Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURÍN, VEINTITRÉS (23) DE ENERO DEL AÑO 2.012.-

201º y 152º

EXPEDIENTE: 30.499

PARTES:

DEMANDANTE: L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.280.335, domiciliado en la Ciudad de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M..-

APODERADOS JUDICIALES: M.C.A.C. y A.J.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 89.565 y 50.456 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADOS: A.L. y R.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 2.320.747 y V- 10.303.509 respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: J.F.P.U., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.319 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

NARRATIVA

En fecha 05 de Noviembre del año 2.007, compareció por ante este Despacho la Abogada en ejercicio M.C.A.C., plenamente identificada ut supra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano L.A.L., e interpuso demanda por Reivindicación a los Ciudadanos A.L. y R.M.L., en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) Mi mandante es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide Mil Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros (1.155, 40 Mts/2), enclavada entre los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de J.G., en cincuenta y cuatro con cincuenta metros lineales (54,50 ML); SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana J.B., en cincuenta y cuatro con cincuenta metros lineales (54,50 ML); ESTE: Con casa que es fue de C.C., en (SIC) Veinte uno con Veinte metros lineales (21,20 ML), y OESTE: Con calle Carabobo que es su frente, en (SIC) Veinte uno con Veinte metros lineales (20,21 ML); y la casa sobre ella construida, la cual mide Setenta y Ocho Metros Cuadrados (78 Mts/2), distribuida de la siguiente manera: Tres habitaciones, una cocina comedor, un baño y un lavadero; todo lo cual consta en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.M. en fecha Treinta (30) de Marzo de 2.007, bajo el N° 31, Protocolo Primero, tomo 6, del Primer trimestre, el que esta referido a la parcela; y los registrados por ante la misma oficina en fecha Diez (10) de Noviembre del 2.005, bajo el N° 20, Protocolo Primero, tomo 2, Cuarto Trimestre, y el de fecha Diez (10) de Noviembre del 2.005, bajo el N° 2, Protocolo Primero, tomo 2, Cuarto Trimestre (…)

(…) Es el caso, que el inmueble en cuestión ha venido siendo poseído materialmente sin el consentimiento de su propietario desde hace aproximadamente Dos (02) años y aún cuando de manera extraoficial hemos tratado de solucionar el problema, no hemos tenido el éxito deseado (…). Razón por la cual me veo en la necesidad de DEMANADAR como en efecto formalmente lo hago EN REIVINDICACION a los Ciudadanos A.L. y R.M.L., a tenor del siguiente petitorio: PRIMERO: Que el Tribunal declare que el Ciudadano A.L., es el legítimo propietario del inmueble antes referido. SEGUNDO: Que el Tribunal asimismo declare que los Ciudadanos A.L. y R.M.L., detenta ilegítimamente el inmueble objeto del litigio. TERCERO: Que los demandados, sino convienen en ello, sean obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno y a la mayor brevedad, dicho inmueble. CUARTO: que los demandados sean obligados a pagar las costas y costos del presente juicio. (…). Estimo la presente demanda en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) (…).-

Por auto de fecha 07 de Noviembre del año 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.-

Riela al folio treinta y dos (32) del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual procedió a dejar constancia de no haber podido localizar a los co-demandados dentro de la presente litis, procediendo de seguidas la parte actora, a través de su Apoderada Judicial a solicitar la citación por carteles a los fines de darle continuidad al juicio, siendo esto acordado por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre del año 2.007, tal y como se desprende del folio cuarenta y uno del presente expediente.-

A través de diligencia fechada 25 de Febrero del año 2.008, compareció ante la Sala de este Despacho la Abogada en ejercicio M.C.A.C., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplares de prensa contentiva de las publicaciones respectivas, siendo éstos agregados al expediente en esta misma fecha.-

Mediante diligencia constante de dos (02) folios útiles, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal, la aplicación del “FOMUS BONI IURIS” y que de igual manera acordara la medida Preventiva de Secuestro del inmueble objeto de la presente litis, así mismo solicitó la aplicación del “PERICULUM IN MORA”, en virtud de los daños que los detentadores del inmueble pudieran causarle, decretando este Tribunal Medida de Secuestro sobre el bien inmueble controvertido.-

Se desprende del folio cuarenta y nueve (49), diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio M.C.A.; a través de la cual consignó ejemplares de prensa contentiva de las publicaciones respectivas, solicitando en ese mismo acto el traslado de la Secretaria de este Tribunal a los fines de que fijara el cartel en la dirección señalada, fijándose el mismo en fecha 25 de Junio del año 2.008.-

