Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dos de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: GP21-L-2006-000038

PARTE DEMANDANTE: J.A.E.Z., venezolano, cédula de Identidad N°. V- 10.252.680, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.I.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.203.

PARTES DEMANDADAS: Sociedades mercantiles SERVIPORT C.A y SERVIESTIBA R. R. I., C.A, inscritas: La primera de las nombradas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 60, de fecha 03 de Abril de 1.998, tomo 161-A; la segunda de las nombradas inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Agosto de 2002, bajo el Nº 70, Tomo 227-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: F.C.V. y J.R.S.A., respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.617 y 55.003 también respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.

ASUNTO: Nº GP21- L- 2.006-000038.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano, J.A.E.Z., representado judicialmente por el abogado, R.I.C., ut supra identificado, contra las sociedades de comercio SERVIPORT C.A y SERVIESTIBA R. R. I; C.A, representada en la persona de su Gerente General, Bhagmatti Heraman de Harydal y judicialmente representadas por los abogados, F.C.V. y J.S.A., respectivamente, por cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo; Se admite la presente demanda en fecha 07-febrero-2.006, mediante auto emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rielan a los autos prolongaciones de audiencias evidenciándose de éstos la imposible conciliación entre las partes; A tal efecto, consta al folio 48 del expediente acta de fecha 31 de Octubre de 2.006, en la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia de tal imposibilidad y en virtud de ello, ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apertura el lapso para que las codemandadas de autos consignen e manera escrita su contestación a la demanda, en el termino allí establecido, observándose de los autos que dicho escrito fue presentado al sexto día hábil siguiente; Teniéndose como consecuencia, la confesión relativa de los hechos alegados por el actor generada por la extemporaneidad de tal contestación. Así las cosas, se ordenó remitir el asunto a un juzgado de juicio, para su distribución, siendo que en fecha 13 de Noviembre de 2.006, según auto que riela al folio 93 de este expediente, correspondió la remisión del mismo a este Juzgado de Juicio para que continuara conociendo de la presente causa. Por lo que efectivamente, se desprende de los folios 97, 98 y 99 los autos que admiten los escritos de pruebas promovidas por las partes, ordenando su evacuación.

Al folio 215 del expediente, riela acta de fecha veintiséis 26 de Enero de 2.007, contentiva de audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, en la cual se dictó la dispositiva del fallo, constatándose que la misma se efectuó conforme a derecho, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda:

.- Que en fecha 18-junio-1.998, el demandante ciudadano J.E., comenzó a prestar sus servicios personales simultáneos como obrero para las empresas SERVIPORT C.A y SERVIESTIBA R. R. I. C.A, constituyéndose ambas empresas como patrono, de acuerdo a la figura de la unidad de empresa o grupo económico; la labor desempeñada consistía en la descarga de los buques de carga, en un horario comprendido desde las 07:00 am hasta las 07:00 pm, devengando como último salario mensual básico de bolívares cuatrocientos cinco mil sin céntimos (Bs. 405.000,oo), alegando que a éste deberá sumársele las alícuotas correspondientes a las utilidades, bono vacacional y lo devengado por horas extras, para obtener un salario diario integral de Bs. 16.236,oo; Afirma que en fecha 28-mayo-2005, le fue negado el acceso a su sitio de trabajo, al informársele que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, que estaba despedido. Señala una antigüedad de 7 años, 1 mes y 10 días. En consecuencia, finalmente reclama los siguientes conceptos y montos:

• .- Indemnización sustitutiva de preaviso; reclama la suma de Bs. 974.160,oo, que es el resultado de multiplicar 60 días por el salario diario integral de Bs. 16.236,oo;

• .- Prestación de antigüedad; la suma de Bs. 4.625.743,81, la cual se obtuvo de multiplicar 452 días por el salario integral;

• .- Vacaciones legales vencidas no pagadas 2003-2004; reclama la cantidad de Bs. 2.825.064,oo;

• .- Pago fraccionado de vacaciones legales; manifiesta se le adeuda la suma de Bs. 584.496,oo;

• .- Participación en los beneficios o utilidades legales vencidas no pagadas; reclama la cantidad de Bs. 974.160,oo;

• .- Participación en los beneficios o utilidades legales fraccionadas no pagadas; la establece en la suma de Bs. 405.900,oo, que es el equivalente de multiplicar 25 días de salario por el salario integral;

