Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.317

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.S.C.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.L.R.D.M.

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDADO: C.A.O.C.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en fecha 19 de 01 de 2011, fecha en la cual el ciudadano A.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.833.156, debidamente asistido por la abogada M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.915, interpuso la demanda de DIVORCIO contra la ciudadana C.A.O.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.310.653.

Alegó la parte demandante:

Que contrajo matrimonio en fecha 06 de Diciembre de 2003, por ante la Prefectura de Valle la P.d.D.I.d.E.G., inserta bajo e Nro. 312, durante el año 1983 y que anexa marcada con la letra “A”.

Que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Las Malvinas, calle 3, casa N° 19 diagonal a la bodega “Carlos”, en el Municipio Achaguas, estado Apure. Pero es el caso que en fecha 16 de enero del año 2009 su cónyuge abandono el hogar voluntariamente, por lo tanto están separados de hecho, habiéndose tornado una ruptura prolongada de la vida en común, lo cual se enmarca en lo contemplado en el artículo 185 ordinal 2 Código Civil.

Que en su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombre: J.M.S.O., nacido en fecha 12 de junio del año 1981, de 29 años de edad, ORIANNIS T.S.O., nacida en fecha 05 de septiembre de 1984 de 26 años de edad; DODANY N.S.O., nacida el 07 de diciembre del año 1985, de 25 años de edad y J.L.S.O., nacido en fecha 17 de enero del año 1991, de 20 años de edad

En el derecho sustentó la acción en el artículo 185 ordinal 2 Código Civil.

Dicha demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 24 de enero de 2011, se libraron la respectivas boletas a la demandada ya identificada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Por cuanto la demandada reside en la ciudad de Valle La Pascua, se ordenó librar despacho de comisión a los fines de su emplazamiento.

Al folio 17 del expediente, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal el despacho de comisión, el cual fue enviado por la oficina de correo ZOOM, ubicada en la Av. Libertador de esta ciudad de San Fernando en fecha 28-01—2011. Igualmente al folio 20, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación recibida por la ciudadana Fiscal.

A los folios del 21 al 26 cursan las resultas del despacho de comisión, siendo cumplida y agregada en fecha 27-04-2011, según consta al folio 26.-

Del folio 27 al 285, riela el acta correspondiente al Primer Acto Conciliatorio, oportunidad previamente fijada por el tribunal. Se dejó constancia de que compareció el accionante asistido de abogada, la demandada de autos asistida de abogada, así como La Fiscal Sexta del Ministerio Público. Donde el demandante expuso: “Insisto en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la ciudadana C.A.O.C., quien es mi legítima cónyuge”. Por su parte la ciudadana C.A.O.C., dijo: “Acepto el divorcio incoado en mi contra por mi cónyuge”. Y la representación Fiscal señaló que: “esta representación del Ministerio Público no tiene nada que objetar al respecto, así mismo solicito se me expida copia certificada de la presente acta”.

Al folio 29, riela el acta del segundo acto conciliatorio, en el cual comparecieron el ciudadano A.S.C., asistido de abogada y La Fiscal Sexta del Ministerio Público. Dejándose constancia de que la demandada de autos no compareció al acto, y que el demandante conjuntamente con la abogada asistente M.L.R.d.M. expusieron: “Insisto en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la ciudadana C.A.O.C., quien es mi legítima cónyuge. Y la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico, expuso: “esta representación del Ministerio Público no tiene nada que objetar al respecto, así mismo solicito se me expida copia certificada de la presente acta”.

Al día 05 de Agosto de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a, la demanda, y en el acto compareció el ciudadano A.S.C., conjuntamente con la abogada asistente M.L.R.d.M., en el cual expusieron: “Insisto en la acción propuesta y solicito la continuación del procedimiento”. El mismo día el Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda y se aperturó el lapso probatorio.

Al folio 32 riela auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se aperturó el lapso probatorio de conformidad con el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 33 y su vuelto, cursa el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante, en la cual promovió:

De la documental: reprodujo y ratificó íntegramente la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 05 del expediente y promovió las partidas de nacimiento de los ciudadanos J.M.S.O., ORIANNIS T.S.O., DODANY N.S.O. y J.L.S.O..

De las testimoniales: promovió de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, a los testigos: G.J.B.Z., Cedula de Identidad N° 6.307.351, B.A.G.F.; Cedula de Identidad N° 9.868.765, Merice E.G.R., Cedula de Identidad N° 10.616.038; D.A.A.P.C.d.I. N° 12.583.802.

En fecha 18 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos antes mencionados e identificados, para el tercer 3er día de despacho siguiente. Los cuales fueron respectivamente declarados desiertos por no comparecer los llamados a declarar.

Al folio 45 la parte promoverte, solicitó le sean fijadas nuevas oportunidades para la declaración de testigos. Dicho pedimento fue acordado en auto de fecha 26-10-2011 y se fijo nuevamente para el tercer 3er día de despacho siguiente.

