Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000282

ASUNTO : NP01-P-2010-000282

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Juzgado Mixto pasa a fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 14 de Diciembre de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA PRESIDENTE: ABG. L.P.G.

JUEZA ESCABINA: G.G.

JUEZ ESCABINO: J.R.S.J..

SECRETARIOS DE SALA: ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ; ABG. ERIKARELIS ALCALA, ABG. D.T.F., ABG. M.M.R.. ABG. E.F.. ABG. ANGELICA BARILLAS, ABG. L.J.B. y ABG. D.T.F..

ACUSADOS: C.J.R.S., Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 27-04-1988, de 22 años de edad, soltero, hijo de A.S. (V) y C.R.R. (V), titular de la Cédula de identidad, V-19.091.516, de profesión u Oficio Estudiante, con domicilio en la Urbanización Los pájaros Bloque 8, Apartamento 2-A de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas P.R.M., Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 13-01-79, de 31 años de edad, soltero, hijo de C.R. (V) y P.M. (V), titular de la cédula de identidad V-13.656.150, de Profesión u Oficio Técnico Superior Universitario en Mantenimiento Mecánico, con domicilio en la Calle 2, Casa N° 48 de la Murallita de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y ROFFER J.M.A., Venezolano, nacido en fecha 16-02-1981 de 29 años de edad, hijo de R.A. (F) y R.M. (F), titular de la cédula de identidad Nº V- 16.374.373, con domicilio en la Calle 6, casa N° 26 de la Muralla de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

DEFENSA: DEFENSOR PRIVADO Y PUBLICO: ABG. A.N. Y S.M..

FISCAL: ABG. A.L. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS -

VICTIMAS: R.H. y WASIN BANNA.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 07 de Septiembre del 2010, se inició la Audiencia Oral y Pública en causa signada con el Nº NP01-P-2010-000282, seguida contra los acusados C.J.R., P.R.M. Y ROFFER J.M., a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no de los referidos acusados, en la presunta comisión del delito de ROBO AGARVADO en perjuicio de R.H. Y WASSIN BANNA.

En la audiencia la Dra. A.C., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en apoyo a la Fiscalía Primera, ratificó la acusación en contra de los ciudadanos C.J.R., P.R.M. Y ROFFER J.M. por la comisión del delito de ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.H. Y WASSIN BANNA la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, así cómo los medios de prueba admitidos en su debida oportunidad, en fecha “el día 15 de enero del año en curso aproximadamente a las 12:30 de la noche, los ciudadanos C.J.R.S. y Roffer J.M.A. en compañía de otro ciudadano que no pudo ser identificado en el transcurso de la investigación ingresaron al establecimiento comercial “El Gran Chawarmazo” ubicado en la Avenida Bolívar, de esta ciudad, al tiempo que eran esperados en la parte externa del local por el ciudadano P.R.M.R. en un vehículo marcha Chevrolet, Modelo Corsa, color blanco, Matricula NAO-030 y utilizaron un flower, calibre 4.4 color negro marca Marckmans con apariencia de arma de fuego que portaba el ciudadano Rofer J.M.A., sometieron a los presentes bajo amenaza de muerte logrando despojar al ciudadano R.H.d. dinero que portaba en ese momento y de su teléfono celular y al Ciudadano Wasim Banna, quien era el encargado del local comercial, del dinero que se encontraba en la caja registradora del mismo. Al momento en que los imputados se retiraban del lugar, una comisión de la Policía del estado que se encontraba en labores de patrullaje por ese sector, se percató de tales acontecimientos y lograron la detención inmediata de los ciudadanos C.J.R.S. Y ROFER J.M.A., no así la del tercer individuo que les acompañaba, a tiempo de que el ciudadano P.R.M.R. al percatarse de la acción policial emprendió huida en el vehículo que tripulaba intentado embestir a la comisión policial con el mismo, iniciándose en consecuencia una persecución que culminó en las inmediaciones del hospital metropolitano de esta ciudad en donde se practico su detención” .Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan el acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación por parte del Representante del Ministerio Público.

La defensa privada igualmente rechazo la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y manifestó que la conducta de sus patrocinados no se adecuaba al tipo penal por el cual acusó el Ministerio público. Seguidamente la Defensa Pública manifestó que su patrocinado esta amparado de la presunción de inocencia, y que tiene el Ministerio Público la facultad de probar a lo largo del contradictorio la culpabilidad mas allá de toda duda razonable.

Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Dra. A.C., Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas, en apoyo a la Fiscal Primera y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.

Acto seguido, fueron impuestos los acusados C.J.R., P.R.M. Y ROFFER J.M., de sus derechos consagrados en los artículos 125, 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quienes manifestaron de manera separada al Tribunal, que si deseaba declarar: que no deseaban declarar.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso, En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, y VISTO QUE PARA el 07 de Septiembre del 2010, no compareció ningún medio de Prueba, se ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Pública, para el 16 de Septiembre del 2010, ordenado de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la fuerza pública para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por la vía ordinaria a las victimas.

En fecha 16 de Septiembre del año del 2010, se constituyó el Tribunal Mixto en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción de los medios probatorios de manera separada, y en primer lugar, declaró el experto 1- ROGERT J.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.838.209, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscritas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: Se realiza a los vehículos para verificar los seriales, del mismo y cual es su estado, en el presente caso era un vehiculo Corsa, tipo Sedan, Color Blanco, cuya conclusión fue que el mismo se encontraba en estado Original y dicha experticia fue realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín. La Juez presidente le cedió el derecho a las partes a los fines de que realizaran el interrogatorio, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes, ni los jueces escabinos ni la juez presidente. Visto que no compareció otro medio de prueba la juez presidente ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el día 23 de Septiembre del 2010.

