Decisión nº 115 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteRuben Millán Velazquez
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EN SU NOMBRE.

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la inhibición formulada por la Dra. L.D.A.M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 8.980.511 y de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por ENTREGA MATERIAL incoara el ciudadano A.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 541.098, asistido judicialmente por A.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.911, hábil y con domicilio procesal en la Calle Las Delicias, Centro Profesional Las Delicias, Cumaná, Estado Sucre, contra la ciudadana J.M.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 1.833.472 y de este domicilio, la cual fue declarada CON LUGAR.

Se recibieron las siguientes actuaciones en el Juzgado Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día quince (15) de octubre de 2.002, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Ciento Veinte (120) folios, como consecuencia de la apelación interpuesta por A.R., anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de febrero de 2.002.

Por auto dictado por el Juzgado Natural en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 16 de octubre de 2.002 se fijaron los lapsos legales correspondientes.

En fecha 10 de julio de 2.001, A.R.F.E., anteriormente identificado, asistido por la abogada A.R., solicita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se le haga entrega material de bienes vendidos, conforme a los dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora adujo: que la ciudadana J.I.M.D.M., anteriormente identificada, le vendió formalmente un inmueble, ubicado en la Avenida Panamericana de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, constante dicho inmueble de un local comercial que mide DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (214,33 MTS2) y el terreno sobre el cual esta construido el cual mide DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (220,62 M2), el cual se encuentra dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE, en veintiséis metros con treinta y tres centímetros (26,33 mts) en línea recta con propiedad que es o fue de J.I.M.; SUR, en veintiséis metros con veintitrés centímetros (26,23) con propiedad que es o fue de J.I.M.; ESTE, en ocho metros con seis centímetros (8,06 mts) en línea recta con Avenida Panamericana; y OESTE, en ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 Mts) en línea recta con propiedad que es o fue de J.I.M.; inmueble este a que alude el instrumento en referencia el cual fue protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 24 de enero del 2.001, quedan anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 03 del Primer Trimestre, donde están bien precisados los linderos, situación y demás determinaciones del consabido inmueble.

Ahora bien, por causas ajenas a mi voluntad, y habiéndose cumplido el plazo concebido para el rescate del inmueble, el bien en cuestión no me ha sido entregado y no habiendo causa legal que lo justifique, puesto que no pesa sobre el mismo gravamen legalmente constituido y en el documento fundamental que se acompaña con la presente escritura se estableció: “QUE AL NO EJERCER EL DERECHO DE RETRACTO EN EL TERMINO ESTIPULADO EL COMPRADOR ADQUIERE IRREVOCABLEMENTE LA PROPIEDAD DE LO VENDIDO ” es por ello y en vista de las circunstancias y razones expuestas, vengo ante la competente autoridad de Usted a fin de pedir la entrega material de los bienes vendidos conforme a lo dispuesto en los artículos 929 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulado la materia cuestionada del Código Civil.

La demandada fue citada, y el día 8 de agosto de 2.001 y se opone formalmente a la entrega material voluntaria, alegando que el inmueble actualmente tiene un valor de más de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo).

Por auto dictado por el a quo el día 17 de octubre de 2.001 se ordena la entrega del inmueble objeto del litigio y se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas.

En escrito presentado por la ciudadana R.O., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.339.339 y domiciliada en Cumaná, asistida por la abogado E.V.V., solicita que se oficie al Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes de este Circuito Judicial a fin de que se abstenga de Ejecutar la medida de entrega del inmueble.

En diligencia estampada el día 6 de diciembre de 2.001 por la abogada A.R., solicita se desestime la oposición formulada por R.O. por ser extemporánea.

En fecha 25 de febrero de 2.002 el a quo dicta sentencia declarando CON LUGAR la oposición formulada por R.O., revocando el acto de Entrega Material practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.S.A. de este Circuito Judicial.

El día 14 de agosto de 2.002, la abogada A.R. apela de la sentencia dictada por el a quo.

Por auto dictado por el a quo el 20 de septiembre de 2.002 el a quo oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Natural, por auto dictado el 16 de octubre de 2.002 se fijan los lapsos legales correspondientes.

En fecha 19 de noviembre de 2.002, la abogada E.V. presenta sus informes.

Habiéndose cumplido con todas las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar Sentencia, lo que hace en los términos siguientes:

I

En fecha 30 de noviembre de 2.001, compareció por ante el Tribunal a quo la ciudadana R.O., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.339.339 y domiciliada en Cumaná, asistida por la abogada E.V.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 29.596, donde entre otras cosas hizo oposición a la entrega material fundamentándola en causa legal y consignando copia simple del documento debidamente registrado donde acredita la propiedad del inmueble objeto de la entrega, consignando posteriormente las copias debidamente certificadas de dichos documentos; y, en fecha 6 de diciembre de 2.001, dentro de la oportunidad legal vuelve a comparecer la prenombrada ciudadana R.O., asistida por abogado y solicita al tribunal que revoque el acto de la entrega verificada el 4 de diciembre de 2.001.

Expuesto así los hechos, este Juzgador hace las siguientes consideraciones previas:

Los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil regulan uno de los procedimientos llamados de jurisdicción voluntaria o no contencioso, que no envuelve el ejercicio de una acción. Con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia respecto a los derechos que tenga o crean tener las personas intervinientes.

El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará el día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto

; y, el artículo 930 establece:

Si en el día señalado, el vendedor o dentro de los 2 días siguientes cualquier tercero hiciere oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente

.

De conformidad con las disposiciones legales señaladas se observa que solo hay dos alternativas, si no hay oposición se lleva a cabo la entrega material; si un tercero o el vendedor, se opusiere no se efectuará la entrega, y se suspenderá el acto, para que las partes vayan a juicio por el procedimiento legal ordinario correspondiente.

De acuerdo a los preceptos legales trascritos y con vista a lo existente en los autos se evidencia que es aplicable las normas contenidas en los artículos precitados, y que el a quo procedió ajustado a derecho cuando declara CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana R.O., plenamente identificada en los autos y asistida por la abogada E.V.V., y así se decide.

II

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado A.R., anteriormente identificada en autos, contra la decisión dictada por el a quo el 25 de febrero de 2.002. SEGUNDO.- CON LUGAR la oposición formulada por R.O., plenamente identificada en los autos, asistida por la abogada en ejercicio E.V.V. en contra de la Entrega Material solicitada por el ciudadano A.R.F.E., anteriormente identificado, contra la ciudadana I.M.D.M.; y en consecuencia se revoca el acto de Entrega Material practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Circuito Judicial en fecha 4 de diciembre de 2.001, y se ordena restituir el bien objeto de la entrega a la persona que fue desposeída del mismo.

Se le indica a las partes que el punto de controversia deberá resolverse por el procedimiento ordinario.

Queda totalmente confirmada la decisión apelada

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los diecisiete (17 ) días del mes de enero de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL.

DR. R.M.V..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

NOTA: en esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m. se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

EXPEDIENTE Nº 02-2698

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

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