecha 28-03-2012, siendo remitida a esta alzada y se avoca al conocimiento de la presente causa y en fecha 20 de Abril de 2012, la representación de la parte actora se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 25 de abril de 2012, se fija la celebración de la audiencia oral y publica para el día 16-05-2012, siendo reprogramada por cinco (05) oportunidades, siendo esta ultima en fecha 09-11-2012, en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación, procediendo a publicar el cuerpo completo de la sentencia en los siguientes términos.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES.

Marcada con la letra “A”, constancia otorgada por la empresa Distribuidora Polar de Oriente C.A, (DIPOLORCA) de fecha 5/06/1991. Esta documental es de la establecida en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que en Sala de Audiencia Oral y Publica, el abogado de la parte demandada la impugno señalando que carece de valor probatorio por que emana de un tercero, el abogado recurrente alega que la juez aquo no actuó ajustada a derecho ya que la parte contraria no hizo valer la prueba, esta alzada analizada la existencia de una unidad económica en el capitulo de las motivaciones para decidir y por cuanto la prueba que se pretende impugnar al declararse la existencia de ésta la prueba documental no emana de un tercero sino de la parte misma por lo que la forma de impugnación del Documento Privado se podrá elegir la técnica legal correspondiente para atacarlo en Juicio según sea el caso que será o bien desconocerlo o bien tacharlo, el Documento Privado debe ser desconocido y por cuanto el apoderado impugno por que emana de un tercero que es diferente es desconocer un documento emanado de la misma parte, por lo que el apoderado de la parte demandadazo utilizo de manera adecuada los medios capaces de lograr su impugnación efectiva, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra “B”, Memorando de fecha 15/06/1993. Documental que deja evidenciado que el ciudadano L.A.G. fue autorizado para cumplir con el compromiso con la empresa Promesa Guayana, Agencia Carúpano pasando a ejercer la referida Gerencia con motivo de un ascenso, y esta alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra “C, Seis (06) folios hojas bajadas por Internet, pertenecientes a la pagina oficial de empresas Polar, y copia de carta de renuncia presentada por el actor L.A.G.R.. Documentales que carecen de valor probatorio en virtud de haber sido impugnadas por la contraparte por ser copias simples. Así se establece.

Marcada con la letra “E y F”, constancia otorgada por la Sub Gerente de Recursos Humanos de la C.A. Promesa, donde consta que el demandante L.A.G.R. presto servicio en esa empresa desde 14/06/1993 y copia de la liquidación de prestaciones sociales recibida por el actor en fecha 30 de junio de 1993. Documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, de la cual se evidencian que el actor prestaba servicios para la empresa Promesa, y el pago de prestaciones sociales realizado en fecha 30/06/1993. Así se establece

Marcada con la letra “G”, notificación enviada por la demandada con sello húmedo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, al actor mediante la cual se le notifica la terminación de la relación laboral. Esta alzada le otorga valor probatorio a la referida documental, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, quedando demostrado con esta documental que la empresa prescindió de los servicios del actor cancelándole lo correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Marcada con la letra “H”, copia al carbón de notificación que le fuera enviada al trabajador actor, de fecha 04/09/1997, mediante el cual se le señala lo que le correspondía de acuerdo al articulo 666 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo señalándole el monto que le corresponde por corte de cuenta y al mismo se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcadas con las letras “I”, “J” “K” “L” “N” “Ñ” “O” “M” “P” “Q” “R” “S” “T”, originales de constancias de indicaciones y exámenes médicos suscritos por diferentes especialistas. Ecosonograma del hombro izquierda practicado al trabajador L.A.G.R., ordenado por el medico de la empresa demandada Dra. M.S., de fecha 14/09/2004. Informe medico visado por la especialista Norys Bermúdez, medico fisiatra, de fecha 04/11/2004. Copia de constancia suscrita por la Dra. Norys Bermúdez, de fecha 10/01/2005. Marcada con la letra ecosonograma del hombro realizado por la Dra. Nibida Antúnez, al accionante en fecha 10/01/2005. Informe medico suscrito por la Dra. Norys Bermúdez, de fecha 11/01/2005, copia de informe visado por el medico de la empresa reclamada Dra. M.S. de fecha 11-01-2005. Copia de informe visado por el medico de la empresa accionada Dra. M.S. de fecha 30-01-2005. Legajo de tres hojas, indicaciones, examen y recibo emitido por la Dra. C.P.d.R., especialista en hombros, al reclamante L.G.. Copia de informe visado por el medico de la empresa reclamada Dra. M.S. de fecha 27-02-2005. Informe radiológico practicado en la columna cervical del demandante en fecha 25/04/2007, por parte del Dr. C.M.. Indicación suscrita por la Dra M.S. medico del grupo Polar de fecha 14-06-2004. Certificación visada por el Dr. V.M., medico fisiatra, en donde hace constar que evaluó al accionante el día 14-06-2007 por el padecimiento allí nombrado. Documentales que esta alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que las mismas debieron ser ratificadas por el tercero de donde emanaron. Así se establece.