En fecha 02 de Julio del año 2.008, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos A.L. y R.M.L., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.F.P.U., plenamente identificados en autos, los cuales procedieron a darse por citados en el juicio incoado en su contra.-

Por diligencia fechada 07 de Julio del año 2.008, la Apoderada Judicial de la parte accionante, solicitó que se designaran conjuntamente como Depositarios Especiales a los Ciudadanos A.L. y R.M.L.; a los fines de que los mismos permanecieran en el inmueble objeto de la presente litis; siendo esto acordado por el Tribunal a través de auto de fecha 14 de Julio del año 2.008, ordenándose su comparecencia ante este Tribunal a los fines de que los mismos manifiesten su aceptación o rechazo a la citada designación.-

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparecieron los co-demandados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.F.P.U.; dejando contestada la misma en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) Rechazo y contradigo la demanda en contra de mi persona y la de mi hija, en toda y cada una de sus partes tato en los hechos como en el derecho, por ser completamente incierto y falso que el demandante L.A.L.; se acredite la propiedad del inmueble constituido por una parcela de Ejido Municipal que mide: MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (1.155,40 Mts2), enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de la ciudadana: J.G., en Cincuenta y Cuatro con Cincuenta Metros Lineales (54,50 ML), SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana; J.B., en Cincuenta y Cuatro con Cincuenta Metros Lineales (54,50 ML); ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana: C.C., a Veintiuno con Veinte Metros Lineales, (21,20 ML); y OESTE: Con Calle Carabobo que es su frente correspondiente, en Veintiuno con Veinte Metros Lineales (21,20 ML) y la casa sobre ella constituida la cual mide Setenta y Ocho Metros Cuadrados (78 Mts2) (…) también cabe destacar Ciudadano Juez: que yo, A.L., tengo mas de cuarenta y Dos años, poseyendo el inmueble producto de este litigio, ya que el referido inmueble es una vivienda rural y en consecuencia era propiedad del Estado, cuando tomé posesión de la misma y hay (SIC) fue donde levanté mi familia, junto a mi esposa la Ciudadana R.L., hoy difunta, es el caso ciudadano: Juez, que por tratarse de un inmueble que cuando tomé posesión de él, era propiedad del Estado y transcurrido mas de Treinta y Cinco (35) años todavía seguía siendo propiedad del Estado, me dirigí con mi hija al Instituto de la Vivienda a cancelar la misma, cuando me informan que ya la vivienda había sido cancelada por mi otra hija la ciudadana: E.L., quitándome el derecho que tengo por mas de cuarenta y dos (42) años sobre el inmueble, no estando conforme con eso se la traspasó a su hijo A.L.; hoy demandante, sin pensar en el daño que me causaría a mi y a mi hija, por las razones antes expuestas pido a este Juzgado la nulidad de las transacciones hechas por la ciudadana E.L. y su hijo L.A.L., ya que todo esto lo hicieron de mala fe, para quitarme el derecho que me asiste como único poseedor y propietario de dicho inmueble(…) Otra cosa que debo dejar clara ante usted ciudadano: Juez, que el antes descrito inmueble ha sufridos transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas me lo han permitido mejoras que hemos venido asiendo (SIC) para mejorar el inmueble y nuestra condición de vida por cuanto me asiste el derecho el derecho legítimo en mi carácter de poseedor por muchos años. Pido ante su competente autoridad y buenos oficios sea declarado por este Tribunal la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, VEINTENAL O USUCAPIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil Vigente(…)

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte accionada, asistida por el Abogado en ejercicio J.F.P.U.; consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, a través del cual promovió las siguientes:

• El Mérito Favorable de los autos.-

Documentales:

• Original de Título Supletorio sobre el inmueble debidamente evacuado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de Diciembre del año 2.006 y decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de Enero del año 2.007.-

• C.d.C.C.d.S.A.E.B.d. fecha 07 de Julio del año 2.008.

• Constancia respaldada por 84 firmas de los vecinos del C.C. de las Viviendas.-

• Facturas de l empresa INVERNAR 75. RL; por un monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600,00) de fecha 09 de Julio del año 2.007.