En fecha 23 de Septiembre del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio actuando de manera Mixta, en presencia de todas las partes, indicando al alguacil de sala condujera al medio probatorio , 2- J.J. YDROGO EN CALIDAD DE TESTIGO, Titular de la cedula de identidad Nº 12.153.274, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: eso fue el 15 de Enero del 2010, a las 12:30 de la madrugada, íbamos por el casco central de la ciudad, por la Plaza 07, en un local de venta de comida llamado el Chawarmazo, cuando el jefe de la comisión se detiene y nosotros nos bajamos y había un vehiculo que dio a la fuga en veloz carrera, yo estaba detrás del vehiculo y se desvió a Farmatodo, yo corrí hasta la esquina de la Universidad Bolivariana y continuaron hacia la avenida Orinoco, y yo llamo para ir en esa dirección, es decir Avenida Orinoco, Mercado Nuevo, Los Bloques y no ubicamos el vehiculo y regrese al sitio y se habían practicado dos aprehensiones y que fue retenido el vehiculo frente al Hospital Metropolitano y me fui para allá para llevar el vehiculo y las personas. A preguntas formuladas por el Ministerio Publicó, el testigo respondió: si con E.S., MARQUEZ, D.T., JOSE VILLLASMIL Y SOLORZANO….no…sale un vehiculo en veloz carrera y unas personas del local…era un Corsa Blanco…la persona estaba dentro del vehiculo…yo salí a pie…salen corriendo personas del local…hasta la esquina de Farmatodo…me regrese y llamo a un compañero, dimos varios recorridos y como no lo ubicamos retornamos al sitio…una aprehensión en la zona educativa y otra por detrás del local…en el Hospital vi un vehiculo y una persona…la realizó Márquez…si se retuvo un armamento a una de las personas…a Rofer Meneses…cerca de la zona educativa…si tuve información por parte de mis compañeros de que la victima y otras personas fueron despojados de dinero y otras pertenencias….si vi a la victimas…cinco minutos…de 15 a 20 minutos…en unidad radio patrullera…Carlos Salazar franela rojo con blanco y jens…si visualice a los tres…iba en el vehiculo PEDRO REYES…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, queda frente a farmatodo en la avenida Bolívar…seis personas integraban la comisión…en 04 unidades motos…es cuando sale el vehiculo que estaba estacionado…salen las personas del local y las comisiones se dispersan….no ninguno abordó el vehiculo…en el vehiculo no se cuantas personas habían pero observe tres corriendo….no presencie la detención…no presencie la incautación….pasaron 25 minutos cuando me entere de las dos detenciones…hay 200 metros…si los escuche…estaban unos policías municipales y al llegar se retiraron…Seguidamente la juez presidente le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realizara el interrogatorio: si por referencia de mis compañeros…no…no retuve ningún armamento…al llegar al sitio el Jefe nos dejó, sale el vehiculo y los ciudadanos del local…no se …si lo vi…era una pistola….si puede ocasionar la muerte… Seguidamente la juez presidente ordena la conducción de otro medio de prueba, 3- J.M.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.340.915, en calidad de testigo , quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Encontrándome de servicio cómo a las 12:.30 de la noche, estaba de patrullaje al mando del Inspector E.S., frente al chawarmazo, cuando vimos una aptitud sospechosa, frente al chawarmazo, nos paramos, le dimos la voz de alto, uno agarro hacia la zona educativa y otro hacia Farmatodo, y otro en un vehiculo, nos dividimos y le dimos captura y el del carro escuche por radio que fue aprehendido, yo agarre al de Farmatodo, no se le incautó ninguna evidencia y se entregó pacíficamente. A preguntas formuladas por la vindicta pública el testigo respondió: Tineo, idrogo, mi persona y Solórzano…unos tornados vehículos motos…el Inspector Salazar, Tineo y mi persona…tres motos…lo observo el Inspector quien frenó y nos bajamos de la moto…eran 4 personas, pero se dio captura a 3…salieron corriendo…las cuatro personas salieron corriendo…el Inspector vio un armamento…uno hacia Farmatodo, otro detrás del Chawarmazo y otro en un vehiculo…era un vehiculo blanco, no vi la marca…El inspector Jefe corre hacia la zona educativa…yo corrí hacia farmatodo y le di captura a uno…al frente de Farmatodo…era de contextura delgada, jens, camisa de rayas y no se le incautó nada…lo lleve hacia el Chawarmazo…uno fue aprehendido por el Inspector y tenia un armamento…era un flower color negro…el otro aprehendido era flaco y blanco…blue jens…escuche que aprehendieron a otro en el Hospital Metropolitano…se acercó un medico que estaba comiendo y un árabe dueño del chawarmazo…que fueron victimas de robo y amenazas….a tres personas…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor público, de esa actitud el Inspector E.S. y mi persona…eran cuatro con sus respectivos parrilleros…6 funcionarios…se les dio la voz de alto y emprenden la huida…dentro del local y salieron 4 personas corriendo…dos hacia la zona educativa, uno hacia farmatodo y otro en un vehiculo…no observe cuando se montó al vehiculo…al que yo aprehendí no lo perdí de vista…no realizamos inspección corporal…estaba ebrio y por lo demás bien…cerca de Farmatodo y lo traigo al chawarmazo y lo senté ahí…apuntó a la comisión…si varios disparos pero no se quines accionaron el arma…en el operativo 3…Idrogo estaba adyacente a la comisión…se le decomiso una 9 milímetros de color negra…no lo se yo no entre al local…Seguidamente la Defensa Privada formula el interrogatorio al funcionario: era blanco…ningún objeto…si vi el arma…aparentaba ser una 9 milímetros pero era un facsímile…Seguidamente la juez presidente ordena la conducción de otro medio de prueba, 4- D.R.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.113.143, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente quien expone: nos encontrábamos de patrullaje en la avenida bolívar, cuando el Inspector Salazar, avistó a un ciudadano con una pistola, salimos en busca de los ciudadanos, unos se fueron a Farmatodo y yo corrí detrás del que tenía la pistola, cerca de la zona educativa, el ciudadano sacó el arma y apuntó a la comisión. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo respondió: el 15 de enero del 2010…12:30 de la noche…por la avenida bolívar…éramos seis funcionarios…al mando de E.S.…primero el inspector y después los subalternos…no lo vi cuando salieron…eran cuatro sujetos…nos dispersamos y nosotros fuimos detrás del que tenia la pistola….tenia camisa anaranjada y jens…a punto de pie…a escasos 10 o 15 minutos…si la realizó E.S.…Una pistola negra…parecía una 9 milímetros pero después observamos que era un flower…no la accionó pero nos apuntó…el Inspector Jefe le disparó…cómo Rofer Meneses….se le presta los primeros auxilios…en el Comando General…en el Chawarmazo nunca estuve con los otros policías…no tuve contacto con la victima…el jefe creo que si…supe por radio lo del vehiculo…era un corsa blanco…el vehiculo estaba en la esquina…si en la acera del local…Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Pública sexta, éramos seis…por mi parte yo salí detrás de Rofer…pero no se hacia que sentido…tres funcionarios tras el vehiculo…yo no vi a nadie salir del local…una sola persona…si estaba de frente pero no observe quien se introdujo en el vehiculo…el arma la tenia en la mano, no recuerdo si en la derecha o en la izquierda…no otro elemento…no vi si habían personas dentro del vehiculo…solo estuve con el Inspector….no me separe del Inspector en ningún momento…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, no vi nada en el sitio del suceso…no se incautaron objetos…vi cuatro saliendo corriendo y uno en un vehiculo. Culminado el interrogatorio la juez presidente ordena la suspensión de la Audiencia Oral y Pública para el 01 de Octubre del 2010.