Marcada con la letra “U”, Misiva enviada por la dirección de la empresa reclamada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, al servicio medico de fecha 15-01-2008, autorizando al accionante que se practique en el consultorio de Remaveca- Cumaná los exámenes médicos de egreso. Documental que nada aporta al controvertido por lo que no materia sobre la cual valorar. Así se establece.

Marcada con la letra “V” “W” “X” “Y”, Calculo de intereses de mora y la indexación y Calculo del salario de los días domingos trabajados desde mayo de 1991 hasta febrero del 2004, intereses e indexación generados por esas cantidades desde la fecha de su exigibilidad hasta el mes de Enero 2010. Calculo de los intereses de mora y de la indexación generada por las sumas que se adeudan por conceptos de días adicionales de vacaciones y por vacaciones no disfrutadas del periodo 1992-93. Legajo de recibos y comprobantes de retención de impuestos sobre la renta comprendido de (111) folios documentos demostrativos de los salarios devengados por el trabajador reclamante, contado desde el mes de Octubre de 1996 hasta el 31 de Mayo del 2007. Estas documentales son de las establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, pero las mismas son de autoría del demandante lo que violenta el principio de alteridad de la prueba, que es la negación de que nadie puede hacerse prueba en su favor, en consecuencia se desestima y se desecha del proceso. Así se establece.

Marcada con la letra “Z” originales de dos (2) actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, la primera de fecha 18/12/2007 y la segunda de fecha 11/de Diciembre de 2008. Consta al folio 236 al 238. Las mismas no aportan nada al proceso, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

Marcada con la letra “A-1” Constancia escrita a mano por parte de L.A.G., de fecha 14-06-2007. Consta al folio 116, son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales fueron impugnadas y la parte promovente no las hizo valer con la prueba de cotejo por lo cual queda desconocida y desechada del proceso . Así se establece.

Marcada con la letra “A-2” Constancias de trabajo emitidas por la empresa demandada hacia el trabajador, de los años 2004 y 2007 con indicación del sueldo fijo, más una remuneración variable. Documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, a la cual se le da valor probatorio quedando demostrado con ella el salario devengado por el actor y el mismo fue admitido por la parte demandada. Así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS. La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos V.M., NORYS BERMUDEZ, M.S. y C.P.D.R., médicos fisiatras. Dichas testimoniales fueron declaradas desiertas por el tribunal Aquo por lo que no materia que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante Solicitó que la empresa demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, exhibiera los libros de control de Horas Extras laboradas por el ciudadano L.A.G.R., contando desde el mes de mayo de 1990 hasta el mes de febrero del año 2004. Prueba esta que fue desestimada por el Juzgado Aquo y que esta alzada comparte el criterio, en virtud que no se demandan horas extraordinarias. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

Marcada con la letra “A”, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Documentales de las establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que se le da valor probatorio, demostrándose el pago de las prestaciones sociales en el tiempo establecido. Así se establece.

