Decisión nº JUN-146-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.363.-

DEMANDANTE: A.A.C.,

titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.496.

APODERADOS JUDICIALES: TIBULO Y.C.R.,

R.J.M. y BRIGIDA

E.R.G., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros. 13.705,

63.397 y 87.286, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Paria cruce con Boyacá, Municipio

Valdés del Estado Sucre.

DEMANDADOS: D.R., YSMELDA

MONTAÑO, J.F., JOSÉ

MATA, R.M., FERNANDO

OLIVERA y A.I.,

titulares de las Cédulas de Identidad N°

5.902.320, 5.185.673, 9.959.319, 5.898.814,

9.936.195 y 5.902.320, 6.299.390,

respectivamente, como funcionarios

Municipales y la ALCALDÍA DEL

MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO

SUCRE en la persona del ciudadano

R.S., titular de la Cédula de

Identidad N° 4.042.303.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.G.M.

y A.H., inscritos en el

Inpreabogado bao los Nros: 32.089 y 18.850,

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Cantaura, N° 32, Carúpano, Municipio

Bermúdez del estado Sucre.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DE LAPSO)

Visto, Con Informes de la parte demandada.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 21 de Junio de 2.001, donde el ciudadano A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.043.169, domiciliado en Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio R.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, intentó demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL contra los ciudadanos: D.R., Y.M., J.F., J.M., R.M., F.O. y A.I., y en el libelo de demanda expone:

Que de acuerdo al contenido de la copia certificada del Acta suscrita por la ciudadana N.B., en su Carácter de Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre, la cual anexó marcada “A” al libelo de la demanda; los Munícipes D.R., en su carácter de Vice-Presidente, Y.M., J.F., J.M., R.M., F.O. y A.I. y la ciudadana R.B., en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de dicho Organismo, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.902.320, 5.185.673, 9.959.319, 5.898.814, 9.936.195, 5.902.320, 6.299.390 y 9.937.123, respectivamente y domiciliados todos en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se reunieron como Funcionarios Municipales en Sesión Ordinaria en la sede del Concejo Municipal, ubicada en la Avenida Pagallo, de la ciudad de Guiria, en fecha 15 de Mayo del 2.001, cuyo temario trató sobre su persona, en términos sumamente ofensivos y denigrantes, por parte de uno de ellos el e.J.M., pero ni desmentidos ni opuestos fueron por los otros ediles, quienes unánimemente aceptaron los conceptos despreciativos que señaló el precitado concejal; que en el Acta antes mencionada la cual anexó en copia certificada marcada “A” en el folio 03, observa que todos ellos están de acuerdo que es una persona de ciudad que compro galpones de forma dolosa, que se ha enriquecido con los terrenos de Guiria y que corre con la consecuencia que si presento un proyecto de desarrollo no considerarían su aprobación, un concurso de voluntades para perjudicarlo.

Que se fundamenta en los artículos 19, 20, 21, 22, 26, 27, 30, 46 en su numeral 4°, 60, 137, 139, 140 y 168, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Principios desarrollados en los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 36, 55, 63 y 64 de la ley Orgánica de Régimen Municipal y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 14, 19 en su Ordinal 1°, 1.185, 1.191, 1.195, y 1.196 del Código Civil, y el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Nación Venezolana, como comunidad social, jamás ha permitido que sus funcionarios ejerzan arbitrariedad, ni tiranía alguna, que mantener este principio a costado sangre, sudor y lagrimas, testigo fiel de ello ha sido la historia, y que para prevenir estas situaciones negativas del ejercicio del poder, la Constitución señala las responsabilidades por la comisión de tales actos; que los concejales ejercen la actividad de legislar, que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en sus 19 Ordinales determina las facultades legales de su ejercicio, que en ninguna de ellas están autorizados a desprestigiar ni deshonrar a persona alguna, que el honor y la reputación como Derecho Civil no están sometidos ha restricción alguna, de modo, que los Ediles antes mencionados se reunieron en forma ordinaria y suscribieron el Acta N° 17 del Libro de Actas de Sesiones de la Cámara Municipal, donde lesionaron su honor y reputación y que son responsables civilmente para que se le indemnice por el perjuicio causado a su persona; que igualmente los Municipios son la unidad política primaria de la Organización Nacional como lo consagra el articulo 168 de la Constitución Nacional, y que es una expresión del Estado Venezolano, el cual de acuerdo al artículo 30 de la misma norma señala esta obligación de indemnizar a las victimas de la violaciones de los derechos humanos que les sean imputables como el honor y la reputación, que por todo lo ante expuesto es por lo que acudió por ante este Tribunal para demandar como en efecto demandó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE y a los ciudadanos Munícipes D.R., en su carácter de Vice-Presidente, Y.M., J.F., J.M., R.M., F.O. y A.I., ya identificados anteriormente, para que se le indemnice el daño moral causado, por haberle conculcado su Derecho Constitucional y Humano de honor y reputación; y estimó la indemnización del perjuicio en al cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,00.) para el caso del Municipio y de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) para cada uno de los Munícipes, esto suma la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 210.000.000,00), para que le sean cancelados en forma amigable o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal.