En fecha 01 de Octubre del 2010, se constituye el Tribunal Mixto, en presencia de todas las partes, manifestando la secretaria de sala que habían tres medios de prueba, por lo que la juez presidente ordenó la conducción a la sala de audiencias del testigo 5- S.L.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.544.332, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, quien expuso: resulta que en el mes de enero el 15 aproximadamente a las 12:30 de la noche, andábamos por el centro, con 5 auxiliares y nos desplazábamos por la avenida bolívar, cuando pasábamos frente del negocio el Chawarmazo sometían a una persona con un arma de fuego y les dije que se estaba cometiendo un hecho delictivo, vi el arma de fuego en sus manos y salió hacia la calle de la zona educativa, se volteó con el arma y yo lo neutralicé con mi arma de reglamento, solicite apoyo, ya que estaba herido en el pie, y se acercaron al lugar las personas que habían sometido, y manifestaron que los despojaron de prendas, dinero, joyas, pero se incautó solo el arma de fuego y fue trasladado al hospital dr. M.N.T., seguí girando instrucciones vía radio, de un vehiculo que estaba detenido frente al hospital Metropolitano, antes de ir al comando le indicamos a las victimas que deberían trasladarse a rendir su declaración. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo respondió: J.I., LUIGGI MARQUEZ, D.T., I.S. y JOSE VILLASMIL….en formación policial…de 1 a 2 metros de los muchachos…yo pase mirando hacia el local y observe a una persona sometiendo con arma de fuego a otra, e informe a los otros funcionarios….me baje, le hice señas y grite…al yo bajarme y las personas observan la comisión salen corriendo eran 3 y vi un vehiculo al frente…a distancia observe al que perseguí, fue el único que no perdí de vista, de piel blanca y contextura media…¿Diga usted, si la persona que vio en el lugar con el arma de fuego cometiendo el hecho delictivo es la que aprehendió? RESPUESTA: “Si…el vehiculo se fue pero me informan por radio que se había ido, ya que casi se llevan las motos de mis compañeros…yo tomé una dirección con D.T. y los otros tomaron las direcciones de los otros ciudadanos, pero se que cada uno realizó una captura…yo lo perseguí corriendo por la parte de atrás de la zona educativa…antes de llegar a la zona…si la realice yo, era un arma de aire, flower negro…no se cual es la persona que aprehendí no recuerdo su nombre…camisa amarilla y blue jeans…la persecución duró de 5 a 10 minutos…del chawarmazo a donde se produjo la aprehensión hay de 3 a 5 metros….no la perdí…llego el encargado del local y dos clientes….de que ese era uno de los que los habían despojado de dinero, teléfonos, joyas….uno era el encargado Wassin, un abogado y un médico de Puerto Ordaz….no ya que no hablaba bien yo me comunique con un primo que sirvió de traductor…no tome la identificación de ese primo…luego llegó Villasmil quien capturó a otro en Farmatodo y en 15 minutos Luiggi Márquez retuvo el vehiculo y otro ciudadano…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor público Sexto Abg. S.M., éramos 6 funcionarios…de 2 a 3 metros aproximadamente…yo fui quien informó y dije están robando…las personas que estaban dentro no me habían visto y es donde se percatan y salen huyendo…de D.T.…un arma de fuego tipo pistola pero al verificarla era un flower…mas nada de interés criminalístico…yo observe el hecho y elabore el acta y practique la aprehensión del primer ciudadano…no a los otros no se le incautó nada…no vi a nadie ingresar al vehiculo…si porque un funcionario que iba detrás no lo perdió de vista…si hay manifestación voluntaria de las victimas yo notifico a fiscalía…donde estaba el vehiculo no me traslade…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, yo no las vi pero manifestaron que les robaron unas prendas….no vi cuando estaban despojando a las victimas…no escuche disparos…el disparo lo hice yo para neutralizar a la persona…temía por mi vida….a las personas no le incautaron nada…en un momento nos separamos y posteriormente me informaron…culminada la declaración la juez presidente ordena la conducción del otro medio de prueba a la sala de audiencia, 6- SOLORZANO MEDRANO Y.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.080.595, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, quien expuso: El 15 de enero a las 12:30 nos encontrábamos de patrullaje en el casco central cuando el inspector se percató que había un robo en el Chawarmazo, yo venía de tercero con Idrogo, se pararon y yo los esquive, Idrogo se bajó y salió en persecución y yo encendí la moto para ir detrás del vehiculo retornamos hacia el hospital , llamaron vía radio y dijeron que el funcionario Luiggi, estaba en el hospital, retornamos y nos dicen que es el Metropolitano y al llegar estaba una comisión de la Policía Municipal. A preguntas formuladas por la representación fiscal respondió: E.S. dijo que estaban robando en el Chawarmazo…el 15/01/2010 a las 12:30 de la noche…no vi nada me dijeron que se escapo un corsa…estacionado en la zona educativa….no se donde estaba estacionado, se que era un Corsa porque me dijo Idrogo…4 metros…que frenó muy rápido…D.T. iba adelante…me dice que regrese y preste apoyo…Idrogo sale hacia la zona educativa…fuimos a la Orinoco, barrio los cocos, calle azcue, y retornamos hacia el sitio del suceso, y el inspector nos informo que estaba en el Hospital Metropolitano….Luiggi Márquez y una comisión de la municipal…ya lo tenían esposado…lo revisaron y no incautaron nada…3 personas…Seguidamente se le cedió el Derecho de palabra al defensor publico sexto, ¿Diga usted, si observo un arma de fuego? RESPUESTA: “No.” OTRA: ¿Diga usted, si tuvo conocimiento si se le incauto algo a los ciudadanos aprehendidos? RESPUESTA: “Un arma de fuego y un teléfono….no vi el Corsa…no observe a las personas salir del local…no tuve contacto con las victimas…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, el teléfono quedó a la orden de investigaciones penales…no vi cuando se perpetró el delito. Seguidamente la juez presidente ordenó la conducción de otro medio de prueba, 7- M.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.721.135, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, quien expuso: nos encontrábamos de patrullaje, por el centro, por la plaza 7, y el jefe de la comisión nos hace señas de que estaban atracando, yo iba de ultimo, y un Corsa con una persona adentro, echo de retro y me tiró el carro, agarro a farmatodo, luego la Orinoco, Negro Primero, Libertador hacia la policía, voy pidiendo apoyo estaba una comisión de la pomu, le dije que saliera y lo espose y llegaron dos funcionarios en una moto y los trasladamos al comando. A preguntas formuladas por el ministerio Público respondió: el 15 de enero del 2010 a la 01:00 de la madrugada…5 o 6 metros…vi dos personas corriendo pero me enfoque en el vehiculo…en Farmatodo cruzaron…el vehiculo estaba al frente…al llegar la comisión el vehiculo arrancó de retro…me tiró el carro…tarde 13 minutos…no perdí de vista el vehiculo…si estaba solo en la persecución….120 sobre todo en la Libertador y recortaba en las esquinas…yo realice la revisión corporal y no le incaute nada…llegó una patrulla y la grúa…llegó Solórzano con Idrogo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor público sexto, ¿Diga usted, si observo que se cometía un delito? RESPUESTA: “No.” OTRA: ¿Diga usted, si observo un arma de fuego? RESPUESTA: “No.” OTRA: ¿Diga usted, si incauto algo a las personas del vehiculo? RESPUESTA: “No….Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, no lo perdí de vista…en el hospital metropolitano…no se que distancia hay entre el Chawarmazo y el hospital…en la entrada de la avenida Cruz Peraza…realice fue inspección corporal…no lo presencie….Culminado el interrogatorio y visto que no acudió ningún otro medio de prueba la juez presidente ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Pública para el día 14 de Octubre del 2010.

En fecha 14 de Octubre del 2010, a la hora fijada se constituyó el Tribunal solo con la juez profesional y las demás partes intervinientes, y visto que los jueces escabinos le suministraron una información errada la juez presidente ordenó la suspensión para el 15 de Octubre del 2010.