Marcada con la letra “B”, copia del Convenio Individual de Trabajo (cambio de condiciones de trabajo), suscrito el 29/10/2004, entre el ciudadano L.A.G., y la empresa demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. Documentales que nada aportan al controvertido por lo tanto no hay materia sobre la cual valorar. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicito se oficie al Banco Provincial, para que informe a este juzgado si el demandante recibió el pago de la Prestación de Antigüedad o Fideicomiso al termino de la relación de trabajo, cuya resulta riela del folio 371 al 619, señalando la demandada que el demandante cobro su fideicomiso, señalando la parte actora que este punto no es objeto de reclamación. Documentales que nada aportan al controvertido por lo tanto no hay materia sobre la cual valorar. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE: De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realizó la declaración de parte al ciudadano L.A.G., quien se circunscribió a ser una narración de los hechos expuestos en la demanda y nada aporta a los puntos controvertidos. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta alzada, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto los alegatos de los recurrentes en la audiencia oral y pública de apelación, pasa a determinar si el Juzgado Aquo actuó ajustado a derecho en la oportunidad de proferir el fallo hoy objeto de apelación y en tal sentido observa:

El primer punto alegado por la parte recurrente radica en determinar si existe unidad económica entre la primera empresa para lo cual trabajo el actor, denominada DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A. (DIPOLORCA), y la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL , C.A. (ANTES DENOMINADA C.A.PRO-MESA) ya que el actor renunció por exigencia de la empresa y pasó de manera inmediata al cargo de gerente de sucursal de la compañía Promesa C.A; donde se elaboró su liquidación.

Como se evidencia de lo antes expuesto esta juzgadora de manera muy acuciosa esta en la obligación de desentrañar, analizar de las pretensiones contenidas en el libelo, de la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas la existencia o no de la unidad económica declarada por la juez aquo.

Así las cosas, se procede a verificar la procedencia de la acción propuesta contra las empresas ALIMENTOS POLAR COMERCIAL , C.A antes C.A. PRO-MESA y si existe unidad económica con DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A.

A tales efectos, es necesario tener presente que en el campo de las personas jurídicas, se ha tratado en todos los tiempos de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.

Ahora bien, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas,(subrayado de este tribunal ) permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde.

De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

Así las cosas, para la determinación de una unidad económica alegada debemos tener presentes ciertos elementos, el objeto de cada una de las empresas su conformación accionaría, el fin económico común y los emblemas, logos y distintivos. En consecuencia, esta juzgadora revisada prueba aportada verifica primero las denominaciones de ambas empresa una ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A antes C.A. PRO-MESA y la otra DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A. Así mismo que su objeto es la distribución del mismo producto lo que se desprende de la documental “A” que riela al folio 56 se evidencia el emblema de DISTRIBUIDORA POLAR ORIENTE, C.A. Así mismo los actos de defensa realizados por el apoderado de la parte demandada llevan a determinar la existencia de una unidad económica entre las empresas ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A y DISTRIBUIDORA POLAR ORIENTE antes C.A PROMESA. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto al alegato de la parte recurrente de la aplicación retroactiva de la ley en cuanto a la unidad económica dado a que esta figura no existía en la legislación venezolana en el año 1.990 oportunidad de la situación de hecho este Tribunal analizado el punto de derecho se precisa que el actor inicio su relación laboral el 21-05-90 hasta el 15-06-93 en la empresa DIPOLORCA ahora bien, es necesario apuntar que la figura de la unidad económica se elevó con rango constitucional a con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde le 30 de diciembre de 1999, en la cual el principio universal del derecho del trabajo – imbuido en los principios constitucionales laborales de la constitución de 1961 y en los tratados internacionales vigentes en Venezuela -, de “primacía de la realidad sobre las formas o apariencias” (articulo 89, numeral 1° de nuestra vigente carta magna). Igualmente, desde el punto de vista de las empresas, es tradición constitucional en Venezuela, la promoción por parte del Estado de libertad de trabajo, la promoción del desarrollo económico, diversificación de la producción, sin más limitaciones que las dictadas por el interés social, al igual que la protección a las asociaciones y comunidades que tengan como objeto el mejoramiento de la persona humana y la economía al servicio del hombre.

La Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir de 1991 y su reforma parcial de junio de 1997, en sus artículos 16 y 177, respectivamente, instituyen: a) una noción muy amplia de lo que es empresa desde el punto de vista laboral (unidad socio – economiza ligada a una comunidad de personas con intereses y objetivo común) independientemente de la forma mercantil que adopten las distintas sociedades de hecho o derecho que la conforman y, b) el concepto de unidad económica a los fines de la determinación definitiva de los beneficios ( utilidades) de una empresa atendiendo a dicho concepto, aun cuando este dividida en diferentes explotaciones personerías jurídicas distintas, organizaciones, agencias, sucursales o contabilidades separadas.