Consignó conjuntamente con el libelo de su demanda los recaudos que cursan del folio 7 al 10 de la primera pieza del expediente).

Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Junio de 2.001, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos D.R., en su carácter de Vice-Presidente, Y.M., J.F., J.M., R.M., F.O. y A.I., titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.902.320, 5.185.673, 9.959.319, 5.898.814, 9.936.195, 5.902.320 y 6.299.390 respectivamente; y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, en la persona del Ciudadano R.S. y se ordenó la Notificación del Sindico procurador del Mismo Municipio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Citaciones y Notificación que fueron practicadas por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta a los folios 73 al 81 y 202 respectivamente, de la primera pieza del expediente.

En fecha 06 de Diciembre de 2.001, compareció el ciudadano A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.043.169, domiciliado en Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio R.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, y otorgó poder a los abogados TIBULO Y.C.R., R.J.M. y B.E.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.705, 63.397 y 87.286, respectivamente.

En la oportunidad de la contestación a la demanda compareció el Abogado en ejercicio L.A.G.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.850, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre y de los ciudadanos D.R., Y.M., J.F., J.M., R.M., F.O. y A.I., titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.902.320, 5.185.673, 9.959.319, 5.898.814, 9.936.195, 5.902.320, 6.299.390 y 9.937.123, respectivamente y como Concejales Municipales de dicho Organismo, y expuso que en fecha 15 de Mayo de 2.001, se constituyó y Sesionó la Cámara Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, con la totalidad de los Concejales que la integraban, presidida por la Concejal D.R., en su carácter de Vicepresidente de la misma; que el orden del día de dicha sesión fue el siguiente: 1) Punto de Cuenta; 2) Audiencia; 3) Puntos Varios; que en el Tercer punto de la agenda, el debate se inicio con la intervención del concejal F.O., quien presento a la Cámara Municipal un Informe contentivo de las resultas de una inspección realizada por los Ingenieros Municipales, conjuntamente con la Vicepresidente de la Cámara, cuya conclusión ratifican la denuncia, interpuesta ante el Municipio, que el ciudadano A.C., había rellenado con escombro un terreno adyacente al Rompe Olas Norte del Puerto Pesquero Internacional de Guiria, frente a los terrenos del INAVI, determinándose en dicho informe que los terrenos rellenados pertenecían a la Nación y/o, al Municipio y que el monte había causado un daño ecológico irreversible destruyendo manglares y la fauna, que seguidamente a esa intervención del Concejal F.O., intervino en la discusión la Concejal I.M., y a propósito del informe presentado consideró que la ciudad de Guiria no tenia un sitio, un espacio recreativo para acceder al mar, pasear por sus orillas y formuló la propuesta de que la municipalidad rescate dicho terreno y tomó la palabra el Concejal J.M., cuya intervención consintió en que se acogía a la proposición porque hay que tener mucho cuidado con el ciudadano A.C., que todos Los Guireños saben que ese señor es casi dueño de casi todo los galpones que están en la Playa y que cada vez que el va a comprar eso trae un proyecto, después que construye el galpón no justifican nada de lo que platea y que después lo alquila a las petroleras que ya esta bueno que la gente esté agarrando el Guireño de tonto, y se siga enriqueciendo con los terrenos de Guiria, que todo saben que Guiria no tiene un pedacito de tierra, ni para un cementerio, ni para un hospital, y que muchos ciudadanos, porque es el primero que esta seguro que no votaría por ningún tipo de proyecto del ciudadano A.C., sea malo o sea bueno no vota por eso.