El 15 de Octubre del 2010, se constituye el Tribunal Mixto, y las demás partes intervinientes, indicando la secretaria de sala que acudió un medio de prueba, a lo que se ordenó su conducción hasta la sala de audiencias al ciudadano 8- EXPERTO: J.R.C. titular de la cedula de identidad No. V- 13.248.784, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 245 del Código Penal Venezolano, a quien le fue exhibida experticia suscrita por su persona consistente en Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-021 de fecha 15 de Enero de 2010, quien expone: el 15 de enero del 2010, conjuntamente con la funcionaria R.V., realice experticia de Reconocimiento Legal, a un objeto de uso deportivo, recibe el nombre de flower, 44, cañón disparador, de color negro, la cacha por dos tapas de madera sujetadoras por un tornillo, en regular estado de uso y conservación. A preguntas realizadas por el ministerio público, el experto respondió: si reconozco mi firma…es para describir las características y estado de uso y conservación de la pieza….de las actuaciones recibidas por un organismo externo con evidencias colectadas….con su respectiva cadena y custodia…se le hizo la experticia y pasa al área de objetos recuperados…sistema de carga de municiones esféricas, flower de color negro…un arma corta…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública sexta quien manifestó que no iba a realizar preguntas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, de acuerdo al tamaño y fisonomía su estructura se asemeja a una pistola…no puede ser considerado facsímile…no se sabe si esta apta para disparar…si la realice el 15 de enero, culminado el interrogatorio la juez presidente ordena la suspensión de la audiencia oral y pública para el 21 de Octubre del 2010.

En fecha 21 de Octubre del 2010, día y hora fijado se constituye el Tribunal Mixto y las demás partes intervinientes en el proceso, señalando la secretaria de sala que acudió un medio de prueba, por lo que la juez presidente ordena su conducción, 9- G.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.507.076, en su condición de EXPERTO, quien luego de ser juramentado e impuesto del Artículo 245 del Código Penal Venezolano Vigente, seguidamente este Tribunal le pone de manifiesto al experto la inspección técnica realizada por el mismo, previa exhibición a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a exponer: El 15 de Enero del 2010, me traslade a los fines de realizar una inspección técnica al sitio del suceso, por lo que me constituí en comisión y siendo las 11:00 de la mañana, llegue al establecimiento comercial El Chawarmazo, que esta ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad, y se trataba de un sitio Mixto, se visualizo un equipo para la elaboración de Chawarmas, en la parte interna una especie de casilla, personal laborando, provisto de diversas comidas y una vitrina, sin signos de violencia o alteración. A preguntas formuladas por la representación fiscal el experto respondió: si reconozco el contenido y firma…es describir el sitio del suceso, donde ocurrió el hecho punible…es un sitio Cerrado pero presenta una amplia entrada…tenía un portón denominado Santamaría…no si la Santamaría esta abierta se ve completamente…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública sexta, a las 11:00 de la mañana…en la noche hay que ver si existe buen alumbrado público…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, si en la avenida Bolívar y tomé como punto de referencia adyacente a Farmatodo diagonal a la plaza 7…solo se realizó al local…sin violencia y ordenado…Seguidamente el juez escabino J.R.S.J., formuló una pregunta a lo que el experto respondió: es cerrado porque posee puertas de seguridad, pero tiene amplia entrada lo cual hace que se convierta en un sitio Mixto… Seguidamente la juez escabina G.J.G., formuló una pregunta a lo que respondió: En algunos casos…en este caso no. Seguidamente la juez presidente interrogó al experto, ¿puede indicar al tribunal a los fines de ilustrarlo a que se refiere cuando dice amplia visibilidad?, Resp.- “cuando realizamos una inspección el funcionario que la realiza deja constancia de lo visto a la observación es decir la visibilidad que tenia en ese momento del sitio, y por cuanto se realizo en horas a de la mañana había amplia visibilidad”, Otra ¿ese local esta estructurado por paredes, a parte de la Santamaría tiene otra ventana? Resp.- “, solamente la Santamaría, a los lados esta conformada por paredes”, seguidamente la juez presidente ordenó la suspensión de la audiencia oral y Pública para el 29 de Octubre del 2010.

El 29 De Octubre del 2010, día y hora fijado se constituye el Tribunal Mixto y las demás partes intervinientes en el proceso, señalando la secretaria de sala que acudió un medio de prueba se ordena su conducción a la sala de audiencias 10- WASIM BANNA, extranjero numero de pasaporte Nº 00109008135, en su condición de VICTIMA, la ciudadana juez le pregunta a la victima si entiende el idioma castellana y el voltea a donde esta el ciudadano Soussan Rami Yousse, y le habla en árabe y este ciudadano manifiesta al Tribunal que su p.W.B., no entiende el idioma a lo que ambas defensas técnicas plantearon su objeción en relación, a lo que el Ministerio público manifestó que consideraba que no había problema si se apoyaba en su primo para declarar a lo que la juez presidente de conformidad al articulo 346 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a resolver la incidencia planteada por la defensa, visto que el ciudadano no habla el idioma oficial que es el castellano, este Tribunal va ha designar un interprete, a los fines de garantizar lo contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna y del artículo 13 no se le va ha tomar declaración hoy a la victima, por lo que declara con lugar la primera incidencia, en cuanto la segunda incidencia este Tribunal no puede obligar al ciudadano a que hable si no entiende, por lo que se declara con lugar la incidencia planteada y a los fines de proteger los derechos de la victima, de conformidad a lo previsto en el artículo 120 y siguientes este Tribunal le va ha designar un interprete por lo que ordena se oficie al Presidente del Club Árabe, a los fines de que se designe un ciudadano que hable el idioma árabe y que pueda servir de interprete en el presente juicio, y que no sea familiar del ciudadano WASIM BANNA, quien es victima del presente asunto, en tal sentido este Tribunal acuerda suspender para el día 09 de Noviembre de 2010.