En consecuencia ya desde 1.991 existía el concepto de unidad económica en la ley del trabajo venezolana y El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en gaceta oficial extraordinaria del 25 de enero de 1999, tiene la gran virtud de expresar en su texto realidades laborales, como la referida a la unidad economiza empresarial ( concepto viejo en esta materia, doctrinaria y jurisprudencialmente, tanto en Venezuela como en otros países), y, la búsqueda de soluciones prácticas que siempre se podrán mejorar; empero, sirven de orientación para la solución de situaciones llevadas al conocimiento de los tribunales.

Así el artículo 21 Grupo de empresas: los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo primero. Se considerará que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo. Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Ciertamente recoge dicho artículo los elementos que tradicionalmente la doctrina y jurisprudencia de Instancia y de nuestro Supremo Tribunal, en general, han asentado respecto a la unidad económica empresarial y sus consecuencias jurídicas en nuestro campo laboral. Dichos requisitos pueden ser conjuntos o concurrentes, pero no necesariamente, si bien se requiere que la unidad empresarial o grupo económico, sea una unidad de carácter permanente. Nuestra Ley Orgánica del Trabajo no incluyó una definición de Unidad Económica de Producción, ni señaló las consecuencias desde el punto de vista laboral para los integrantes de la misma, salvo en el caso de las utilidades, en el cual se consagró expresamente que para la determinación de los beneficios de una empresa se atenderá “al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas...” (artículo 177 LOT). La doctrina y la jurisprudencia patria se han encargado de corregir dicha omisión, y se ha atendido a un concepto amplio de patrono, que obliga solidariamente a las empresas que integran un holding o unidad económica de producción respecto de los derechos y beneficios de los trabajadores de una cualquiera de ellas.

Acogiendo el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de este concepto de unidad económica que implica la responsabilidad solidaria de ellas respecto a sus trabajadores, ahora bien dado a que la leyes del trabajo son de orden publico y deben aplicarse en caso de dudas en beneficio del trabajador este tribunal dado a que la relación laboral concluyo en el año 2.007 y en materia de orden social la interpretación de la Aplicación de la ley debe ser amplia flexible diferente a la rama de los derechos patrimoniales, por lo que esta alzada considera que el juez Aquo actuó ajustado a derecho en la aplicación de la figura de la Unidad económica. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En consecuencia, esta alzada advierte que habiendo sido resueltos los puntos apelados y establecido que los conceptos demandados por la accionante resultan procedentes pasa a reproducir los conceptos condenados se permite esta alzada transcribir parcialmente la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, en la causa seguida por el ciudadano L.A.G.R., en contra de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; proferida por el tribunal A quo, a los fines de dar cumplimiento con el principio de la unidad del fallo, y la consecuente ejecución del mismo, incluyéndose en la misma :

Fecha de ingreso: 21/05/1990

Fecha de egreso 15/06/2007.

Cargo: Supervisor de Ventas

Terminación de la relación por despido injustificado

Tiempo de servicio: Siete (7) años y veintiocho (28) días

Traemos a colación el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a) y b) que señala:

a)INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, la cual en ningún caso será inferior a bs. 15.000.

b)COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la LOT , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, en ningún caso será inferior a Bs. 45.000.

El salario base para el calculo de esta compensación no sera inferior a Bs. 15.000 ni excedera de Bs. 300.000 mensuales…

  1. - BONO POR TRANSFERENCIA. Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

    A.- En atención a la norma trascrita, la antigüedad trascurrida desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 19 de junio de 1997 (fecha de la reforma) es de siete (7) años y veintiocho (28) días, los que a razón de treinta (30) días por año son doscientos diez (210) días, que debieron cancelar con base al salario devengado en el mes de Mayo de 1997, es decir, con base a Seiscientos treinta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho con 80/100 Bolívares (Bs. 639.668,80, mensuales esto es: Bs. 639.668,80: 30 días = Bs. 21.322,29 diarios.

    Bs. 21.322,29 x 210 días = Bs. 4.477.681,59

    B.- Conforme al literal “b” del indicado artículo 666, se condena a cancelar una compensación por transferencia de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996.

    Así tenemos que:

    Bs. 300.00. (tope maximo): 30 días = Bs.10,00 diarios.