Que luego de la exposición del Concejal J.M., tomo la palabra el Concejal F.O., y propuso declarar de Utilidad Pública y Social toda esa zona que es supuestamente de ese señor; igualmente tomo la palabra el Concejal R.M. y expuso que la Capitanía tiene potestad para donar esos terrenos, y el Sindico expuso que si esos terrenos eran de la Marina y que no se sabia si eso se podía declarar de Utilidad Pública, que es la zona protectora del muelle; finalmente tomo la palabra nuevamente el Concejal F.O., y manifestó que la proposición hecha por el Concejal OLIVERA, de declarar el muelle del Puerto Pesquero, como Utilidad Pública Social que permite el libre tránsito hacia la playa, la recuperación de los manglares; que luego se sometió a votación la propuesta del concejal la cual fue aprobada por unanimidad.

Que de acuerdo con lo ocurrido en dicha Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal Valdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Mayo de 2.001, en relación a puntos varios y los hechos que fundamentan esta acción, consideran los siguiente:

Primero

que lo discutido y aprobado por la Cámara Municipal en su sesión de fecha 15 de Mayo de 2.001, en puntos varios, fue la propuesta del Concejal F.O., de que se declarar de Utilidad Pública y Social un terreno adyacente al Rompe Olas Norte del Puerto Pesquero Internacional de Guiria que el Ciudadano A.C., había rellenado con escombro y que la Cámara Municipal por unanimidad a partir de dicha propuesta aprobó y declaró de Utilidad Pública y Social dicha porción de terreno para destinarla a fines recreativos del p.d.G..

Segundo

que la opinión vertida por el Concejal J.M., en puntos varios fue para apoyar la propuesta formulada por I.M. de rescatar los terrenos para la Municipalidad, que esta opinión emitida bajo ninguna circunstancia se puede establecer que en su intervención como falsamente lo indica el demandante en el libelo, que el e.J.M. haya expresamente señalado que el ciudadano A.C., compra galpones en forma dolosa y que se haya enriquecido con los terrenos de Guiria, que eso lo infiere el actor en un ejercicio contrario de la lógica jurídica, tratando en todo caso de sacar conclusiones partiendo de premisas falsas, que las expresiones utilizadas por el Concejal J.M. en su intervención en ningún caso permite inferir, lo que el demandante establece como conclusión en el libelo y que en ninguna de ellas hay alusión a la compra dolosa de galpones ni mucho menos al enriquecimiento con la compra de terceros; que además en el supuesto negado que los hechos señalados como constituyente de agravios al honor y la reputación del ciudadano A.C., su clasificación como hecho ilícito, le correspondería realizarla previamente a un Tribunal Penal en consideración a que estos bienes personales como el honor y reputación de las personas están tuteladas penalmente en los delitos de calumnia difamación e injuria en el Código Penal Venezolano, pero es incuestionable que no exista tal calificación en autos dada por un Tribunal Penal, que en todo caso estarían en un supuesto de una Cuestión Prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto.

Tercero

que los Concejales ni el Municipio lesionaron el honor y la reputación del demandante, que dentro de la esfera de poder jurídico del sujeto de derecho, se encuentran los bienes personales como la vida, en nombre, el honor, la reputación y otros, que los ataques honor y reputación de la persona son los daños que más se presentan en materia de agravio extramatrimoniales y que tiene un tutela penal en el delito de calumnia, difamación e injuria, tipificada en el Código Penal y que ha establecido en Jurisprudencia reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en expresa interpretación del artículo 1.185, del Código Civil.

Que en la presente causa el demandante, demandó a sus representados para que se le indemnice el Daño Moral causado por habérsele conculcado su derecho constitucional y humano del honor y la reputación, que la reparación del daño moral deviene, entendemos, por responsabilidad extra contractual, por cuanto los bienes lesionados son personales, y que a los efectos de la acción el actor a debido acreditar plenamente el hecho ilícito presuntamente cometido por sus representados y que dio origen al daño hipotético señalado, que los hechos denunciados como ilícito en el libelo, constituyen supuestos de agravios al honor y la reputación que esta tutelado en el Código Penal.

Que de los hechos expuestos anteriormente, de su interpretación y apreciación, puede inferirse sin lugar a equívocos que no existen hechos ilícitos, que se puedan atribuir a los Concejales ni al Municipio Valdez del Estado Sucre, por intermedio de sus Ramas Ejecutiva ni Legislativa, por la cual se ejerce el Gobierno Municipal, que al demandante no se le han conculcado sus derechos Constitucionales al Honor y la Reputación, que no se ha cometido a ningún hecho ilícito ni en consecuencia causado entre las actuaciones, ni causado daños moral, que no existe relación de causalidad entre las actuaciones cumplidas por un miembro de la Cámara Municipal y los presuntos daños alegados por el demandante en su libelo.