• Indemnización adicional de prestación por antigüedad; reclama la suma de Bs. 2.435.400,oo, que es lo mismo de multiplicar 150 días por el salario diario integral;

• Cestas tickets no entregados; lo estima en la cantidad de Bs. 14.112.000,oo; la cual resulta de multiplicar 1680 días por Bs. 8.400,oo, que representa el 0.25% de de la unidad tributaria vigente;

• Intereses sobre prestaciones sociales;

• Estima el monto total de la demanda en la cantidad de Bs. 26.936.923,81;

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las instrumentales; .-) Se evidencia constancia de trabajo, de fecha 09-enero-2001, emanada de la sociedad de comercio Serviport C.A, la cual señala como fecha de ingreso del actor a prestar servicios en dicha empresa el día 03-abril-2000, devengando un salario mensual de Bs. 144.000,oo, es decir, Bs. 4.800,oo diarios; .- ) dos Carnet de trabajo; expedidos por la empresa Serviport C.A, donde se evidencia el cargo de obrero, de los cuales se observa la firma del representante de la empresa, así como la firma del representante del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC); El tribunal para valorar observa: Que en la audiencia de evacuación de pruebas, la parte codemandada Serviport C.A, a través de su apoderado judicial, desconoció en su contenido y firma los documentos ut supra indicados, por lo que, la parte quien produjo los instrumentos le correspondía probar su autenticidad, demostrando su certeza o certidumbre, situación ésta que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia, dichos documentos carecerán de eficacia probatoria, a tal efecto quien juzga nada tiene que valorar al respecto. Y así se declara. .-) Acta Conciliatoria, de fecha 2-junio-2005, expedida por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., de la cual se infiere la contumacia en la que incurre la codemandada Serviestiba R. R. I. C.A, en reconocer al trabajador como empleado de su representada; La cual es demostrativa del reclamo administrativo interpuesto por el trabajador, así como de la no conciliación de las partes por ante esa vía administrativa; La cual al no haber sido tachada en su oportunidad legal, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .-) Registro de Comercio; correspondiente a la empresa Serviport C.A, de donde se evidencia la responsabilidad solidaria de ésta con la empresa Serviestiba R. R. I. C.A;.-) Registro de Comercio; correspondiente a la empresa Serviestiba R. R. I. C.A, donde se evidencia la responsabilidad de ésta para con la empresa Serviport C.A. Los cuales son demostrativos de la solidaridad existente entre las codemandadas motivado a la unidad económica que éstas conforman, toda vez que, los socios mayoritarios de la empresa Serviport C.A, son quienes constituyen la sociedad mercantil Serviestiba R. R. I. C. A; Lo que a todas luces demuestra la solidaridad alegada por el trabajador actor en su libelo de demanda; Aunado al hecho de la confesión en la que incurrieron ambas empresas al contestar extemporáneamente la demanda incoada por el ut supra identificado trabajador. En consecuencia, este tribunal al no haber sido tachados en su oportunidad procesal, les confiere todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De la prueba de exhibición de documentos: .- Registro de comercio o estatutos sociales de la empresa Serviport C.A, para constatar la existencia de la unidad económica con la sociedad de comercio Serviestiba R. R. I. C.A, y del registro de comercio de la empresa Serviestiba R. R. I. C.A, para constatar la solidaridad existente entre ambas sociedades de comercios. Probanzas estas a las cuales se les otorga la misma valoración y tratamiento ut supra conferido. De la prueba de informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó informe al:.-) Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que informara sobre los socios estatutarios originarios de la denominación social inscrita bajo los datos regístrales ut supra explanados; Se observa; que de la respuesta emitida por el Registro Mercantil Tercero de ésta Circunscripción Judicial, ratifica las circunstancias valoradas por este tribunal en el capitulo de la prueba documental, en relación a la solidaridad de las codemandadas; Todo de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. -) Al departamento de identificación y registro del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello IPAPC, para que informara sobre el numero de registro de la empresa Serviport C.A, de fechas 28-febrero-2000; 18-mayo-2000 y 2-noviembre-2000, respectivamente. El tribunal observa que ésta es demostrativa de la relación contractual entre la empresa Serviport R.R.I C.A y el Instituto Autónomo de Puerto de Puerto Cabello (IPAPC), mediante la suscripción de varios contratos, hecho éste, no controvertido en la presente causa, por lo que este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara

De la prueba testimonial: Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: O.A.T., M.D.R.L.C., F.J.E.L. y L.S.M.L.; Se observa de los autos, que las personas antes identificadas promovidas y admitidas como testigos no comparecieron a la audiencia oral y publica de evacuación de pruebas, lo que conllevó a declarar desierto el acto de testigos, por lo que este sentenciador nada tiene que valorar al respecto. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS:

Se promovió la prueba de informe dirigida al registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que informara sobre la fecha en la cual cesó la actividad económica de la empresa Serviport C.A y por ende sus actividades; El tribunal observa; De la respuesta emitida por el registro Mercantil Tercero se desprende la fecha cierta en la cual fue registrada efectivamente la empresa antes mencionada, (03-04-1998), bajo el Nº 60, tomo 161-A, no desprendiéndose así, con exactitud la fecha del cese de la actividad económica de la misma; Así las cosas, la referida prueba de informe no aporta ningún elemento para crear certeza sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. ; En cuanto a la prueba documental: ésta hizo valer la documental consistente en una carta-acuerdo firmado por el demandante y la empresa Serviport C.A, en la cual se evidencia que el carnet fue otorgado solo para trabajar en la descarga de un buque. Este juzgado observa al respecto; Que no consta en autos ninguna prueba documental identificada como “carta acuerdo”, por lo que nada tiene que valorar al respecto, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. En referencia a los carnets promovidos por la parte actora y reproducidos por las codemandadas, este tribunal concluye que en el presente capitulo se les otorgará a estos documentos el mismo tratamiento ut supra conferido, es decir, declara éste tribunal que al carecer éstos de eficacia probatoria, no tiene nada que valorar al respecto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

PRIMERO

Con vista a la situación que se plantea y sin más dilación, quien decide, razona acerca de la confesión relativa, de esta manera; En el caso de marras se observó la extemporaneidad de la contestación a la demanda, situación ésta que por su naturaleza constituye una presunción iuris tantum, es decir, se traduce en una aceptación relativa de lo expuesto en el escrito de demanda, por el actor; condicionado al hecho que tales alegatos solo prosperarán siempre y cuando éstas pretensiones no sean contrarias a derecho, y que el demandado no probare nada que le favorezca. A los fines de aclarar la figura de la confesión relativa de las codemandadas, este tribunal pasa a analizar todas y cada una de las actuaciones y de los conceptos que conforman la petición del demandante, con el objeto de determinar si éstas están ajustadas a derecho, por imperativo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Al revisar los autos tenemos que se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, en la cual el ciudadano J.A.E., plenamente identificado en autos, afirmó que prestó servicios personales simultáneamente, para las empresas SERVIPORT C.A, y SERVIESTIBA R. R. I. C.A, las cuales forman parte de una misma unidad económica; desde el día 18 de Junio de 1998, hasta el día 28 de Mayo de 2005, fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente, además reclama los conceptos esgrimidos detalladamente ut supra. Ahora bien, en cuanto al efecto surgido en virtud de contestar tardíamente la demanda interpuesta, surge el siguiente efecto.- Confesión relativa, es decir, puede ser desvirtuada a través de las probanzas evacuadas en el lapso probatorio. .- Que la acción no sea ilegal; y que las pretensiones no sean contrarias a derecho. Así las cosas, para decidir este Tribunal observa, que de los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda se desprende que en su mayoría, no son contrarios a derecho; No siendo la acción por cobro de prestaciones sociales ilegal; ni habiéndose desvirtuado las pretensiones del actor con las probanzas aportadas al proceso, como se indicó al momento de valorar las pruebas, lo que lleva forzosamente a quien decide, a concluir que los conceptos demandados por Indemnización sustitutiva de preaviso; Prestación por antigüedad; Vacaciones legales vencidas no pagadas 2003-2004; Pago fraccionado de vacaciones legales; Participación en los beneficios o utilidades legales vencidas no pagadas; Participación en los beneficios o utilidades legales fraccionadas no pagadas; Indemnización adicional de prestación por antigüedad; Cesta ticket no entregados e intereses sobre prestaciones sociales; Deben ser cancelados de la forma que resulte de la experticia complementaria del fallo, que se ordenará al efecto, sin embargo, del análisis de los conceptos aquí demandados, como son; Antigüedad, vacaciones legales vencidas y no pagadas, bono vacacional y utilidades se evidencia de sus cálculos que los mismos son contrarios a derecho, de conformidad con la establecido en la norma legal correspondiente, por las siguientes razones;

• Este tribunal deja establecido que el salario diario básico del actor es el de Bs. 13.500,oo; al cual al adicionársele las alícuotas correspondientes a las utilidades (Bs. 2.250,oo) y al bono vacacional (Bs. 487,49), arroja como resultado la cantidad de Bs. 16.237,49 y no el alegado por el actor de Bs. 16.236,oo; Y así se declara.

