Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124

ASUNTO : EP01-P-2002-000124

Por cuanto ha tenido conocimiento este Tribunal Segundo de Juicio de la fuga de detenidos presentada en fecha reciente en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, y por cuando de igual manera en reiteradas oportunidades ha sido informado este Tribunal sobre el hacinamiento y las condiciones criticas en las que se encuentran las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, según los oficios de fecha 29-02-2008; 14-03-2008; 14-08-2008 y 17-11-2008 entre otros, emanados de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, dado el elevado número de personas privadas de libertad en condición de procesados que se encuentran en esas instalaciones, lo que ha incidido produciendo fugas repetitivas de detenidos, como ha sido la reciente fuga que se presentó en dicha sede policial, y de la cual ha sido informado este Tribunal verbalmente por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en reunión sostenida con los Jueces que integran este Circuito Judicial penal el día de hoy 07-01-2008, son los motivos por los que este Tribunal Segundo de Juicio con el objeto de adoptar medidas de seguridad necesarias, para evitar que los ciudadanos A.R.J.F. Y J.A.M. privados preventivamente de libertad y recluidos actualmente en la Comandancia General de la Policía del estado Barinas puedan darse a la fuga, en virtud de la reciente fuga ocurrida, lo que ha incrementado el riesgo de evasión del proceso por parte de los acusados, en este sentido considerando este Tribunal que la finalidad, naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal decretadas por la autoridad judicial durante el proceso penal, consiste fundamentalmente en preservar y asegurar la comparecencia del procesado a todos los actos del proceso y garantizar la resultas del mismo, y dadas las condiciones de hacinamiento y de seguridad de la Comandancia General de la Policía como lugar de reclusión de los ciudadanos acusados sujetos a Medida privativa de Libertad, condiciones estas que podrían favorecer la fuga de los privados preventivamente, es por lo que atendiendo los principios normas y postulados que regulan el Régimen Penitenciario en Venezuela y en general lo referido a los lugares de internamiento de las personas sujetas a Privación de la Libertad, tanto en la condición de procesados como en la condición de penados, regulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Código Orgánico Procesal Penal, El Código Penal Venezolano y la Ley de Régimen Penitenciario, según las cuales “las penitenciarías, las cárceles nacionales y demás centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o se crearen, serán los lugares de reclusión para quienes se encuentren sujetos a privación de libertad, bien sea, como consecuencia de la sentencia condenatoria que recaiga sobre la libertad, es decir penados, o bien sea como medida privativa preventiva de libertad (procesados) cuya finalidad precisamente es el aseguramiento de los imputados y acusados al proceso”, es por lo que en atención a estos preceptos jurídicos y en virtud de la situación de emergencia que se presenta actualmente en las instalaciones de la Comandancia general de la Policía, considerando que dicho centro policial no cuenta actualmente con personal técnico penitenciario que asegure el debido resguardo y custodia de los acusados, y dadas las fugas de detenidos que progresivamente se han ido presentando, no ofreciendo las condiciones de seguridad que se requieren para garantizar el peligro de fuga, son todas éstas las consideraciones bajo las cuales éste Tribunal estima que debe cambiarse el lugar de reclusión de los ciudadanos suficientemente identificados en autos, no obstante por cuanto en la presente causa penal se ha tenido conocimiento por parte de los acusados, familiares y defensores de los acusados del riesgo que según los propios acusados corren sus vidas e integridad personal de ser trasladados al Internado Judicial del estado Barinas, es el motivo por el cual Se acuerda oficiarle al Director del INJUBA a los efectos de informarle que debido al riesgo de muerte manifestado por los acusados de autos se sirva tomar las previsiones y medidas de seguridad pertinentes a los fines de preservar la integridad personal y el derecho a la vida de los referidos ciudadanos, así como igualmente se acuerda notificar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales sobre lo aquí acordado a los efectos de que se sirvan supervisar y verificar las condiciones de reclusión que aseguren las condiciones de permanencia sin riesgo de tipo alguno para los acusados en las instalaciones del Internado Judicial del estado Barinas; En consecuencia por las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que se ordena el traslado y la reclusión preventiva de los acusados suficientemente identificados en autos, en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS en consecuencia Se ordena librar Oficio notificando lo aquí acordado al Comandante General del Policía del estado Barinas, para que con las seguridades necesarias y pertinentes, que el caso amerita, se sirva realizar el traslado de los ciudadanos J.F.A. RIVERO Y J.A.M., hasta el centro penitenciario ya mencionado; librese la correspondiente boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad dirigida al Director del INJUBA, Líbrese oficio dirigido a la Fiscalía de Derechos Fundamentales informándole sobre lo aquí acordado, Se ordena igualmente notificar de la presente decisión a las partes. Cúmplase. En Barinas a los Siete (07) días del mes de Enero de 2.009.

JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. D.C.N.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO

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