Que infieren de la verdadera relación de los hechos, que son falsas las afirmaciones sostenidas por el actor en su libelo, en función de justificar la temeraria pretensión que ha incoado en contra de sus representados, por lo que rechazó, negó y contradijo que en fecha 15 de Mayo de 2.002, los ediles del Municipio Valdez del Estado Sucre, se hubieren reunidos, en su carácter de funcionarios Municipales en sesión ordinaria en la sede del C.M. ubicada en la Avenida Pagayo, Guiria de la Costa, para traer un temario sobre el demandante y menos que se hayan referido en términos sumamente ofensivos y denigrantes; rechazó que el concejal J.M., hubiere ofendido o denigrado del accionante y que los demás ediles unánimemente lo hubieren aceptado o consentido, dado que en dicha sesión la agenda era, 1) Punto de Cuenta; 2) Audiencia; 3) Puntos Varios; y en el desarrollo del último punto se trato del caso del daño ecológico irreversible causado por el ciudadano A.C., quien había rellenado con escombros un terreno adyacente al Rompe Olas Norte , del Puerto Pesquero Internacional de Guiria, frente a los terrenos de INAVI, destruyendo manglares y la fauna, a cuyos efectos el Concejal F.O., quien presento a la Cámara Municipal conjuntamente con el Vicepresidente de la Cámara Municipal un informe contentivo de las resultas de una inspección realizada por Ingeniería Municipal conjuntamente con el Vice-presidente de la Cámara, cuyas conclusiones ratifican la denuncia interpuesta ante el Municipio; así mismo, rechazó, negó y contradijo que los Concejales del Municipio Valdez del Estado Sucre, estuvieren de acuerdo en considerarse al demandante como una persona peligrosa y de cuidado, que igualmente rechazan que del acta de la sesión de fecha 15 Mayo de 2.001, conste que los Concejales consideren que el accionante compre galpones de forma dolosa, ni que se hubiere enriquecido con los terrenos de Guiria, y que en Municipio Valdez del Estado Sucre, exista un concierto o concurso de voluntades para perjudicar al ciudadano A.C., igualmente rechazó, negó y contradijo que para la solución del presente caso deban aplicarse las disposiciones de los artículos invocados por el actor en el libelo sin ninguna técnica jurídica, por el accionante, y rechazó negó y contradijo que los Ediles del Municipio Valdez del Estado Sucre hubieren lesionado el honor y reputación de la actora, y que por ello sean responsable civilmente o deban pagar alguna indemnización por los perjuicios presuntamente causados al ciudadano A.C., y que deban pagarle alguna indemnización por concepto de daños morales causados presuntamente por haber conculcado su derecho constitucional y humano de honor y reputación ni por ningún otro concepto y además rechazó y contradijo que el Municipio Valdez del Estado Sucre, deba pagarle o ser condenado a pagar la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,00) y que los Concejales demandados deban pagar o ser condenados a pagar cada uno de ellos la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00.), o en su conjunto la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 210.000.000,00); que rechazó negó y contradijo que este Tribunal deba acordar o practicar Inspección Judicial sobre el Libro de Actas de Sesiones de la Cámara Municipal de Valdez, Estado Sucre y la reproducción necesaria del Acta N° 17, antes de la citación de los demandados y la Notificación del Sindico Procurador Municipal, en razón de preservar el Control de la Prueba, y el pago de costas y costos estimado por el apoderado actor en el libelo de la demanda, así como cualquier pretensión de pagar indemnización alguna derivada del presente caso.