• Factura emitida por bloquería Vanesa, por un monto de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480,00) de fecha 14 de Agosto del año 2.007.-

• Facturas emitidas por Construrama de fechas: 1°) 06/08/2007, N° A- 730552; 2°) 30/07/2007, N° A-727741; 3) 07/09/2007, N° A-719984; 4°) 14/08/2007 N° A-733861; 5°) 14/08/2007 N° A-733860; 6°) 31/07/2007, N° 727980; 7°) 14/08/2007, N° 733.468; 8°) 13/08/2007, N° A-733190, factura de fecha 13/08/2007, factura de fecha 27/07/2007; factura de fecha 23/07/2007; factura de fecha 17/08/2007, factura de fecha 21/08/2007 y factura de construcciones PAMI, emitida por el albañil, Ciudadano L.S., por un monto de seis mil novecientos cincuenta bolívares, por concepto de cancelación de mano de obra.-

• Facturas de servicio de luz eléctrica a nombre de la Ciudadana L.V..-

Testimoniales:

• Promovieron las testimoniales de los Ciudadanos J.C.G., L.J.S.C., I.V.S.L., O.M. león de Gutiérrez, Envida del Valle Rivas de Lisboa y C.J.G.M..-

De igual manera, la parte accionante, debidamente representada por su Apoderada Judicial, consignó en tiempo hábil escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos

Documentales:

• Documento de Propiedad, a favor del Ciudadano L.A.L., debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio E.Z.d.E.M. en fecha 30 de Marzo del año 2.007, bajo el N° 31, Folios 198 al 201, Protocolo: Primero; Tomo: Sexto del Primer Trimestre del año 2.007.-

• Documento de Compra-Venta entre los Ciudadanos E.L. y L.A.L.; sobre un bien inmueble, debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio E.Z.d.E.M., en fecha 10 de Noviembre del año 2.005, bajo el N° 20, Folios 148 al 154, Protocolo: Primero, Tomo: II, Cuarto Trimestre del año 2.005

• Titulo Supletorio a favor del Ciudadano L.A.L., debidamente decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 01 de Marzo del año 2.001, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio E.Z.d.E.M. en fecha 10 de Noviembre del año 2.005, bajo el N° 21, Folios: 155 al 161, Protocolo: Primero, Tomo: II, Cuarto Trimestre del año 2.005.-

• Originales de facturas emitidas por SEMDA, de fecha 10/01/2004, 28/04/2004, 24/08/2004, 03/03/2005 y 02/11/2005.-

• Inspección Judicial a los expedientes administrativos signados con los números 047-9196 y 047-2888, de la nomenclatura interna llevada por la Dirección de malariología y saneamiento Ambiental, Dirección de Obra de Saneamiento, Departamento de Vivienda Rural Zona IV.-

• Posiciones Juradas de los Ciudadanos A.L. Y R.M.L..-

Agregados a los autos ambos escritos probatorios, la parte demandante, debidamente representada por la Abogada en ejercicio M.C.A.; plenamente identificada en autos, procedió a consignar en fecha 25 de Septiembre del año 2008, escrito constante de tres (03) folios útiles, a través del cual rechazó todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte accionada.-

Riela del folio ciento treinta y seis (136= al folio ciento treinta y siete (137) del expediente bajo estudio, auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre del año 2.008, a través del cual se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.-

Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada en la presente acción, la misma se llevó a cabo, trasladándose este Tribunal a la dirección señalada, dejándose constancia de cada uno de los particulares solicitados.-

Por auto fechado 06 de Marzo del año 2.009, este Tribunal fijó día y hora a fin de que las partes presenten informes en la presente acción.-

En fecha 14 de Abril del año 2.009, ambas partes consignaron escritos de informes.-

Mediante auto de fecha 26 de Junio del año 2.009, este Tribunal repuso la causa al estado de decir “VISTOS”, lo cual hizo en esa misma fecha.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

…Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

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El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…

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El Artículo548 ejusdem en su primer aparte reza:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

Quien aquí decide, una vez analizadas, las actas procesales que conforman el presente expediente pudo observar que la parte demandada alega en su escrito libelar que es propietario del inmueble plenamente identificado en autos; y que el mismo ha venido siendo poseído materialmente, sin autorización de su propietario por los Ciudadanos A.L. y R.M.L..