    Bs. 10.000 x 210 días = Bs. 2.100.000

    PARA UN GRAN TOTAL POR BONO POR TRANSFERENCIA: A+B= Bs. 6.577.681,59, menos la suma de Bs. 2.329.868,10, cancelado como consta al folio 68, lo que es igual a

    Bs. 4.247,813 que se condena al pago.

  2. - DOMINGOS TRABAJADOS: Esta operadora de justicia trae a colación la sentencia dictada por la Sala De Casación Social No. 982 de fecha 25 de enero de 2012 caso D.M. vs INVERSIONES M.V-G.2003 C.A. Y OTRO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI , que señalo: “ (…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).”

    El demandante tenía que probar este concepto que trabajo todos los domingos reclamados y no lo hizo aunado a que de los recibos aportados a la comunidad de la prueba por el mismo actor, se evidencia el pago de domingo y feriados a los folios 167 al 178 y desde el 187 al 194. En consecuencia se declara improcedente esta reclamación referidas a los días domingos, en razón que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación social de nuestro m.T. de la Republica. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. - CALCULO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL. Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Consta al folio 66 pago de prestaciones sociales desde el 21/05/1990 hasta el 15/06/1993 que se le cancelaron sus vacaciones vencidas y fraccionadas, así mismo consta al folio 185 el pago de vacaciones del año 1997 y del año 1999 al folio 203 al 205 año 2000 al folio 221 año 2005 al folio 168 y la fracción del año 2007 al folio 184 estos recibos fueron consignado por la parte actora en consecuencia se condena el pago de los demás año reclamados menos lo señalados.

    Se condena cancelarse desde el 16/06/1993, tomando en cuenta los años cancelados y señalados y los faltante por no haber sido pagados en su momento, se condena su pago en base al último salario devengado, es decir, en base al salario que tenia para la fecha del despido, o sea, de Bs. 252.984,72 diarios Bs. 252.984,72: 1.000= Bs. 252,98 (último salario normal diario adaptado a la moneda actual).

    Reclama la cantidad de 136 días lo cual esta operadora de justicia condena su pago = 136 x Bs. 252,98= BS. 34.405,28.

    Con relación a la reclamación de las vacaciones no disfrutadas periodo 1992-1993, en razón a la equidad por cuanto no fueron descontada en la reclamación de este concepto las vacaciones pagadas en consecuencia no se condena su pago aunado a la liquidación de prestaciones sociales que corre al folio 66.

    TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 34.405,28

  4. - BENEFICIO NO PERCIBIDO.

    En cuanto a este beneficio la parte demandante no probo lo denominado en su escrito de demanda “BENEFICIO NO PERCIBIDO” que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser acreencias especiales ó exorbitante la carga de la prueba recae en los hombros del demandante, pero es el caso que el actor no logro demostrar con los medios probatorios y aún mas ni en la audiencia oral y publica de juicio lo alegado por él, por lo que en consecuencia este tribunal desestima este petitorio. Así se establece.

    Se condena cancelar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES Bs. 38.653,09.

    DECISIÓN

    En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y recurrente contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, que por adherencia realizo la parte actora mediante diligencia de fecha 20-04-2012 contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, interpuso el ciudadano L.A.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 5.699.096, contra el Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A QUINTO: Se condena cancelar al demandante la cantidad de Bs. TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES Bs. 38.653,09. SEXTO: Se condena al pago de lo que resulte de los intereses por Bono por Transferencia sobre prestaciones sociales de Bs. 4.247,32 El experto será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y deberá calcular los intereses sobre prestaciones de la cantidad señalada, considerando las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, es decir desde el día 21-09-1990, hasta la sentencia definitivamente firme. ASÍ SE ESTABLECE. SEPTIMO: En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se ordena experticia complementaria del fallo, conteste con lo establecido por la Sala de Casación Social en la citada sentencia Nº 1.841/2008. Así, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al actor, calculada a partir de la fecha de finalización de dicha relación y respecto de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la notificación de la parte demandada, ambos rubros hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias;.Los honorarios del experto serán pagado por ambas partes. Y ASI SE ESTABLECE. OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. NOVENO: se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de junio de 2007 y hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo. El cálculo correspondiente de estos intereses moratorios se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. ASÍ SE ESTABLECE. DECIMO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiuno (21) de octubre de dos mil Doce (2012), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ SUPERIOR

    A.D.G.

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

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