Fundamentó la defensa señalando que el Municipio se pronuncia a través de sus Órganos de Gobierno, Consejo y Alcalde, mediante Ordenanzas, Acuerdos, Decretos, Resoluciones y Reglamentos, según sea el caso, de conformidad con las disposiciones de los artículos 4, 5 , 6, 7 y 8, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y es solo por esos actos normativos que el ente Municipal Pudiera afectar derechos e intereses de los particulares, y que no a dictado dichos actos que lesione o menoscabe derechos constitucionales, ni menos de los apreciados como derechos fundamentales o humanos del demandante; que no consta en actas del expediente que el Municipio Valdez del Estado Sucre, haya dictado algún acto administrativo contrario a derecho y que menos a través de éstos hubieren causado algún daño o perjuicio al demandante por lo que carece de cualidad para ser llamada a juicio como autora de los daños invocados por el accionante en su libelo y que menos pueden ser condenados a indemnizar o resarcirle los presuntos daños sufridos por el ciudadano A.C., que los actos realizados por el Alcalde como los Ediles del Municipio Valdez del Estado Sucre, en cumplimiento de sus atribuciones legales, no revisten carácter de hechos ilícitos, que por el contrario que sus actuaciones están apegadas a derecho, bajo la consideración del principio de legalidad, expresado en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que considerando que el hecho ilícito constituye un incumplimiento culposo de las disposiciones legales, que no es tolerado, consentido ni permitido por el Ordenamiento Jurídico Positivo; que si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no es un hecho ilícito, porqué requiere como requisito sine qua non la antijuridicidad, es decir, la violación de la norma legal, que entonces el Alcalde R.S. y los concejales, D.R., Y.M., J.F., J.M., R.M., F.O. y A.I., no han cometido hechos antijurídicos, que no han violado o transgredido alguna norma jurídica y menos que hubiere afectado al demandante, que por el contrario las actuaciones de estos siempre han estado dirigidas a la mejor defensa de los intereses y derechos de la Municipalidad como en el presente caso, según el cual se trata de investigar y sancionar los daños ecológicos causados al Municipio, lo que no menoscaba derechos e intereses particulares; que para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño y que si no causa daño, nada habrá de reparar y que el hecho ilícito como tal será intrascendente en Materia Civil, que la Acción de Daños y Perjurios, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, implica hechos generadores del daño y que estos no se verifican en el presente caso, que la doctrina y jurisprudencia han establecido los extremos que deben comprobarse para la procedencia de la responsabilidad civil extra-contractual como el incumplimiento de una conducta preexistente, la culpa, el carácter, ilícito del incumplimiento culposo, el daño y finalmente que el daño sea producto del incumplimiento culposo; que aprecian de los hechos expuestos con suficiente claridad, así como de las actas procesales, ninguno de estos actos se verifica en el presente caso, que por ese sentido debe tenerse presente el criterio jurisprudencial, según el cual, quien reclama la compensación de Daño Moral como consecuencia de uno o más hechos realizado por el demandado, tiene que determinar en la demanda no solamente el hecho o los hechos que han causado el Daño Moral, sino que también debe especificar en que han consistido y que el mismo se ha producido como consecuencia del hecho alegado como causa, como lo señaló la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de Abril de 1.974, y que en el presente caso el actor no señaló cuales fueron los daños ocasionados, y no especifica en que ha consistido el Daño Moral invocado, ni precisa si el mismo se ha producido como consecuencia del hecho alegado como causa, que de acuerdo con la Doctrina la responsabilidad civil, es la obligación que corresponde a una persona determinada, de reparar el daño o perjuicio causado a otra, bien por ella misma, por el hecho de las cosas o por actos de la persona por la que deba responder y que para que se dé la responsabilidad civil, se requiere de un hecho ilícito, la existencia de un daño, una relación de causalidad entre el Hecho y el Daño, que es pertinente analizar el libelo para determinar si los supuestos señalados por el demandante se subsumen en las previsiones señaladas.

Que el animo del Gobierno del Municipio Valdez del Estado Sucre en ningún caso consiste en desconocerlo o menoscabarle a sus ciudadanos los derechos que les asiste conforme a la Ley, si no obrar en estricta sujeción al Ordenamiento Jurídico Patrio, de cara a una mejor prestación de la función pública y económicas, el cual exige que todos los funcionarios y empleados públicos ejerzan sus atribuciones y competencias de manera proba, eficaz y con eficiencia; que el demandante, mediante el ejercicio de su acción indemnizatoria, pretende que el Municipio Valdez del Estado Sucre, le reconozca y otorgue el derecho de propiedad sobre el lote adyacente al Rompe Olas Norte del Puerto Pesquero Internacional de Guiria, frente a los terrenos de INAVI, que el ciudadano A.C., había rellenado con escombros y que es propiedad Municipal por su convexidad con el Puerto Pesquero y goza de la condición de ser un bien de Utilidad Publica y Social, conforma a la disposición del artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, más por su propia naturaleza constituye un bien de dominio público conforme al ordenamiento jurídico, y que en modo alguno le han menoscabado ni violado derechos fundamentales o humanos por lo que solicitaron que la demanda infundada y temeraria sea declarada Sin Lugar y que se condene en costas procesales que ocasionan el presente juicio.

Consignó conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda instrumentos poder que le otorgaran respectivamente el ciudadano N.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° 13.347.864, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, y los ciudadanos D.R., Y.M., J.F., J.M., R.M., F.O. y A.I., plenamente identificados en autos, conjuntamente con el abogado A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.089. (folios 206 al 218 de la primera pieza del expediente).