Asimismo, observa este sentenciador; que la parte co-demandada, alega en su escrito de contestación que los mismos son poseedores del inmueble de marras desde hace mas de cuarenta y dos (42) años, exponiendo ser el propietario del mismo, no siendo perturbado por ninguna persona natural ni jurídica.-

EN CUANTO A LAS PRUEBAS:

De la parte co-demandada:

El Mérito Favorable de los autos, en lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Documentales:

• Original de Título Supletorio sobre el inmueble debidamente evacuado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de Diciembre del año 2.006 y decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de Enero del año 2.007, observando quien aquí decide que con la presentación del mismo, muy a pesar de ser este un documento emanado por un funcionario público autorizado para tal fin, este no acredita la propiedad, tal y como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo y así se declara.-

• C.d.C.C.d.S.A.E.B.d. fecha 07 de Julio del año 2.008, documento este, que no posee ningún valor probatorio, en virtud de que con la presentación del mismo no se demuestra la propiedad sobre el inmueble controvertido; razón por la cual este Tribunal no valora el mismo y así se declara.-

• Constancia respaldada por 84 firmas de los vecinos del C.C. de las Viviendas, siendo este un documento sin eficacia jurídica, no siendo valorada por este Juzgado y así se declara.-

• Factura de la empresa INVERCAR 75. RL; por un monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600,00) de fecha 09 de Julio del año 2.007, no valorando este Tribunal dichas facturas, por cuanto la presentación de las mismas nada aporta a la resolución de la presente controversia y así se declara.-

• Factura emitida por bloquería Vanessa, por un monto de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480,00) de fecha 14 de Agosto del año 2.007, evidenciándose que la misma es un factura simple, y por cuanto con la presentación de la misma no se aporta ningún nuevo hecho a la presente litis, este Tribunal no valora la misma y así se declara.-

• Facturas emitidas por Construrama de fechas: 1°) 06/08/2007, N° A- 730552; 2°) 30/07/2007, N° A-727741; 3) 07/09/2007, N° A-719984; 4°) 14/08/2007 N° A-733861; 5°) 14/08/2007 N° A-733860; 6°) 31/07/2007, N° 727980; 7°) 14/08/2007, N° 733.468; 8°) 13/08/2007, N° A-733190, factura de fecha 13/08/2007, factura de fecha 27/07/2007; factura de fecha 23/07/2007; factura de fecha 17/08/2007, factura de fecha 21/08/2007 y factura de construcciones PAMI, emitida por el albañil, Ciudadano L.S., por un monto de seis mil novecientos cincuenta bolívares, por concepto de cancelación de mano de obra, observando quien aquí decide que el punto debatido en esta acción es la propiedad del inmueble tantas veces señalado, siendo así mal podría este Tribunal valorar la misma y así se declara.-

• Facturas de servicio de luz eléctrica a nombre de la Ciudadana L.V., observando este Operador de Justicia, que las mismas no evidencian la propiedad del inmueble por parte del Ciudadano A.L.; por lo cual, este Tribunal no valora dicha prueba y así se declara.-

Testimoniales:

En lo que respecta a las testimoniales promovidas por la parte demandada, fueron evacuadas las siguientes: J.C.G., I.S.L., O.M.L.G., E.d.V.R.d.L., desprendiéndose de las declaraciones de los mismos, que estos fueron contestes a cada una de las preguntas que le fueron realizadas, admitiendo conocer de trato, vista y comunicación a los Ciudadanos A.L. y R.M.L., más sin embargo, no probaron con sus exposiciones la propiedad de los co-demandados sobre el inmueble de marras, por lo cual mal podría este Tribunal valorar las mismas y así se declara.-

De la parte demandante:

• El Mérito Favorable de los autos:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Documentales:

• Documento de Propiedad, a favor del Ciudadano L.A.L., debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio E.Z.d.E.M. en fecha 30 de Marzo del año 2.007, bajo el N° 31, Folios 198 al 201, Protocolo: Primero; Tomo: Sexto del Primer Trimestre del año 2.007; documento este autorizado por un funcionario público y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-

• Documento de Compra-Venta entre los Ciudadanos E.L. y L.A.L.; sobre un bien inmueble, debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio E.Z.d.E.M., en fecha 10 de Noviembre del año 2.005, bajo el N° 20, Folios 148 al 154, Protocolo: Primero, Tomo: II, Cuarto Trimestre del año 2.005, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal respectivo, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