En fecha 09 de Noviembre del 2010, día y hora fijado se constituye el Tribunal Mixto y las demás partes intervinientes en el proceso, señalando la secretaria de sala que acudió un medio de prueba se ordena su conducción a la sala de audiencias 10- WASIM BANNA, extranjero numero de pasaporte Nº 00109008135, en su condición de VICTIMA y el interprete que fue designado por el Presidente del Club Árabe JAUB OBACHI, quien designo al ciudadano RADGAN J.C.F., titular de la cedula de identidad Nº 9.898.038, en calida de Interprete, quien fue juramentado e impuesto del articulo 245 del Código Penal, y le informó lo que la juez presidente señaló a la victima, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generalidades de ley, y del contenido del articulo 242 del Código Penal, procedió a rendir su declaración: entraron a su negocio unas personas, eran 3 o 4 amigos, uno se devolvió con una pistola y asaltó a los que estaban dentro, le llevaron el dinero que estaba en la caja registradora y hubo tiros en la calle, lo encerraron en la cocina y se fueron. A preguntas formuladas por el Ministerio Público la victima respondió: no recuerdo el día pero fue a las doce de la noche…algunas personas cenando…eran dos personas que estaba en el restaurante…después que esas 3 o 4 personas cenaron en la mesa del restaurante sacaron la pistola para atracarlo…de la puerta del negocio hacia fuera…hay mucha gente que entra al negocio, pero cuando vi la pistola agache la cabeza y no recuerdo mas nada…no eran uniformados vestían de colores diferentes…no se dio cuenta de cómo era el arma y no conoce de eso…en la entrada del negocio a la izquierda esta la caja y al fondo los baños…de afuera del negocio se ve completo, lo único es la cocina y baños no se ve…esta bien iluminado…en el momento del atraco le quitaron el dinero, lo encerraron en la cocina y escucho los tiros ….no ni cuando escucho los tiros…eran 2.000 bolívares fuertes…no tuvo conocimiento que resultara alguien detenido…después de media hora llego la policía para interrogarlo en la comandancia…no esas dos personas fueron llevadas a la comandancia…en el atraco me decía que me metiera a la cocina no supe que paso con las dos personas, ya que el atraco era contra el no esta seguro si los atracaron…de verdad no se acuerda…seguidamente se le cedió el Derecho de palabra al Defensor sexto, uno tenía la pistola y estaban tres personas mas…no esta 100% seguro pero eran o tres o cuatro…en la cocina estuve de 10 a 15 minutos….no recuerdo cuantos tiros…si fueron varios…me señalaron que estaban patrullando y pasaron por el negocio…después de media hora no converse con ellos y me llevaron a la comandancia…si declare…en ese momento llame a un amigo y declare lo que dije hace poco que entraron con pistola y lo encerraron en la cocina…mas o menos entendí que había un detenido…los otros dos dentro del negocio…estaba en la puerta del negocio preparando chawarma…era uno solo y yo estaba de espalda al negocio…si …hay dos puertas y es cerrada…a la victima y los dos clientes…no observe… Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la defensa privada, no se acuerda de los detalles…en el centro las patrullas pasan cada rato, la patrulla al momento que lo estaban atracando no lo vio físicamente…después de estar encerrado en la cocina escucho unos tiros…después paso la policía y lo llevó a la comandancia y llame del celular a un amigo…al momento del atraco bajo la cabeza, pero no recuerda la cara de la gente que lo atracaron…Seguidamente la juez escabina formula una pregunta a la victima a lo que respondió: no se…no converse ni los he visto nunca….corrieron dentro del negocio y se retiraron hasta la puerta del negocio…El juez escabino formuló una pregunta a lo que la victima respondió: Yo atendí a la gente cuando llego y llegaron dos clientes mas, salió a la puerta, los que estaban sentados en la primera mesa lo atracan de afuera hacia adentro y le colocan la pistola en la cabeza; seguidamente la juez presidente realiza preguntas a la victima a lo que respondió: si tengo un trabajador pero no estaba presente en ese momento…hay dos mesones estaban en el primero…eran tres personas… los atendí y les serví…entra mucha gente y no se acuerda de la cara…recuerdo que se bajaron de un carro pero no se las características del vehiculo…en la comandancia de policía…no vi porque estaba delante de el…seguidamente la juez presidente ordena la suspensión de la audiencia oral y pública para el día 17 de Noviembre del 2010, ordenando la fuerza pública para los ciudadanos RAFAEL HERNADEZ Y J.D..

En fecha 17 De noviembre del 2010, día y hora fijado se constituye el Tribunal Mixto y las demás partes intervinientes en el proceso, señalando la secretaria de sala que no acudió ningún medio de prueba, la juez presidente ordena alterar la recepción de las pruebas de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de ninguna de las partes, por lo que se incorporó para su lectura la Inspección Técnica Nº 237, de fecha 15 de enero del 2010, cuya lectura se realizó de manera parcial, la cual se encuentra inserta al folio diecisiete (17) de la Fase Investigativa, y ordenando la suspensión de la audiencia oral y pública para el 29 de Noviembre del 2010, ratificando la fuerza pública para la victima y testigo y realización de llamadas por la oficina de tramitación de asuntos penales, ya que los mismos no quieren acudir al proceso, tal cómo consta en las actas levantadas.

En fecha 29 de Noviembre del 2010, día y hora fijado se constituye el Tribunal Mixto y las demás partes intervinientes en el proceso, señalando la secretaria de sala que no acudió ningún medio de prueba, la juez presidente ordena alterar la recepción de las pruebas de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de ninguna de las partes, por lo que se incorporó para su lectura incorporando la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 021, al cual se le dio lectura parcial e inserta al folio 19, con la anuencia de las partes, ratificando la fuerza pública para la victima y testigo y realización de llamadas por la oficina de tramitación de asuntos penales, ya que los mismos no quieren acudir al proceso, tal cómo consta en las actas levantadas y la colaboración de la fiscal primera a través de la fiscalía Superior del Estado bolívar y ordenando la suspensión de la audiencia oral y pública para el 07 de Diciembre del 2010.

En fecha 07 de Diciembre del 2010, previa habilitación del tribunal por ser un día no laborable, día y hora fijado se constituye el Tribunal Mixto y las demás partes intervinientes en el proceso, señalando la secretaria de sala que no acudió ningún medio de prueba, la juez presidente ordena alterar la recepción de las pruebas de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de ninguna de las partes, incorporando por su lectura el acta de Experticia de Reconocimiento de Vehiculo Nº 9700-128, de fecha 15 de Enero de 2011, practicada por el experto Rogert Ramos, culminada la lectura la fiscal solicita el derecho de palabra a los fines de exponer, esta representante fiscal ha realizado la gestiones necesarias para la citación de los testigos: P.R. GFIGUERA Y J.E.D. y consigno citación realizada por ese despacho fiscal y el Tribunal ordena ratificar la fuerza pública para la victima y testigo y realización de llamadas por la oficina de tramitación de asuntos penales y ordena la suspensión de la Audiencia Oral y Pública para el 14 de Diciembre del 2010.