En la oportunidad de promover pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese derecho tal como consta al folios 221 al 224 de la primera pieza del expediente, ambos inclusive.

En la oportunidad de los informes solamente compareció el Abogado en ejercicio L.A.G.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.850, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre y de los ciudadanos D.R., Y.M., J.F., J.M., R.M., F.O. y A.I., titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.902.320, 5.185.673, 9.959.319, 5.898.814, 9.936.195, 5.902.320, 6.299.390 y 9.937.123, respectivamente y como Concejales Municipales de dicho Organismo, y expuso: que este caso se trata entre la pretensión actora, infundada y temeraria, de exigir la indemnización de un inexistente Daño Moral, causado presuntamente porque en la sesión ordinaria del C.M.d.M.V.d.E.S., en fecha 15 de Mayo de 2.001, contenida en el Acta signada con el N° 17, se le conculcaron los derechos, constitucionales y humanos de honor y reputación, al referirse los concejales en términos ofensivos y denigrantes, pedimento contenido en el libelo, por un parte y la otra la sustentada defensa de sus representados, esgrimida en el escrito de contestación a la demanda, según la cual se rechaza y niega tal pretensión por no haber incurrido éstos en la comisión de algún hecho ilícito generador de los presuntos daños demandados, que la referida sesión tuvo como agenda de discusión el siguiente orden: 1) Punto de Cuenta; 2) Audiencia; 3) Puntos Varios; y que en el desarrollo del último punto se trató del caso del daño ecológico irreversible causado por el ciudadano A.C., quien había rellenado con escombros un terreno adyacente al Rompe Olas Norte, del Puerto Pesquero Internacional de Guiria, frente a los terrenos de INAVI, destruyendo manglares y la fauna, a cuyos efectos el Concejal F.O., presentó a la Cámara Municipal conjuntamente con el Vicepresidente de la Cámara Municipal un informe contentivo de las resultas de una inspección realizada por Ingeniería Municipal conjuntamente con el Vicepresidente de la Cámara, cuyas conclusiones ratifican la denuncia interpuesta ante el Municipio; que la deliberación sobre tales daños ecológicos en modo alguno versaron sobre elementos de consideración personales y menos sobre apreciaciones sujetivas que hubieren calificado y considerado al demandante como una persona peligrosa y de cuidado o que efectúe la compra de galpones de forma dolosa, ni que hubiere enriquecido con los terrenos de Guiria, que tampoco existió ni existente un concierto de voluntades dentro de los órganos de Gobierno del Municipio Valdez del estado Sucre, para perjudicar al ciudadano A.C., ya identificado anteriormente, que por el contrario la voluntad unánime de los Concejales, como expresión de la voluntad del soberano fue evitar los daños ecológicos señalados, en tanto que ellos constituyen uno de los derechos humanos más preciados, constitucional y universal, que en razón de ello la Cámara Municipal acordó declarar de utilidad publica y social, todas las zonas afectadas en función además, de permitir el libre tránsito hacia la playa y la recuperación de los manglares.

Que tanto del libelo y de los instrumentos que le acompañan, como del escrito de contestación de la demanda pueden inferir categóricamente la improcedencia de la pretensión actora, en razón de haber quedado fehacientemente probado que no se verifican los supuestos fácticos y de derecho que la hagan procedente, siendo ésta la existencia o verificación de un hecho ilícito, la existencia de un daño, y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño causado, que por el contrario en este caso los actos realizados por la Municipalidad, el Alcalde y Cámara Municipal, como órgano de gobierno, en cumplimiento de sus atribuciones legales no revisten carácter de hechos ilícitos, que sus actuaciones han sido y son apegadas a derecho, más cuando consideran de que el hecho ilícito, constituye un incumplimiento culposo de las disposiciones legales, que no es tolerado, consentido ni permitido por el Ordenamiento Jurídico Positivo, que si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no es un hecho ilícito, porqué requiere como requisito sine qua non la antijuridicidad, es decir, la violación de la norma legal, que entonces el Alcalde R.S. y los concejales, D.R., Y.M., J.F., J.M., R.M., F.O. y A.I., no han cometido hechos antijurídicos, no han violado o transgredido alguna norma jurídica y menos que hubiere afectado al demandante, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la demanda infundada y temeraria que dio origen a la presente causa.