• Titulo Supletorio a favor del Ciudadano L.A.L., debidamente decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 01 de Marzo del año 2.001, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio E.Z.d.E.M. en fecha 10 de Noviembre del año 2.005, bajo el N° 21, Folios: 155 al 161, Protocolo: Primero, Tomo: II, Cuarto Trimestre del año 2.005, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba al mismo y así se declara.-

• Originales de facturas emitidas por SEMDA, de fecha 10/01/2004, 28/04/2004, 24/08/2004, 03/03/2005 y 02/11/2005; por cuanto las mismas nada aporta a la presente acción, este Tribunal no valora las mismas y así se declara.-

• Inspección Judicial a los expedientes administrativos signados con los números 047-9196 y 047-2888, de la nomenclatura interna llevada por la Dirección de malariología y saneamiento Ambiental, Dirección de Obra de Saneamiento, Departamento de Vivienda Rural Zona IV; observando este Operador de Justicia; que de la referida inspección, este Tribunal dejó constancia de la existencia de una constancia de cancelación de inmueble a favor de la Ciudadana E.L.; razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-

• Posiciones Juradas de los Ciudadanos A.L. Y R.M.L.; por cuanto las mismas no fueron evacuadas, son desechadas por este Tribunal y así se declara.-

Considera elemental este Juzgador mencionar lo siguiente:

La doctrina y jurisprudencia patria, enseñan que la REIVINDICACIÓN para que prospere requiere la concurrencia de los siguientes elementos, también denominados presupuestos materiales de la pretensión favorable:

• Que el demandante pruebe que es propietario, lo que en materia de inmuebles solo es posible con un título fehaciente.-

• Que la parte accionada esté en posesión del bien litigioso.-

• Que la posesión que ejerce el demandado no es legítima.-

• Que el bien que detenta el demandado sea el mismo del cual dice ser propietario el accionante.-

Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte demandante, ciudadano L.A.L., plenamente identificado en autos, solicitó ante este Despacho Inspección Judicial a los fines del traslado de este Tribunal a objeto de determinar la ubicación y linderos del bien inmueble del cual demanda su reivindicación, verificándose en la misma la exactitud de los linderos y ubicación del bien inmueble objeto de la presente pretensión; asimismo a través de los documentos por el consignados, así como de la referida inspección, quedó demostrada la propiedad del bien de marras, el cual es detentado por los Ciudadanos A.L. y R.M.L.; y en virtud de encontrarse llenos los requisitos de procedencia exigidos por la norma en materia de Acción Reivindicatoria, y por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda y por cuanto quedó completamente demostrado lo explanado por la parte demandante, en cuanto a la propiedad que este posee sobre el inmueble en litigio, el cual se encuentra plenamente identificado en autos; es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por el Ciudadano A.L., debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada M.C.A.C., debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, han intentado el Ciudadano L.A.L., en contra los Ciudadanos A.L. Y R.M.L., plenamente identificados en autos. En consecuencia:

• PRIMERO: Se reivindica al Ciudadano A.L., plenamente identificada en autos en la única y legítima propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno que mide Mil Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros (1.155, 40 Mts/2), enclavada entre los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de J.G., en cincuenta y cuatro con cincuenta metros lineales (54,50 ML); SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana J.B., en cincuenta y cuatro con cincuenta metros lineales (54,50 ML); ESTE: Con casa que es fue de C.C., en (SIC) Veinte uno con Veinte metros lineales (21,20 ML), y OESTE: Con calle Carabobo que es su frente, en (SIC) Veinte uno con Veinte metros lineales (20,21 ML); y la casa sobre ella construida, la cual mide Setenta y Ocho Metros Cuadrados (78 Mts/2), distribuida de la siguiente manera: Tres habitaciones, una cocina comedor, un baño y un lavadero; todo lo cual consta en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.M. en fecha Treinta (30) de Marzo de 2.007, bajo el N° 31, Protocolo Primero, tomo 6, del Primer trimestre, el que esta referido a la parcela; y los registrados por ante la misma oficina en fecha Diez (10) de Noviembre del 2.005, bajo el N° 20, Protocolo Primero, tomo 2, Cuarto Trimestre, y el de fecha Diez (10) de Noviembre del 2.005, bajo el N° 2, Protocolo Primero, tomo 2, Cuarto Trimestre.-

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil, en lo que respecta al 25% del monto estimado de la presente acción.-

• Tercero: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín; Veintitrés (23) de Enero del año 2.012.-

ABOG. A.J.L.T..-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA.

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

Exp N° 30.499

Ely.-

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