Decisión nº FG012010000575 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 09 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000255

ASUNTO : FP01-R-2010-000255

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000255

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2010-005082

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÌVAR EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

RECURRENTE: ABG. J.C. ESTEVEZ NUÑEZ

(Defensa privada)

IMPUTADO: A.J. GUEVARA, EWDUARD L.R. y A.I.

DELITO: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abogado J.C. Estevez Nuñez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.J. GUEVARA, EWDUARD L.R. y A.I., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17-09-2010, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 10 al 18 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Con la trascripción del acta, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo, según el acta policial que riela en los folios 03, 04, y 05, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos. significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en el trabajo “El Delito Flagrante como un Estrado Probatorio”, publicado en la revista de Derecho Probatorio Nº 14, tal como se puede evidenciar en Acta de investigación Penal de fecha 15 de Septiembre de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados, de igual manera se deja constancia en el expediente en cuestión un Acta de Denuncia de fecha 15 de Septiembre de 2010 en la que se deja constancia de la evidencia física incautada, que riela los folios 11 al 13 de la presente causa; elementos éstos que hacen presumir a esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 en sus tres numerales y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos A.J. GUEVARA ISEA, EDWDUAR L.R.B. y AGNERIS ISEA, son autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo …”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado J.C. Estevez Nuñez, en su condición de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…En el caso que hoy nos ocupa, hago saber que todo no se ciño conforme a los postulados de la ley porque en el acto de la audiencia de presentación los imputados en la presente causa penal: A.J. GUEVARA ISEA, E.L.R. BRAVO Y AGNERIS ISA identificados en las actas procesales del expediente manifestaron en su declaración lo siguiente: 1. AGNERIS ISEA (…) 2. A.J. GUEVARA ISEA (…) 3. E.L., R.B., manifiesta: (…) Ciudadanos Magistrados con este planteamiento mi modo de actuar se orienta en invocar la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva de mis defendidos consagrados en los artículos 2, 26, 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud que la ciudadana juez considero decretar la medida preventiva privativa Judicial de la Libertad conforme a los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y por cuanto la Pena que pudiera llegarse a imponer excede en su limite máximo de 10 años. En conclusión estima esta Defensa y así lo hago saber que la conducta desplegada por mis defendidos, es merecedora de ser juzgado en libertad y en consecuencia con base a los fundamentos expuestos APELO por ante este tribunal de apelaciones de la negativa de la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad negada a los imputados Agneris Isea, A.J.G.I.E.L.R.B. en la audiencia de presentación de fecha 16 de septiembre de 2010 por lo que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones sea Revocada tal medida y en su lugar se Dicte en Preservación del ordenamiento Jurídico, Medida Sustitutiva de Libertad con presentación periódica ante le Tribunal que ha de conocer la causa…

.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., A.J. y G.M.C., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por, en la Defensa Privada quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Ahora bien, del estudio del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.C. Estevez Nuñez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.J. GUEVARA, EWDUARD L.R. y A.I., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17-09-2010, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, emite las siguientes consideraciones.

Explana el recurrente dentro del escrito recursivo: “…En el caso que hoy nos ocupa, hago saber que todo no se ciño conforme a los postulados de la ley porque en el acto de la audiencia de presentación los imputados en la presente causa penal: A.J. GUEVARA ISEA, E.L.R. BRAVO Y AGNERIS ISA identificados en las actas procesales del expediente manifestaron en su declaración lo siguiente: 1. AGNERIS ISEA (…) 2. A.J. GUEVARA ISEA (…) 3. E.L., R.B., manifiesta: (…) Ciudadanos Magistrados con este planteamiento mi modo de actuar se orienta en invocar la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva de mis defendidos consagrados en los artículos 2, 26, 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud que la ciudadana juez considero decretar la medida preventiva privativa Judicial de la Libertad conforme a los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y por cuanto la Pena que pudiera llegarse a imponer excede en su limite máximo de 10 años. En conclusión estima esta Defensa y así lo hago saber que la conducta desplegada por mis defendidos, es merecedora de ser juzgado en libertad y en consecuencia con base a los fundamentos expuestos APELO por ante este tribunal de apelaciones de la negativa de la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad negada a los imputados Agneris Isea, A.J.G.I.E.L.R.B. en la audiencia de presentación de fecha 16 de septiembre de 2010 por lo que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones sea Revocada tal medida y en su lugar se Dicte en Preservación del ordenamiento Jurídico, Medida Sustitutiva de Libertad con presentación periódica ante le Tribunal que ha de conocer la causa…”.

De la misma manera extraemos de la decisión impugnada, lo siguiente: “…Con la trascripción del acta, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo, según el acta policial que riela en los folios 03, 04, y 05, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos. significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en el trabajo “El Delito Flagrante como un Estado Probatorio”, publicado en la revista de Derecho Probatorio Nº 14, tal como se puede evidenciar en Acta de investigación Penal de fecha 15 de Septiembre de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados, de igual manera se deja constancia en el expediente en cuestión un Acta de Denuncia de fecha 15 de Septiembre de 2010 en la que se deja constancia de la evidencia física incautada, que riela los folios 11 al 13 de la presente causa; elementos éstos que hacen presumir a esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 en sus tres numerales y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos A.J. GUEVARA ISEA, EDWDUAR L.R.B. y AGNERIS ISEA, son autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo…”.

De lo supra transcrito, se extrae, que se dejo claramente establecido dentro del contenido de la recurrida que la detención fuere hecha bajo los supuestos de flagrancia; Y en cuanto a lo expuesto por el recurrente respecto a que sus defendidos merecen ser juzgados en libertad, es preciso reseñar criterio de Sal a Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, lo siguiente: “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala). Asimismo señala el Tribunal Supremo de Justicia, en distintos pronunciamientos concernientes a las medidas de coerción personal, que se contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados. No obstante tal situación, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas cautelares existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. (Vid. Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008).

En relación a lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Sala Colegiada en seguimiento a razonamientos expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, existe el principio del estado de libertad y a la presunción de inocencia de la cual gozan los encausados en todo proceso penal, éstos, tienen excepción y es cuando se encuentra la presencia de los supuestos que llenan los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún, si se encuentra en concurrencia los 3 ordinales de esta norma: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”; cuyas situaciones dejó asentada el Juzgador artífice de la recurrida en la decisión dictada, tal y como se reseñara en los párrafos supra transcritos y en cuanto a los elementos de convicción extraemos de la recurrida, lo siguiente: “…1. Acta de Investigación Penal de fecha 15/09/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 2.- Acta de Denuncia de fecha 15/09/2010 formulada por ANTHONY CARVAJAL (…) 3.- Formato de Registro de cadena Custodia de fecha 15/09/2010 en la que se deja constancia de la evidencia física incautada…”.

Asimismo observa la Sala Colegiada que el recurrente solicita a esta Corte, “sea Revocada tal medida y en su lugar se dicte en preservación del ordenamiento jurídico Medida Sustitutiva de Libertad con presentación periódica ante el Tribunal que ha de conocer la causa”, en ese sentido, es necesario indicar al recurrente, que dentro de la competencia funcionarial de la Corte de Apelaciones como superior intancia, se encuentra conocer del derecho y de los vicios que pudieren ocasionarse dentro del transcurso del proceso o dentro de la motivación de la sentencia, tal y como lo explica, Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.C. Estevez Nuñez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.J. GUEVARA, EWDUARD L.R. y A.I., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17-09-2010, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.C. Estevez Nuñez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.J. GUEVARA, EWDUARD L.R. y A.I., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17-09-2010, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A.D.J. DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN

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