Que de la distribución de la carga de la prueba, de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, observan que en el principio ambas partes tiene las obligación probatoria de sus afirmaciones, así como la actora debe probar que existe un hecho ilícito, y que violando los principio probatorios procesales, la actora se abstuvo de promover pruebas o lo que es lo mismo no trajo a los autos medios probatorios de ninguna naturaleza para probar la certeza de sus dichos, ratificando con ello sin lugar a equívocos la temeridad de la demanda; que al no cumplir con la carga procesal el demandante expresa claramente que los hechos que expresó en el libelo son falsos de toda falsedad, que no hubo lesiones al honor o reputación, no existen los daños morales invocados y que en consecuencia la pretensión carece de todo sustento jurídico lo que constituye un presunción grave sobre la temeridad de la demanda y así solicitó se declarara, que está demostrado claramente lo infundado de la pretensión del demandante y confirma las afirmaciones sostenidas por sus representados a lo largo del proceso y suficiente demostradas con los instrumentos anexos al escrito de contestación y la prueba de informes promovidas en su debida oportunidad, en consecuencia sostiene y ratifica lo ocurrido en dicha sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 15 de Mayo de 2.001 en relación a Puntos Varios y a los hechos que fundamentan esta acción, y que reafirman los alegatos sostenidos en el escrito de contestación en el sentido que de acuerdo con la doctrina la responsabilidad civil, es obligación que corresponde a una persona determinada de reparar el daño o perjuicio causado a otra, bien por ella misma por el hecho de las cosas o por actos de la personas por las que deba responder y que para ello se requiere de un hecho ilícito, la existencia de un daño, una relación de causalidad entre el Hecho y el Daño; que es pertinente analizar el libelo, para determinar si los supuestos señalados por el demandante se subsumen en las previsiones señaladas; que la parte demandada queda liberada de la carga probatoria, en razón, no solo de la temeridad de la demanda sino además por la falta de promoción de pruebas en que incurre la accionante y quien tenia la carga de demostrar la existencia de los daños invocados y la responsabilidad del su representados en la comisión de los mismos, que durante el proceso quedaron demostradas todas y cada una de las afirmaciones de hechos contenidas en al contestación de la demanda, ya que con ese propósito promovieron las pruebas que constan en autos; así mismo hizo mención a lo narrado en al contestación a la demanda, en lo que respecta a lo plasmado como fundamentos de la defensa en ella.

Que en autos existe suficientes elementos probatorios que desvirtúan la pretensión del demandante en razón de que nada probó que le favoreciera y que el Municipio Valdez y sus concejales demostraron plenamente todo y cada una de las informaciones de hecho contenidas en su escrito de contestación a la demanda, y consideraron de lo precedente expuesto, y visto lo infundado de los alegatos y pedimentos de la parte actora, solicitaron que la demanda sea declarada Sin Lugar, y que se imparta la tutela efectiva de los derechos de Municipio Valdez, de su Alcalde y sus Concejales, conforme a lo dispuesto del artículo 26 de al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en razón de ello no sean condenados en pagar las cantidades de dinero demanda y que se condene en costa a la parte demandante.

Vencido el lapso de Observación de los Informes no los hubo y este Tribunal fijó la causa para decidir.

En este estado este el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Copia del acta contentiva de la Minuta de la Sesión Ordinaria N° 17, de la Cámara Municipal, del Municipio Valdez del Estado Sucre, celebrada en fecha 21 de Mayo del 2001, con asistencia de los ciudadanos D.R. vicepresidenta, Y.M., J.F., J.M., R.M., F.O. y A.I., reunidos en sesión del C.M. siendo las 5:10 y donde la vicepresidenta declaro abierta la sesión con el siguiente orden 1) Punto de Cuenta; 2) Audiencia; 3) Puntos Varios. (folios 07 al 10 de la primera pieza del expediente).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

1) Oficio de fecha 14 de Mayo de 2.003, emanado de la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde informa a este Tribunal sobre si el C.M. o cualquier otro órgano del Gobierno practicaron alguna investigación sobre los presuntos daños ecológicos causados, mediante el relleno escombros, en terrenos adyacentes al rompeolas norte del puerto pesquero internacional de Guiria, frente a los terrenos de INAVI, y al respecto informó que de la revisión realizada de los archivos de ese despacho, se encontró un oficio, sin numero, de fecha 15 de Enero de 1.996, remitido por la Dirección de Ingeniería Municipal al Presidente y demás Miembro de la Cámara Municipal, donde informan a dicho ente de haber realizado una inspección el día Lunes 15 de Enero de 1.996, conjuntamente con Vicepresidente de la Cámara Municipal y el Presidente de la Comisión de Ejidos , donde consta la existencia de unos rellenos ilegales realizado por el ciudadano A.C., con material de escombros ubicado en zonas adyacente al rompeolas norte del Puerto Pesquero Internacional de Guiria frente a los talleres del INAGRO, que causo un daño ecológico irreversible destruyendo la flora y la fauna de manglares existentes, sin ninguna permisología de las autoridades Municipales, y que dicho oficio contentivo del informe, fue el que presento el ciudadano Concejal F.O., en la sesión de la Cámara Municipal, realizada en fecha 15 de Mayo de 2.001, contentivo en acta signada con el N° 17, como se desprende de la lectura de la misma. (folio 230 y Vto. de la primera pieza del expediente).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