En fecha 14 de Diciembre del 2010, día y hora fijado se constituye el Tribunal Mixto y las demás partes intervinientes en el proceso, señalando la secretaria de sala que no acudió ningún medio de prueba, solicitando el derecho de palabra la representante fiscal, a lo que le fue cedido, y expone, quien consigna en tres folios útiles las diligencias realizadas por la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, sin resultas de las mismas; Solicita al Tribunal que advierta la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal para los acusados C.R. Y P.M., al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, es decir el 458 en relación con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor sexto, quien manifestó: con relación a las Testimoniales solicita se prescinda de los mismos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. A.N., quien manifestó: que no es procedente solicitar la suspensión del proceso porque puede afectar el principio de la concentración, considera que no es procedente la suspensión en este caso y Solicita se le de continuidad al Juicio, ya que al inicio del debate anuncie cómo defensa dicho cambio, no siendo tomado en consideración por la fiscal y solicito que el Tribunal se pronuncie en cuanto a prescindir de las pruebas que no han comparecido, por lo que la juez presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve las incidencias presentadas, en primer punto las citaciones de los ciudadanos PEDRO FIGUERA Y J.E.D., quienes fueron citados a través de la fuerza pública y se tiene resultas solo por las llamadas telefónicas quienes han manifestado que no van a acudir al llamado del Órgano Jurisdiccional; Citaciones dirigidas al Jefe de Investigaciones Penales del Estado Bolívar, Recibidas por el Alguacilazgo y siendo infructuosas dichas diligencia, así mismo el Ministerio Público ha realizado en dos oportunidades a través de la fiscalía superior del Estado Bolívar, designando a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas infructuosas y las realizadas que se encuentran positivas para el día de hoy, así mismo, este Órgano Jurisdiccional volvió a realizar llamada a los testigos, por lo que se considera procedente PRESCINDIR del Testimonio de los ciudadanos PEDRO FIGUERA Y J.E.D., en virtud que los mismos aun a sabiendas del proceso en curso, no han querido venir y han manifestado que no lo harán, mostrando desinterés en el presente asunto y manifestaron que de venir seria solo para entrevista con la juez, situación que viola el derecho de las partes. Por lo que el Tribunal prescinde de Dichas testimoniales. En cuanto a la advertencia de cambio de calificación de los ciudadanos C.R. y P.M.d. delito de robo agravado al delito robo agravado en grado de complicidad Art. 84 del Código Penal solicitado por la fiscal, el Art. 350 atribuye la facultad al juez, considerando quien aquí preside que, en el devenir del juicio no se observa ninguna situación que motive a esta juzgadora a ser admitido el cambio de calificación jurídica, y en caso de que fuere así habría que darle a ambas partes un tiempo de suspensión para organizar sus pruebas. Por lo que este Tribunal considera declarar SIN LUGAR la nueva calificación jurídica la cual es potestativa de la Juez Presidente, advertida por la fiscal Abg. Á.L.; y en virtud de que en el desarrollo del debate fueron incorporadas las documentales para su lectura, la juez presidente advierte a las partes de que en razón de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, si desean la lectura de las mismas, manifestando las partes de manera separada que prescinden de la lectura, Cerrando el Lapso de Recepción de Pruebas y advirtiendo la Juez presidente que de conformidad al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar a la fase de las conclusiones, cediéndole el Derecho de palabra a la Fiscal Abg. A.L., quien en su exposición quien solicitó Sentencia Condenatoria para los tres acusados. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al defensor público sexto Abg. S.M., quien manifestó: de todos los medios que acudieron no se cómo la fiscal puede realizar ese pedimento yo solicito una Sentencia Absolutoria. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa privada Abg. A.N., quien en virtud de los escasos medios probatorios y no fue desvirtuada la presunción de inocencia solicito que la Sentencia que emita el Tribunal sea Absolutoria. Las partes hicieron uso del derecho a replica. Y luego fueron impuestos los acusados, quienes fueron impuestos del artículo 49 ordinal 5º, preguntándole al acusado C.J.R., quien manifestó que se acoge al precepto constitucional, seguidamente se le preguntó al acusado P.M.R., quien manifestó que deseaba declarar: “Yo no tengo nada que ver, soy profesional, soy TSU del Tecnológico de Caripito, lo que quiero es darle una satisfacción a mi madre y bienestar a mis hijos, yo solo fui a comer ahí y cuando Salí no corrí, yo Salí de frente y hacia donde estaba la policía no salí huyendo en contra de nadie, es todo.”, Seguidamente se le preguntó al acusado ROFER MENESES, me acojo al precepto constitucional. Declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas en los días 07, 16, 23 de Septiembre, 01, 14, 15, 21, 29 de Octubre, 09, 17, 29, de Noviembre, 07, 14 de Diciembre de 2010, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes, pero este Tribunal considera necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena o absolución, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia", pasando este tribual constituido de manera unipersonal a expresarlo de la siguiente manera: Efectivamente, en virtud a los hechos que dieron lugar en fecha 15 de Enero del año 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, por las inmediaciones de la avenida Bolívar en el local comercial el Chawarmazo, el dueño de dicho establecimiento comercial fue sometido con un arma tipo pistola, por cuatro sujetos, quienes lo despojaron de 2.000 bolívares fuertes, así mismo se encontraban dos personas clientes, RAFAEL HERANDEZ Y E.D., quines según la versión policial fueron despojados de sus teléfonos celulares, joyas y otras prendas, siendo encerrado en la cocina del establecimiento el dueño y las otras dos personas, y unas motos que se encontraban de recorrido y pasaban por el casco central de la ciudad, su inspector jefe se percató de que algo estaba pasando, y manifestó a sus subalternos que había un atraco, viendo salir a varias personas corriendo, y otra en un vehiculo quien emprendió la huida, dispersándose la comisión para tratar de aprehender a las personas que cometieron la acción criminal, produciéndose esa noche tres aprehensiones, de los ciudadanos C.R., P.M. Y ROFER MENESES. De los hechos explanados por la representación fiscal, considera este Tribunal actuando con su carácter Mixto, que no logró demostrarse en el contradictorio, el delito por el cual acusó el ministerio público.

La motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial. Así ha sido el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1350, del 13 de agosto de 2008.

