Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumana, Trece (13) de Noviembre del dos mil trece

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2012-000424

PARTE ACTORA: L.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 14.815.435

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.L.

PARTE DEMANDADA: S.S.B. CONSULTORES ,C.A. y TOYOTA DE CUMANA,C.A

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2012, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales incoare el ciudadano L.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 14.815.435 en contra de S.S.B. CONSULTORES ,C.A. y TOYOTA DE CUMANA,C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales.

Admitida la demanda en fecha veintiséis (26) de Octubre del 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar a las 10:00 a.m. al décimo día hábil siguiente a la constancia que en autos estampara la secretaria de la notificación de la parte demandada, sin embargo en fecha nueve de Julio del 2.012 folio 47 la parte actora visto la imposibilidad de notificar a la empresa en la dirección señalada solicita sea practicada la notificación de una de las demandadas S.S.B. CONSULTORES ,C.A en el área metropolitana por lo que este Tribunal en fecha 18-10-2.013 le otorga el termino de distancia de cinco (05) días continuos por lo que la audiencia preliminar se efectuó en fecha 06-11-2013 y siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano L.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 14.815.435 debidamente asistido por F.L., Abogado inscrito en el i.p.s.a bajo el Nro. 91.754 dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación.

Así, analizadas como han sido las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que inicio a prestar sus servicios para la demandada en fecha treinta y un (31) de Octubre de dos mil seis (2006),

Desempeñándose como Amarrador en el sector de Transporte Vehicular dentro de la instalaciones de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA

Que devengo siempre el salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional siendo su último salario de Bs. 1.544,19

Que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012 fue despedido sin justa causa.

Alegando solidaridad con la empresa Toyoya de Cumana dado aque prestaba el servicio como Amarrador en el sector de Transporte Vehicular dentro de la instalaciones de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, en cuanto al concepto del articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo, antigüedad, utilidades vencidas, vacaciones vencidos, y Bono vacacional vencido, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa, los cuales se detallan a continuación ASI SE ESTABLECE

Fecha de ingreso: 31-10-2006

Fecha de egreso: 28-03-2012

Tiempo de servicios: 05 años, 04 meses, 28 días

EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: Así debe establecerse que conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) el salario integral devengado por el trabajador, el cual se determinó de la sumatoria del salario diario, el cual es el resultado de dividirlo entre 30 días, más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de dividir 7 días el primer año, adicionándole un día en cada año subsiguiente entre 360 días, mas la alícuota de utilidades, y por cuanto en el presente caso el actor presto su servicio durante 04 años, 10 meses, corresponde 325 días discriminados de la siguiente manera:

Año de servicio dias de antig. dias adic total

1 45

2 60 2

3 60 4

4 60 6

5 60 8

20

305 20

Mes / Año D. Adic. Antig. Y deduciones 5 días Antig. Acum. Antigüedad % Intereses Inter. Mens. acum. Int.

Oct-06 12,46

Nov-06 12,63

Dic-06 12,64

Ene-07 12,92

Feb-07 112,12 112,12 12,82

Mar-07 112,12 224,24 12,53 14,05 1,17 1,17

Abr-07 112,12 336,36 13,05 29,26 2,44 3,61

May-07 134,55 470,91 12,53 42,15 3,51 7,12

Jun-07 134,55 605,46 13,05 61,45 5,12 12,24

Jul-07 134,55 740,01 13,03 78,89 6,57 18,82

Ago-07 134,55 874,56 12,53 92,72 7,73 26,54

Sep-07 134,55 1.009,11 13,51 118,15 9,85 36,39

Oct-07 134,55 1.143,66 13,86 139,86 11,66 48,05

Nov-07 134,55 1.278,21 13,79 157,71 13,14 61,19

Dic-07 134,55 1.412,76 14,00 178,95 14,91 76,10

Ene-08 134,55 1.547,31 15,75 222,51 18,54 94,64

Feb-08 134,55 1.681,86 16,44 254,38 21,20 115,84

Mar-08 134,55 1.816,41 18,53 311,65 25,97 141,81

Abr-08 134,55 1.950,96 17,56 318,96 26,58 168,39

May-08 175,01 2.125,97 18,17 354,49 29,54 197,93

Jun-08 175,01 2.300,98 18,35 390,12 32,51 230,44

Jul-08 175,01 2.475,99 20,85 479,75 39,98 270,42

Ago-08 175,01 2.651,00 20,09 497,43 41,45 311,87

Sep-08 175,01 2.826,01 20,30 538,15 44,85 356,72

Oct-08 2 días 245,01 3.071,02 20,09 567,75 47,31 404,03

Nov-08 175,01 3.246,03 19,68 604,38 50,36 454,40

Dic-08 175,01 3.421,04 19,82 643,36 53,61 508,01

Ene-09 175,01 3.596,05 20,24 692,42 57,70 565,71

Feb-09 175,01 3.771,06 19,65 706,62 58,89 624,60

Mar-09 175,01 3.946,07 19,76 745,16 62,10 686,69

Abr-09 175,01 4.121,08 21,90 864,19 72,02 758,71

May-09 210,02 4.331,10 21,21 874,08 72,84 831,55

Jun-09 210,02 4.541,12 19,54 846,30 70,52 902,07

Jul-09 210,02 4.751,14 18,76 851,91 70,99 973,07

Ago-09 210,02 4.961,16 15,93 756,86 63,07 1.036,14

Sep-09 210,02 5.171,18 15,03 745,66 62,14 1.098,28

Oct-09 4 días 378,04 5.549,22 16,78 867,72 72,31 1.170,59

Nov-09 210,02 5.759,24 17,63 978,33 81,53 1.252,11

Dic-09 210,02 5.969,26 17,99 1.036,09 86,34 1.338,46

Ene-10 210,02 6.179,28 18,54 1.106,70 92,23 1.430,68

Feb-10 210,02 6.389,30 19,31 1.193,22 99,43 1.530,12

Mar-10 233,54 6.622,84 20,02 1.279,14 106,59 1.636,71

Abr-10 233,54 6.856,38 21,94 1.453,05 121,09 1.757,80

May-10 270,47 7.126,85 19,76 1.354,82 112,90 1.870,70

Jun-10 270,47 7.397,32 20,98 1.495,21 124,60 1.995,30

Jul-10 270,47 7.667,79 21,56 1.594,86 132,91 2.128,21

Ago-10 270,47 7.938,26 21,74 1.666,98 138,91 2.267,12

Sep-10 270,47 8.208,73 21,43 1.701,17 141,76 2.408,88

Oct-10 6 días 595,05 8.803,78 22,56 1.851,89 154,32 2.563,21

Nov-10 270,47 9.074,25 23,65 2.082,09 173,51 2.736,72

Dic-10 270,47 9.344,72 23,65 2.146,06 178,84 2.915,56

Ene-11 270,47 9.615,19 16,45 1.537,21 128,10 3.043,66

Feb-11 270,47 9.885,66 16,25 1.562,47 130,21 3.173,86

Mar-11 270,47 10.156,13 16,38 1.619,27 134,94 3.308,80

Abr-11 270,47 10.426,60 16,10 1.635,14 136,26 3.445,06

May-11 308,17 10.734,77 16,28 1.697,45 141,45 3.586,52

Jun-11 308,17 11.042,94 16,34 1.754,06 146,17 3.732,69

Jul-11 308,17 11.351,11 16,10 1.777,91 148,16 3.880,85

Ago-11 308,17 11.659,28 16,40 1.861,58 155,13 4.035,98

Sep-11 344,30 12.003,58 16,23 1.892,30 157,69 4.193,67

Oct-11 8 días 895,18 12.898,76 16,44 1.973,39 164,45 4.358,12

Nov-11 344,30 13.243,06 16,65 2.147,64 178,97 4.537,09

Dic-11 344,30 13.587,36 16,74 2.216,89 184,74 4.721,83

Ene-12 344,30 13.931,66 16,74 2.274,52 189,54 4.911,37

Feb-12 344,30 14.275,96 16,43 2.288,97 190,75 5.102,12

Mar-12 344,30 14.620,26 15,87 2.265,59 188,80 5.290,92

15,41 2.252,98 187,75 5.478,67

En consecuencia se condena al demandado a cancelar al actor por concepto de antigüedad la cantidad de bs. El total de antigüedad es de Bs. 14.620,26. CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 14.620,26) por 375 días de ANTIGÜEDAD y días adicionales, ESPECIFICADOS EN EL CUADRO SUPERIOR . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

En la antigüedad se utilizo el siguiente método de calculo por en base al salario INTEGRAL devengado por cada mes de servicio, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional, que es la resultante de: dividir lo correspondiente a este concepto (lo cual se detalla en el item de vacaciones y bono vacacional ) , entre 360 días, así mismo se le suma la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir 15 días entre 360, asi mismo a la antigüedad se le deben adicionar dos (02) días de salario por cada año a partir del segundo año de vigencia de la L.O.T, lo cual será acumulativo por concepto de días adicionales de antigüedad es decir del segundo año dos (02) días adicionales, del tercer cuatro ( 4) ) días adicionales, y así sucesivamente y no deberá exceder de 30 salarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 20 días adicionales en base al salario integral promedio de los salarios generados en el año respectivo los cuales se promediaron el año respectivo lo cual se determino en el cuadro superior . Y ASI SE ESTABLECE

RESPECTO A LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Así de acuerdo a la Jurisprudencia reinante en la Sala de Casación social por razones de justicia y equidad cuando estas no se hayan cancelado oportunamente se deberán cancelar en base al último salario normal devengado por el actor .Y ASI SE DECIDE

VACACIONES FRACCIONADAS: La parte actora solicita las vacaciones fraccionadas de de 8,75 días correspondientes a cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, por lo que alega se le adeuda cinco (05) meses, en base a un salario de Bs. 51,47 resultando la cantidad de Bs. 450,36 del periodo comprendido entre el 31 de Octubre de 2011 hasta el 28 de marzo de 2012, por lo que al no comparecer la parte demandad a desvirtuar tal pretensión y la misma resultando conforme a derecho se condena a las demandadas a cancelar Bs.450.36 por concepto de vacaciones fraccionada. YASI SE ESTABLECE

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La parte actora solicita La bonificación especial por el disfrute de las vacaciones señalando treinta y cuatro (34) días ANUALES por convenirlo la empresa de esa manera, resultando 14,16 días, que multiplicado por Bs. 51,47 salario normal nos da como resultado la cantidad de Bs. 729,16. por lo que al no comparecer la parte demandada a desvirtuar tal pretensión y la misma resultando conforme a derecho se condena a las demandadas a cancelar Bs729,16 por concepto de Bono vacacional fraccionado. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: En este sentido el actor demando las utilidades cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, alegando le corresponde 32,91 días, luego de haber dividido 79 días anuales por convenio entre las parte que entre 12 meses (que es lo que comprende el año) y luego lo multiplico por 5 meses trabajado arrojando 32,91 días que multiplicados por Bs. 51,47 resulta por este concepto la cantidad de Bs. 1.694,22. por lo que al no comparecer la parte demandada a desvirtuar tal pretensión y la misma resultando conforme a derecho se condena a las demandadas a cancelar Bs. 1.694,22, por concepto de Utilidades fraccionadas . Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que si el patrono persiste en despedir al trabajador , deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, …una indemnización equivalente a :

….. 2) Treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del Preaviso previsto en el artículo 104 de esta ley, en los siguientes montos y condiciones: …… d) sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años;

Por lo que, se condena a las demandadas en razón de que el tiempo de servicio era de cinco (05) años y cuatro (04) meses y veintisiete días a cancelar a al actor:

Ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, lo cual es el producto de multiplicar el salario integral de Bs. 68,86, dando como resultado la cantidad Bs. 10.329,00. Por lo que se condena a la demanda a cancelar esta cantidad por este concepto al actor..Y ASI SE DECIDE.

Asi mismo se condena a las demandadas por concepto de indemnización sustitutiva del Preaviso previsto en el artículo 104 de esta ley, sesenta (60) días de salarios, de conformidad con el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la empresa adeuda al actor al no comparecer la parte demandada a desvirtuar tal pretensión y la misma resultando conforme a derecho 60 días de salarios que multiplicado por el salario integral de Bs. 68,86, da como resultado la cantidad de Bs. 4.131,60. Y ASI SE DECIDE .

ADELANTO: el actor confeso judicialmente haber recibido como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 14.289,23 lo cual se ordena descontar de todos los calculos de esta demanda. YASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por La ciudadana L.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 14.815.435 en contra de S.S.B. CONSULTORES ,C.A. y TOYOTA DE CUMANA,C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se condena a las accionadas a cancelar al actor los conceptos especificados a continuación

CONCEPTOS MONTOS

ANTIGÜEDAD 14.620,26

VACACIONES FRACC. 450,36

BONO VAC FRACC. 729,16

UTILIDADES FRACCIONADAS 1694,22

INDEM SUST ANTIG 10329,00

INDEM SUST PREAV 4131,60

SUBTATOL 31.954,60

ADELANTO 14.289,23

TOTAL 17.665,37

TERCERO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 38.354,62) es por los conceptos detallados supra , mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

CUARTO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los TRECE (13) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez,

Abg. ALBELU N.V.

La secretaria

Abg. YULIANNIS SEIJAS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde (03:00 p.m.) conste.

El secretario

Abg. YULIANNIS SEIJAS

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