2) Certificación de Cámara, emanada de la Secretaria del C.M.d.M.V.d.E.S., donde se certifica la sesión ordinaria N° 17, celebrada el 15 de Mayo de 2.001, presidida por los ciudadanos D.R., vicepresidenta, y los concejales F.O., A.I., R.M., J.F., J.M., Y.M. y la Sindico Procurador R.B.; y que en puntos varios de dicha sesión tomo la palabra el Concejal F.O.; que el día 15 de Enero se hizo un Informe a la Cámara Municipal sobre lo que se había hecho en la inspección, que el oficio esta dirigido Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal, que es para informar a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Valdez, que el día 15 de Enero de 1.996, que en al inspección realizada por el Ingeniero Municipal y el presidente de la comisión de Ejidos de el Concejal L.M., la denuncia presentada en esa Municipalidad sobre el relleno ilegal por el seño ARQUÍMEDES conocido como Chichi Veriado, que se pudo constatar que los rellenos de material escombro ubicado en la zona adyacente al Rompe Olas Norte del Puerto Pesquero Internacional de Guiria, frente a los talleres de INAGRO, cuyos terrenos pertenecen a la Nación o al Municipio y del Ambiente, por lo que la Ingeniería Municipal de ese ayuntamiento paraliza esos trabajos y pide el saneamiento de la zona afectada. (folio 231 de la primera pieza del expediente).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

3) Copia certificada del acta contentiva de la Minuta de la Sesión Ordinaria N° 17, de la Cámara Municipal, del Municipio Valdez del Estado Sucre, celebrada en fecha 21 de Mayo del 2001, con asistencia de los ciudadanos D.R. vicepresidenta, Y.M., J.F., J.M., R.M., F.O. y A.I., reunidos en sesión del C.M. siendo las 5:10 y donde la vicepresidenta declaro abierta la sesión con el siguiente orden 1) Punto de Cuenta; 2) Audiencia; 3) Puntos Varios. (folios 232 al 239 de la primera pieza del expediente).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

En este estado, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que dispone:

>.

De acuerdo a la norma transcrita, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento Jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad Civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales por disposición del artículo 1196 del Código Civil que dispone lo siguiente:

>.

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 23 dispone:

>.

La razón etimológica y el contenido de los artículos transcritos conducen a establecer que al Juez o Jueza, a quien se le faculte para obrar según su mejor criterio, debe actuar de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto conste de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.

Y en este sentido si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso al Juez o Jueza solo le queda establecer el momento indemnizatorio cuyo elemento sí es potestativo.

Lo expuesto precisa concluir, que siendo de la soberana apreciación de los jueces la determinación del monto que deba pagar el demandado como consecuencia del Daño Moral que ocasionó y una vez que se encuentre acreditado en autos que efectivamente ocurrió el hecho generador del daño, queda a discrecionalidad del Juez la fijación del cuantum de dicha indemnización.

En el presente caso observa quien suscribe, que el actor ciudadano A.A.C., plenamente identificado en autos pretende una Indemnización por Daño Moral de los ciudadanos D.R., Y.M., J.F., J.M., R.M., F.O., A.I. y de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, por haber conculcado su Derecho Constitucional y Humano de Honor y Reputación, para lo cual trajo a los autos copia del acta de la Sesión Ordinaria N° 17, de fecha 21 de Mayo de 2.001, sin embargo no se evidencia de los mismos, que haya generado un daño, ni hay en autos elemento alguno que evidencie tal circunstancia, y siendo así es evidente que la acción intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, que intentara el ciudadano A.A.C., contra los ciudadanos D.R., Y.M., J.F., J.M., R.M., F.O. y A.I. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, ambas partes plenamente Identificados en autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Dos (2.012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 13.363.-

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