La doctrina comparada exige motivación de todo auto o sentencia para justificar en forma clara y precisa el ínter mental que ha conducido al juzgador a adoptar la decisión tomada. Es evidente, que debe existir una conexión biunívoca entre el contexto del descubrimiento y el contexto de la justificación en el fallo (Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.. R.R.M.. Página 526). De allí que no se logró demostrar en las audiencias Orales y Públicas, la calificante anunciada y ratificada en sus conclusiones por el Ministerio Público, es decir la presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de allí que a lo largo del contradictorio y con los medios de prueba recepcionados, este Tribunal a.l.m.d.q. en la sala de audiencias compareció el experto ROGERT RAMOS, quien realizó el reconocimiento de los seriales del vehiculo: Corsa, tipo Sedan, Color Blanco, cuya conclusión fue que el mismo se encontraba en estado Original, el cual demuestra que el vehiculo en el cual se transportaba uno de los acusados y que fue retenido cerca del Hospital Metropolitano, su conclusión es que no presenta seriales alterados ni se encuentra solicitado, dicha prueba, se valora plenamente Esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra técnicamente que el vehiculo retenido no esta solicitado, ni presenta seriales alterados, por lo que se valora como prueba pero la misma en nada perjudica o involucra la responsabilidad de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Posteriormente declaran los 6 funcionarios actuantes, en los cuales declaró J.I., quien aseveró en la sala de audiencias que el vio cuando su jefe le hizo señas y vio correr a varias personas que provenían del local, mas sin embargo el no practico ninguna de las detenciones que se realizaron cerca del establecimiento, ya que al retornar ya estaban aprehendidos, pues quiere decir que su actuación policial se limitó a ir a reforzar a Luiggi Márquez, con la detención en el Hospital Metropolitano, este Testimonio se valora plenamente , pero lo que refuerza es el procedimiento policial realizado, mas sin embargo se pregunta el Tribunal Mixto, si fue uno de los pocos funcionarios que presuntamente visualizó a los ciudadanos corriendo, sólo el jefe de la comisión afirma que vio cuando uno de ellos apuntaba a una víctima del hecho que narró. Igualmente acudió a la sala el funcionario J.M.V.E., quien manifestó que el y el inspector jefe en virtud de la actitud sospechosa, es que se inicia el procedimiento y da la voz de alto y salen cuatro personas, dos hacia la zona educativa, uno hacia farmatodo y otro en un vehiculo, y la persona que siguió estaba ebrio y se entregó pacíficamente, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, aseverando que no vio quien se montó en el vehiculo, y que el médico y el árabe le manifestaron que los habían robado, esta declaración debe ser desestimada por este Tribunal Mixto, en razón de que la misma no goza de credibilidad, se contradice en el interrogatorio de las partes, ya que señala que eran 4 personas y posteriormente que eran 3 personas, cobrando duda a este Tribunal Mixto, en razón de que manifiesta que conversó con las víctimas, y en la sala se corroboró que el dueño del local no habla castellano, entonces porque afirmar algo que se corroboró en sala, aunado a que en la declaración la victima manifestó que se quedó en la cocina, llamo a un amigo y fue a la comandancia un primo le realizó la traducción, por lo que este Tribunal Mixto desestima la declaración de este funcionario, que debió señalar con claridad y sin dudas que fue lo que ocurrió el 15 de enero del 2010. Así mismo realizó su exposición el funcionario D.R.T.D., que señala el procedimiento policial realizado el 15 de enero del 2010, y que el actuó de manera conjunta con el inspector E.S., de quien no se separó, y realizaron la aprehensión del acusado ROFER MENENSES a la altura de la zona educativa, a quien le incautaron un flower de color negro, y a quien hirió el Inspector Jefe en el pie, este Tribunal Mixto se pregunta, cómo es que este funcionario que venía en su moto adelante con el Inspector Jefe no aseveró que vio a ningún ciudadano apuntado a otro, aunado al hecho de que no se separó del Inspector tal cómo lo afirmó en la sala, tal vez porque su declaración se asemeja con lo que realmente pasó en el procedimiento efectuado en la avenida Bolívar, el 15 de Enero del 2010, así mismo manifestó que no tuvo contacto con las víctimas, por lo que esta declaración se valora plenamente por este Tribunal Mixto, ya que se corresponde con un procedimiento policial, sin realizar aseveraciones exageradas o señalar acontecimientos que no ocurrieron, lo cual en nada incrimina la responsabilidad de los acusados. También acudió al juicio oral y público el inspector jefe funcionario, S.L.E.J., quien se percató del hecho, y avisó a sus compañeros que algo pasaba, y manifestó que visualizó a un ciudadano apuntando a otro, por lo que se dispersaron y el persiguió al de la zona educativa, a quien no perdió de vista y a preguntas realizadas por la fiscal aseveró que era la misma persona que sometía a otra para cometer el hecho, lo cual se contrapone con otra pregunta realizada por la fiscal primera a lo que respondió, no se cual es la persona que aprehendí no recuerdo, se pregunta este Tribunal Mixto, si el funcionario vio a la persona desde lejos y manifestó que es la misma que cometió el hecho, como es que a otra pregunta realizada por la fiscal, responde que no sabe cual es, si manifestó que era la persona estando a distancia, lo mas lógico es que una vez aprehendido recordara lo mismo o mas, pero no albergando dudas, ya que su testimonio pierde credibilidad y mas cuando es la única persona que presuntamente vio a uno de los acusados, así mismo afirmó que las victimas les manifestaron, que fueron despojados de dinero, joyas y celulares, y que estaba WASSIN BANNA y digo que era de uno de ellos, cómo es que la victima que según el funcionario E.S., lo reconoció en el sitio, en la sala de audiencia manifestó que no recuerda las características de ninguno de los acusados, que se quedó en la cocina y rindió declaración en la comandancia, aunado a que la víctima no habla el castellano, mal podría haberle manifestado eso, cuando la víctima aseveró en sala y quedó establecido que hablo en la comandancia con ayuda de un primo para la traducción, por lo que este Tribunal Mixto, desestima, la declaración de este funcionario, la cual es evidentemente contradictoria. Así mismo acudió el funcionario SOLORZANO MEDRANO Y.J., quien manifestó que se encontraban de patrullaje por el casco de la ciudad, cuando el inspector jefe, manifestó que algo pasaba en el Chawarmazo, por lo que trató de prestar apoyo e ir detrás del vehiculo, y fue cuando escucho por radio que LUIGGI MARQUEZ, ya lo había retenido, por lo que llegó conjuntamente con J.I. y reforzó el procedimiento frente al hospital metropolitano, siendo conteste con J.I. en que no le localizaron nada al conductor del vehiculo, por lo que hace referencia al procedimiento policial, testimonio que este Tribunal mixto valora, por no caer en contradicciones y manifestar que algunas cosas las sabe a través de alguien y no por percepción directa. Igualmente declaró el funcionario M.L.J. quien manifestó que ciertamente estaban de patrullaje y el jefe le hizo señas, por lo que en virtud de que venía de ultimo visualizo un vehiculo blanco, que al ver la comisión, echo de retro y casi se lo lleva, por lo que se fue detrás del vehiculo, y manifestó que pasó por la Orinoco, libertador y otras zonas y que pidió apoyo y una comisión de la pomu se la brindó y logró aprehender al tercer ciudadano, que estaba en el vehiculo y le realizó revisión corporal no incautándole ningún objeto, y al rato llegó J.I. Y SOLORZANO, trasladando el vehiculo con grúa y al ciudadano en patrulla, dicha declaración merece pleno valor probatorio para el Tribunal Mixto, en razón de que la misma ilustro como se produjo la tercera aprehensión, sin caer en contradicciones. La experticia realizada por J.R.C. al objeto de uso deportivo, recibe el nombre de flower, 44, cañón disparador, de color negro, la cacha por dos tapas de madera sujetadoras por un tornillo, en regular estado de uso y conservación, el cual según los funcionarios cómo D.T., le fue incautado a ROFER MENESES. Esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra técnicamente la existencia del arma de aire, por lo que se valora como prueba pero la misma de manera aislada en nada perjudica o involucra la responsabilidad de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. También acudió a la audiencia oral y Pública G.E.M. , quien realizó la inspección técnica, realizada al sitio del suceso, ubicado en la Avenida bolívar, establecimiento Comercial El gran Chawarmazo, el cual es un Sitio Mixto, la cual es una prueba de carácter científica, y el Tribunal Mixto, da pleno valor probatorio, esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra técnicamente la existencia del sitio del suceso, es decir donde se perpetró el ilícito, por lo que se valora como prueba pero la misma de manera aislada en nada perjudica o involucra la responsabilidad de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Por ultimo declaró la victima WASIM BANNA , quien con la ayuda del interprete nos manifestó que ese día tres o cuatro personas se sentaron y solicitaron un servicio, el cual fue expedido, después llegaron dos clientes mas, y uno de los que estaban en la primera mesa, lo apuntó y el de los nervios bajó su cabeza, y lo despojaron de 2.000 bolívares fuertes, de su caja registradora, no sabía si a los otros clientes los despojaron de algo, lo condujeron hacia la cocina y el por miedo después que huyeron se quedó allí, pero no recuerda a ninguno de los sujetos, ya que manifestó que en su negocio entra mucha gente, testimonio este que el Tribunal Mixto le da pleno valor, y en el cual dejó por sentado que no recordaba a las personas que lo atracaron, a pesar de que la juez presidente le preguntó cómo no recordaba las personas a las cuales atendió en su negocio en la primera mesa, si momentos antes les vendió comida, lo cual echa por tierra lo que manifestó el jefe de la comisión E.S., de que las victimas hablaron con el, ya que Wasim banna fue claro al expresar que lo realizó en la comandancia con la ayuda de un primo, ya que quedó demostrado que no habla el castellano, y como quiera que fue la persona que sufrió la acción desplegada por los autores de ese hecho, mas sin embargo no recordó ni señaló a ninguno de los acusados cómo responsables del ilícito en referencia.

