Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-026988

ASUNTO : LJ01-X-2012-000055

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala, en virtud de acta de inhibición de fecha 13 de noviembre de 2012, levantada por el Abogado A.A.E.A., actuando con el carácter de Juez Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual presenta su INHIBICIÓN de conocer de la causa principal signada con el Nº LP01-P-2012-026988, por las razones que a continuación de se exponen:

De conformidad con las previsiones del artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a presentar incidencia de inhibición para el conocimiento del presente asunto penal, en los términos siguientes:

Vale dejar constancia, que en esta misma fecha mientras mi persona se disponía a ingresar a la sala de audiencias para dar inicio a la celebración del acto de presentación de imputados, pude percatarme al observar a los encartados de autos, que uno de ellos, específicamente J.A.R.S., es hijo de la ciudadana M.G.R.S., que a su vez es hermana de la ciudadana I.V.R.d.A., esposa del ciudadano P.A.; lo cierto es que, con las personas anteriormente referidas me unen vínculos de amistad por cuanto el último de los nombrados en su condición de funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) prestó servicio de escolta a mi persona, desarrollando un nivel de amistad y confianza con todos los que forman parte de su núcleo familiar, con quienes frecuenté diversos momentos de índole social, incluyendo al referido co-imputado con quien en algunas oportunidades le dirigí distintos consejos de vida.

Por tales razones, el suscrito procede a presentar formal inhibición en el presente caso, conforme a las previsiones del artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente derogado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, considera importante señalar que la inhibición es una institución establecida en la ley, cuya finalidad es que los Jueces puedan separarse del conocimiento de una causa, cuando vean comprometida su labor judicial por alguna de las causales que lo hacen procedente, el cual garantiza a los justiciables un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad, y siendo que el Juez como tercero neutral para resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el numera 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión solo ceñida a la ley y a la justicia; por lo que la inhibición y la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas.

De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ”Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

  2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.

  3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.

  4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

  6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (subrayado de esta alzada)

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Revisado el cuaderno formado con ocasión a la incidencia de inhibición, evidencia este Tribunal Colegiado, que el Juez inhibido, basa su inhibición, en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

la vinculación que este Juzgador tiene con personas bajo determinados parentescos consanguíneos y afines (se reserva la identidad), que desempeñan funciones directas ligadas con el ámbito penitenciario, cuya seguridad e integridad física se verían posiblemente afectadas y comprometidas de seguir bajo el conociendo del presente asunto penal

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, ante la inhibición planteada por el Juez de Control N° 05 de esta sede Judicial, debe señalar que no se evidencia que exista un vinculo de amistad entre el encausado y el Juez inhibido, por cuanto los Jueces somos seres sociales y en razón de ello se conocen o tratan innumerables personas, sin que ello implique que exista amistad, en efecto, al desenvolverse en el marco de una sociedad, los jueces al igual que cualquier ciudadano, deben concurrir a diferentes sitios, en razón de sus necesidades personales, entre otras situaciones propias de la vida cotidiana.

Es entonces lógico pensar que en la realización de tales actividades, necesariamente deberán los jueces, relacionarse con las demás personas que concurren a tales sitios, y en muchos casos, compartir con esas personas, al punto de desarrollar un trato cordial y afectuoso, en razón de la reiterada coincidencia a dichos lugares.

No obstante ello, es preciso plantearse si realmente puede considerarse amistad, en el sentido que a dicha palabra atribuye el diccionario de la Real Academia, al trato esporádico y ocasional que surge entre dos personas que concurren a un sitio, y que limitan su relación precisamente a compartir en ese espacio.

En efecto según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el término amistad, proveniente del latín amibitas, es el afecto personal profundo, puro y desinteresado que nace y se fortalece con el trato. De acuerdo a tal definición, la amistad supone más que un trato esporádico, una periodicidad y una reiteración, que llevan a considerar amigo a una persona cercana a la vida de un sujeto, compartiendo no ratos eventuales, sino reiteradamente, y perteneciendo al círculo íntimo y familiar del sujeto en cuestión.

Así las cosas, no pueden ser consideradas amigas, todas las personas con las que se tiene algún tipo de trato cordial por coincidir eventualmente en un espacio determinado, por ejemplo como en el caso de autos.

De aceptarse tal postura, ello equivaldría a asumir que los jueces son amigos de todos los miembros de la comunidad a la cual frecuentan, puesto que coinciden en la realización de actividades cotidianas y en esa coincidencia, comparten un trato cordial, propio de una sociedad civilizada, lo que haría imposible el ejercicio de la función judicial, puesto que el juez es un ser sociable que debe relacionarse con sus semejantes, sin que por ello pueda considerarse que relaciones cordiales pero ocasionales, puedan ser motivo de inhibición, puesto que la norma adjetiva procesal que regula las causales de inhibición y recusación, al exigir cuando se trata de la causal relativa a la amistad o enemistad, que las mismas sean manifiestas. Lo que equivale a afirmar que se trata de una relación que va más allá del trato casual entre dos personas, que departen esporádicamente, sin relacionarse mayormente

Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que el Juez inhibido en su acta de inhibición señala que P.A. en su condición de funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) prestó servicio de escolta a mi persona, es decir ya finalizó el servicio de escolta.

En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la inhibición planteada por el Juez en Funciones de Control No 05, A.E., por considerar que la causal planteada no se ajusta a la exigencia prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, entendemos y aplaudimos la intención del juzgador al plantear su inhibición, pues fue dirigida a evitar se ponga en duda su imparcialidad en la causa, y por demás, evitar ser recusado injustamente.

Así entonces, consideramos que la presente incidencia de inhibición debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por Abogado A.A.E.A., actuando con el carácter de Juez Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual presenta su INHIBICIÓN de conocer de la causa principal signada con el Nº LP01-P-2012-02988. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia remítase esta decisión al Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de que impuesto de la presente requiera del Tribunal donde actualmente cursa el asunto LP01-P-2012-010501, y continúe dando el tramite de Ley.

Cópiese, publíquese y regístrese.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

DR. ALANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se remitió el presente cuaderno de inhibición al Tribunal de Origen, adjunto el oficio LG01OFO201200___________

Sria

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