• Que por concepto de prestación por antigüedad; Le corresponde 445 días incluyendo los días adicionales, y no 452 días como los reclama el actor;

• En cuanto a las vacaciones legales vencidas no pagadas 2003-2004; señala este tribunal que las mismas no deberán ser calculadas a pagar en base al último salario diario integral de Bs. 16.237,49, como lo alega el actor, sino al último salario diario básico de Bs. 13.500,oo; Y así se declara.

• En relación a las vacaciones fraccionadas demandadas; establece quien decide que se le adeudan al actor 8,33 días, toda vez que es el resultado de la ecuación matemática y no 36 días como lo señala el actor; Y así se declara.

• En relación al concepto de los cesta ticket demandados; Es necesario resaltar que éstas fueron calculadas, considerando el 0,25 de la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda, cuando debió calcularse de acuerdo al mínimo de la unidad tributaria vigente para el momento de su exigibilidad mensual, considerando las variaciones que ésta ha sufrido en el transcurso del tiempo; Lo que implica, que si bien es cierto, que éste concepto debe prosperar por tratarse de una admisión de los hechos, no es menos cierto, que dicho concepto deberá ser cancelado con base a los parámetros mensuales ya señalados. Y así se declara.

De seguidas, respecto al concepto de horas extras considerado como punto referencial para calcular el salario integral; El tribunal realiza las siguientes consideraciones: El actor en su libelo de demanda señala: Que en cada jornada diaria de trabajo prestaba cuatro (4) horas extras de servicio, monto que al ser multiplicado por las veinte (20) jornadas de trabajo que laboraba mensualmente trae como resultado que prestaba labores durante ochenta (80) horas extras mensuales. Lo que a todas luces quien decide, a través de la sana critica y de las máximas experiencias concluye que sería imposible su ejecución; aunado a la normativa imperativa constitucional y a las normas legales que limitan las horas extras a diez (10) horas extraordinarias por semana, las cuales no podrán exceder de cien (100) horas por año; Por lo que resultaría contrario a derecho declarar la procedencia de su pretensión; Ahora bien, analizado el caso en concreto, toda vez que deviene de una confesión relativa, (admisión de los hechos), corroborado con la circunstancia fáctica que ésta no fue enervada o contradicha con las pruebas aportadas en el juicio, lo que lleva forzosamente a concluir que se deben tener solo como admitidas las horas extras, conforme a la ley, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, J.A.E.Z., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.252.680, asistido y posteriormente representado por el abogado, R.I.C., ut supra identificado, contra las Sociedades de Comercio SERVIPORT C.A y SERVIESTIBA R. R. I. C. A; Representadas por sus apoderados judiciales F.C.V. y J.S., todos arriba identificados POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO.

En consecuencia, se ordena a las partes codemandadas cancelar inmediatamente a la parte demandante la cantidad total que arroje la experticia complementaria del fallo, por conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso; Prestación por antigüedad; Vacaciones legales vencidas no pagadas 2003-2004; Pago fraccionado de vacaciones legales; Participación en los beneficios o utilidades legales vencidas no pagadas; Participación en los beneficios o utilidades legales fraccionadas no pagadas; Indemnización adicional de prestación por antigüedad; Cesta ticket no entregados e intereses sobre prestaciones sociales.

Se acuerda la indexación monetaria e intereses de mora, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 07-febrero-2006, hasta la ejecución definitiva del fallo, por medio de una experticia complementaria del mismo, realizada por un solo experto que será nombrado por el tribunal de ejecución, debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada, excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes y los días de paros tribunalicios si hubiere el caso, y de igual manera considerando los parámetros ut supra indicados en la motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

No se condena en costas a las codemandadas por no haber quedado totalmente vencidas.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007).

Años 196 de la independencia y 147 de la federación.

Abg. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio.

Abg. D.P.R.

Secretaria

En la misma fecha siendo las 03:30 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia .Se expidió copia certificada para el archivo.

Abg. D.P.R.

Secretaria,

ABOGADA ASISTENTE

V.B.

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