Quedando establecido que el día 15 de Enero del 2010, entre las 12:00 y 12:30, varias personas sometieron con un arma de fuego, a Wassin Banna, y lo despojaron de 2.000 bolívares fuertes, y a las otras personas de teléfonos, prendas, huyendo del lugar, en diversas direcciones, al tiempo que una comisión policial pasó, por el casco de la ciudad, y observaron una actitud sospechosa, por lo que el jefe ordenó verificar que pasaba, y empezaron a dispersarse, en tres direcciones, unos hacia farmatodo, el inspector jefe y D.T. hacia la zona educativa, y los otros tras un vehiculo blanco, aprehendiendo a tres personas, pero en el contradictorio ciertamente quedó demostrado que en ese lugar se cometió un hecho punible, es decir un Robo Agravado, en perjuicio de Wassin Banna, pero a través de los medios recepcionados durante las audiencias orales y públicas, no logró determinar la representación fiscal, cual fue la conducta desplegada por C.R. , P.M. Y ROFER MENESES, ya que la victima fue clara al señalar que no recordaba las características de ninguna de las personas que perpetro el hecho, así mismo pretendió la fiscal que el Tribunal Mixto dictara una Sentencia Condenatoria, cuando el inspector jefe quien a su juicio tenía doble cualidad funcionario y testigo, considerando este Tribunal Mixto, que su declaración fue Desestimada por contradictoria, ya que a preguntas de la representante fiscal afirmó dos cosas: aseveró que era la misma persona que sometía a otra para cometer el hecho, lo cual se contrapone con otra pregunta realizada por la fiscal primera a lo que respondió, no se cual es la persona que aprehendí no recuerdo, se pregunta este Tribunal Mixto, si el funcionario vio a la persona desde lejos y manifestó que es la misma que cometió el hecho, como es que a otra pregunta realizada por la fiscal, responde que no sabe cual es, si manifestó que era la persona estando a distancia, lo mas lógico es que una vez aprehendido recordara lo mismo o mas, surgiendo dudas a este Tribunal Mixto con respecto a que el ciudadano ROFER MENESES, tenga responsabilidad penal en el ilícito en referencia, máximo cuando la victima no lo señala ni otro funcionario que iba en la parte de adelante como es D.T., en relación a los otros dos acusados, la representación fiscal aseveró en los hechos que están en el libelo acusatorio, y después de escuchar todas las declaraciones que la persona que estaba en el vehiculo era P.M., cuando realmente la persona que fue detenida por LUIGGI MARQUEZ, frente al hospital metropolitano, era el ciudadano C.R., de lo cual no se percató la representación fiscal, pero si el Tribunal mixto, ya que P.M., fue aprehendido cerca de Farmatodo, quiere decir que la representación fiscal no conocía la conducta desplegada por cada ciudadano, y así mismo de las declaraciones se denota que fueron despojados de dinero efectivo, teléfonos celulares y prendas, se pregunta el Tribunal Mixto cómo pretende el Ministerio Público, probar un hecho si al juicio no compareció ningún experto que nos hablara de los objetos no recuperados, para tener la certeza de que existían y en la deliberación de los jueces se verificó, no habiendo ningún testigo o cúmulo de probanzas que conlleven a este Tribunal Mixto a considerar que los hoy acusados son responsables del delito de robo agravado.

Todas estas circunstancias que quedaron probadas en la audiencia oral y pública, no En el caso sub exámine, este Tribunal Mixto no ha podido abrevar de las fuentes probatorias aportadas por el Ministerio Público, por lo que resulta nugatorio por imposible, poder establecer elementos o circunstancias relacionadas con el cuerpo del delito, toda vez, que la inexistencia absoluta de algún medio probatorio, produce por innecesario, cualquier aporte de análisis para su existencia, por lo que forzosamente la conclusión aquí establecida en cuanto al cuerpo del delito, es la de declarar que puede establecerse su existencia, mas no su relación de causalidad con los acusados. Así se declara.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano mixto que, al no quedar demostrado los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, resulta aplicable al caso de autos el apotegma jurídico, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, en tanto y en cuanto, en autos no quedó total y claramente determinada: la autoría y culpabilidad de los acusados. Axioma éste que esta previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.

Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español J.P. i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.

En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.

Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor de los imputados. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados C.R., P.M. Y ROFER MENESES, en el delito invocado por la representación fiscal. Y así se decide.

Al respecto reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional, han sostenido que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través del artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p.. Así que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, es el principio en base al cual en caso de duda, hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Este principio es concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, y deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio; pues si este Tribunal Mixto, no se ha podido convencer de la culpabilidad de los acusados, porque los medios probatorios solo expresan dudas o sospechas no verificadas, toda vez que construir certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Asi se decide.

Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados; y en el caso sub-judice, el modo en que se realizó el procedimiento fue muy contradictorio, y así lo dejaron ver tanto en las declaraciones de los funcionarios como en la declaración de la victima quien de manera expresa manifestó que no recordaba a ninguno de los ciudadanos; pues su testimonio es necesario para establecer la responsabilidad penal de los acusados. Por lo que en plena observancia de lo que establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como ha sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en los medios de prueba anteriormente descritos y valorados, considera el Tribunal mixto por Unanimidad, que no quedó demostrado en el debate contradictorio, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos C.R. , P.M. Y ROFER MENESES, como autores del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que procedente y ajustado a derecho es absolver por Unanimidad, tal y como se decidió en audiencia, a los mencionados ciudadanos, de la comisión del hecho punible que les fue imputado, todo ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, DE MANERA UNÁNIME, declara INOCENTES a los Acusados de autos ciudadanos C.J.R.S.P.R.M. y ROFFER J.M.A., de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ABSUELVE a los Ciudadanos antes mencionado y plenamente identificados en autos; en consecuencia se decreta el cese de las medidas que pesan sobre los mismos, acordándose la Libertad de los acusados, la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencia. Se ordena Librar Oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como al Director del Internado Judicial Penal de Monagas, informándoles sobre lo decidido en esta sala de audiencias el día de hoy; así mismo, se ordena liberar las correspondientes Boletas de Excarcelación.

Se exime al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial, (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualice la situación procesal de los referidos ciudadanos.

Se deja constancia que el presente debate se desarrolló en DOCE (12) audiencias, y durante el desarrollo de las mismas se mantuvo las puertas de la sala totalmente abiertas y dicho debate se desarrolló conforme a los principios legales y constitucionales.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 58, 83, 61 del Código Penal. La presente sentencia fue publicada su texto integro, a los Siete (07) días del mes de Enero de 2011. ES TODO.-

JUEZ PRESIDENTE

ABG. L.C.P.G.

JUEZ ESCABINO JUEZA ESCABINA

J.R.S.J.G.J.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CESIN

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