Al folio 46 cursa Poder Apud Acta que le otorgara el ciudadano A.S.C., a la abogada M.L.R.d.M., Inpreabogado Nro. 96.915, el cual fue agregado a los autos en fecha 25-10-2011.

A los folios del 49 al 51 cursan las actas de la declaración de los testigos ciudadanos: G.J.B.Z., Cedula de Identidad N° 6.307.351. A B.A.G.F.; Cedula de Identidad N° 9.868.765, Merice E.G.R., Cedula de Identidad N° 10.616.038; D.A.A.P.C.d.I. N° 12.583.802.

Una vez cumplida la etapa de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto día (15) día de despacho a los fines de que tuviera lugar el acto de informes. Y vencido éste entró la causa en etapa de dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa que por DIVORCIO, interpusiere el ciudadano A.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.833.156, debidamente asistido por la abogada M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.915, contra la ciudadana C.A.O.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.310.653.

Mediante la cual alega, que contrajo matrimonio en fecha 06 de Diciembre de 2003, por ante la Prefectura de Valle la P.d.D.I.d.E.G., inserta bajo el Nro. 312, durante el año 1983 y que anexa marcada con la letra “A”.

Que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Las Malvinas, calle 3, casa N° 19 diagonal a la bodega “Carlos”, en el Municipio Achaguas, estado Apure.

Que es el caso que en fecha 16 de enero del año 2009 su cónyuge abandono el hogar voluntariamente, por lo tanto están separados de hecho, habiéndose tornado una ruptura prolongada de la vida en común.

Fundamento la demanda de divorcio en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Se acompañó al Libelo

Copia simple del Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A suscrita expedida por el Registrador Civil de Valle La Pascua, Municipio L.I., Estado Guárico (F. 05); donde se evidencia de la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De igual forma anexó marcada con las letras “B”, C”, “D” y “E”, en copias simples promovió actas de nacimientos de los ciudadanos J.M.S.O., ORIANNIS T.S.O., DODANY N.S.O. y J.L.S.O., Esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.

Promovió en copias certificadas actas de nacimientos de los ciudadanos J.M.S.O., ORIANNIS T.S.O., DODANY N.S.O. y J.L.S.O.. Dichas actas ya fueron plenamente valoradas.-

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil las testimoniales de los ciudadanos: G.J.B.Z., Cedula de Identidad N° 6.307.351. A B.A.G.F.; Cedula de Identidad N° 9.868.765, Merice E.G.R., Cedula de Identidad N° 10.616.038; D.A.A.P.C.d.I. N° 12.583.802, a quienes se les dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en las horas señaladas por el Tribunal, en la que se procedió a la interrogación referente a si conocían de vista trato y comunicación a los ciudadanos: A.S.C. y C.A.O.C.; Si conocían el domicilio conyugal de los referidos ciudadanos; sobre el hecho de que la demandada de forma voluntaria había abandonado a su cónyuge, respondiendo respectivamente los testigos que si conocían de vista trato y comunicación al demandante y su cónyuge, así mismo alegando que si era cierto que, la cónyuge había abandonado el hogar conyugal de forma voluntaria, y que su domicilio conyugal fue en la Urbanización Las Malvinas, calle Nro 3, casa Nro. 19 del Municipio Achaguas del Estado Apure. Demostrando que todas las respuestas fueron fundamentadas en el hecho de tener conocimiento y presenciar tales situaciones, por lo que ratificaron sus dichos. El tribunal observa que las declaraciones de los testigos promovidos fueron contestes entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar y que demostró que la demandada abandonó físicamente el hogar común, este Juzgador debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ciudadana C.A.O.C. identificada en autos, no promovió escrito de promoción de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de decidir la presente causa el tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:

El abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina.

A tal efecto, la profesora I.G.A. acota:

El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…

. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).

Considerando lo anterior, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada de manera voluntaria y sin motivo alguno, se retiró del inmueble común que constituía el domicilio conyugal, sin que conste en autos que dicha ciudadana haya solicitado a algún tribunal de la República autorización para retirarse del hogar, por una parte, y por la otra, observa esta Sentenciadora que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposo, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por el ciudadano A.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.833.156, debidamente asistido por la abogada M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.915, contra la ciudadana C.A.O.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.310.653. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2.012. 201° de la Independencia Y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.A.H.

Seguidamente siendo las 2:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.A.H.

Exp. Nro. 6317

LMSP/dma/ardo

ABOG. D.M., A.H.S.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas a las originales de la sentencia definitiva dictada en esta misma fecha en el expediente Nro 6317, de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el juicio de DIVORCIO, intentado por el ciudadano A.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.833.156, debidamente asistido por la abogada M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.915, contra la ciudadana C.A.O.C.,.- Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San F.d.A., a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2.012. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M., A.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR