Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. 3252

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: Y.J.L.C., J.A.F.S. Y J.G.F.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 10.839.515; 11.335.706 y 10.307.762, respectivamente.

ABOGADO: C.A.F.C., ejerciente, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.662.

RECURRIDA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIOPNES SOCIALES ( DIFERENCIAS) Y OTROS CONCEPTOS LABORALES..

Las presentes actuaciones se recibieron en fecha 22 de octubre de 2007, interpuestas por los ciudadanos Y.J.L.C., J.A.F.S. Y J.G.F.Z., identificados supra, debidamente asistidos por el abogado C.A.F.C., identificado, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, por COBRO DE DIFRERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

El ciudadano Y.J.L.C., alega que ingresó a prestar sus servicios en fecha 21 de abril del 2006, en la Contraloría Municipal de Maturín del estado Monagas, desempeñándose como Director de la Dirección del Control de los Órganos del Poder Público Municipal Centralizados y Descentralizados, devengando un salario normal diario de (91.024,96) y que en fecha 19 de julio del 2007 fue notificado que había sido removido y retirado de su cargo; que en fecha 03 de agosto del 2007 le cancelaron sus prestaciones sociales por un tiempo de UN AÑO DOS MESES Y VEINTIOCHO DÌAS, por lo que demanda el cobro de diferencias de prestaciones sociales, para solicitar el pago justo de dichos conceptos; que la parte patronal se ha negado a cumplir con el Convenio Colectivo 2001-2002, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Consejos Municipales; alega que los artículos 89 numerales 2, 3, 4, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículo 93 del Estatuto de la Función Pública, las cláusulas de la Convención Colectiva 2001-2002, establece que deberán cancelar la diferencia final de 5.990.547,09, conforme a los ingresos diarios; consigna original de liquidación de fecha 03/08/07, original de comprobante de recepción de declaración jurada de patrimonio ; original de oficio No. 103-7-096 de fecha 12/07/07; solicita que la Contraloría Municipal de Maturín del estado Monagas, le cancele el pago justo por conceptos de prestaciones sociales, con ocasión a la relación laboral que mantenía con el referido Órgano Contralor Municipal.

El ciudadano J.A.F.S., alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de septiembre de 1992, en la Contraloría Municipal de maturín del estado Monagas, desempeñándose como Auditor Fiscal I, devengando un ultimo salario norma de 51.546,87, pero en fecha 19 de marzo de 2007, presentó su renuncia al cargo que venia desempañando; en fecha 15 de agosto del 2007 le cancelaron sus prestaciones sociales por un tiempo de trabajo de CATORCE AÑOS SEIS MESES Y CINCO DÍAS; por lo que demanda el cobro de diferencias de prestaciones sociales, para solicitar el pago justo de dichos conceptos; que la parte patronal se ha negado a cumplir con el Convenio Colectivo 2001-2002, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Consejos Municipales; alega que los artículos 89 numerales 2, 3, 4, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículo 93 del Estatuto de la Función Pública, las cláusulas de la Convención Colectiva 2001-2002, establece que la Contraloría debió cancelarle la cantidad de 49.235,069 y le dieron un anticipo de 18.529.000,97, conforme a los ingresos diarios; consigna original de liquidación de fecha 15/08/07, original de comprobante de recepción de declaración jurada de patrimonio ; original de Memorandum No. 100-7-018 de fecha 16/03/07; alega que la Contraloría Municipal de Maturín del estado Monagas, no le quiere cancelar lo que realmente le corresponde, vulnerando así el espíritu, alcance y razón Convención Colectiva 2001-2002 solicita que la Contraloría Municipal de Maturín del estado Monagas, le cancele el pago justo por conceptos de prestaciones sociales, con ocasión a la relación laboral que mantenía con el referido Órgano Contralor Municipal.

El ciudadano J.G.F.Z., alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 09 de abril de 1990, en la Contraloría Municipal de maturín del estado Monagas, desempeñándose como Analista de recursos Humanos I, devengando un salario último de 61.248,31 bolívares; que presentó su renuncia en fecha 21 de junio de 2007; que en fecha 18/10/07 fue notificado mediante oficio No. 103-07-132, de que es deudor por concepto de prestaciones sociales al referido organismo contralor municipal todo lo cual señalo como falso y generador de su pretensión legal; demanda el cobro de diferencias de prestaciones sociales, para solicitar el pago justo de dichos conceptos; que la parte patronal se ha negado a cumplir con el Convenio Colectivo 2001-2002, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Consejos Municipales; alega que los artículos 89 numerales 2, 3, 4, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículo 93 del Estatuto de la Función Pública, las cláusulas de la Convención Colectiva 2001-2002, establece que deberán cancelar la diferencia final, conforme a los ingresos diarios; que hasta la fecha el órgano contralor no ha procedido a liquidar el tiempo de servicios, tomando en cuenta el tiempo de servicios de 17 años dos meses y doce días., el cual debieron cancelar la cantidad de 50.893.328,69, conforme a los ingresos diarios; consigna original de movimiento de personal de fecha 21/06/07, original de oficio No. 103-07-132, recibido en fecha 18-10-07; original de pago NO. 2004-2014, de fecha 31/12/2004; copia de orden de pago No. 2006-1087 de fecha 20/12/2006; solicita que la Contraloría Municipal de Maturín del estado Monagas, le cancele el pago justo por conceptos de diferencia de prestaciones sociales, dando un total de 50.893.328,69, incluyendo las costas procesales, con ocasión a la relación laboral que mantenía con el referido Órgano Contralor Municipal, promueve el convenio Colectivo 2001-2002, celebrado entre la Alcaldía del municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas; finalmente solicitan que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales derivadas de relación laboral, por la cantidad de 106.118.994,78 se admita y en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA COMPETENCIA

Trata la presente demanda de la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentados por los antes identificados recurrentes, contra la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, Organismo este que es de adscripción Municipal.

El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que es competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativo Funcionarial, conocen y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley y en particular las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos y hechos de la Administración Pública.

En la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley, se establece que mientras se dicte la Ley que regule la Jurisdicción Contenciosa administrativa, son competentes para conocer en primera instancia de las controversias que se refiere el artículo 93 de la Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contenciosos administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental tiene competencia territorial en los estados Monagas y D.A. y puesto que la Contraloría del Municipio Maturín es un ente perteneciente a un Municipio del estado Monagas este Tribunal debe declararse competente para conocer de la presente acción y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los ciudadanos recurrentes acuden por ante este Tribunal con la finalidad de presentar cada uno de ello una pretensión distinta y personal contra la Contraloría del Municipio Maturín de estado Monagas, aún cuando los tres recurrentes pretende que se les cancele diferencia de prestaciones sociales, pero cada uno de ellos por lo motivos que han fundamentado, pretendiendo en este caso, intentar su acción bajo la figura de un litisconsorcio activo, o concurrencia de varios demandante en un mismo proceso, por lo que es necesario examinar parte del tratamiento que se le ha dado a esta figura, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia venezolanas.

A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal, Tomo II, señala que el litisconsorcio activo que ha se considerado como la pluralidad de parte, sólo del lado de los demandantes, es una figura regulada en los artículo 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y por tanto está legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones señalados en las normas mencionadas.

Respecto del litisconsorcio activo, en materia del trabajo e inclusive funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2458 del 28 de noviembre del 2001 ( Caso Aereoexpresos Ejecutivo), estableció unos presupuestos sobre esta figura de litisconsorcio activo, por lo que se debe analizar, los sujetos, el objeto y el título cuando se presente un litisconsorcio, para determinar si el mismo no resulta contrario a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 146 del mencionado código señala que varias personas podrán demandar o ser demandados como litisconsortes, a). Siempre en que se halle en comunidad jurídica, con respecto al objeto de la causa, b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos primero, segundo y tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil .

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece que se entenderá que existe conexión entre varias casas: 1). cuando haya identidad entre personas y objetos, aunque el título sea diferente. 2). cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea diferente; 3) Cuando haya identidad de título y objetos aunque las perronas sean diferentes.

En el caso de autos el primero de los demandantes Y.J.L.C., se desempeñaba como Director de Dirección de Control de los órganos del Poder Público Municipal Centralizados y descentralizados, el ciudadano J.A.F.S., se desempeñaba como Auditor Fiscal I y el ciudadano J.G.F., se desempeñaba como analista de recursos Humanos I y cada uno de ellos ingresó a la Administración en una oportunidad y bajo una formula diferente, por lo que se puede apreciar en primer lugar, que no existe una identidad entre las personas que interpusieron en el presente recurso, lo que se evidencia desde el momento que cada uno de ellos como individuos diferenciados pretenden ejercer el derecho a la acción a través de un mismo recurso o querella contenciosa administrativa funcionarial.

Tampoco encuentra este Tribunal que exista una identidad entre el objeto solicitado por los recurrentes, pues observa que cada uno de los demandantes tenía una relación de empleo particular con la Contraloría del Municipio Maturín del estado Monagas y además cada uno de ellos solicita una cantidad dineraria especifica y diferentes entre si, que implica un estudio de la condición particular de la relación de empleo que mantenía, el estudio de su expediente personal, de la verificación del tiempo de servicio en la institución, del salario, del cargo desempeñado, por lo que, como se dijo, cada uno tenían una relación particular con la administración; así mismo respecto del título hay que observar que no existe identidad del título de cada uno de los demandantes, en virtud de que como ya se dijo, cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual con la Contraloría del Municipio Maturín, por lo que las situaciones que pudiera influir en uno de ellos no aprovecharía ni perjudicaría a las restantes relaciones, en cuanto al ejercicio del derecho que de ella podría derivarse, pues cada uno mantenía una relación individual e independiente con la Administración.

Visto así, considera el Tribunal, que en el caso de autos no se dan los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los recurrentes no se encuentran en estado de comunidad jurídica, con respecto al objeto de la causa, ni se encuentran sujeto a una obligación que deriven del mismo título, ni se encuentran presentes las causas de conexión establecidas en los ordinales, 1, 2 y 3 , del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

En la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, se señaló lo siguiente:

Entonces, cabe señalar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad como dispone el citado artículo 146 del Código de procedimiento Civil. Al respecto de la lectura del escrito que contiene la demanda puede apreciarse:

a. que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso.. Dicho de otra manera, no hay co demandado;

b. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente cada uno de los actores percibe la suma dineraria de forma diferente;

c. Que cada pretensión demandada se fundamenta en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra...

Esta sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente transcrita, se aplicó en un caso de demanda laboral, pero la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1542 del 11 de octubre del 2003, señaló lo siguiente:

Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la Institución del litisconsorcio en su sentencia No. 2.458/2001, del 28 .11, caso: Aeroexpreso Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al Procedimiento contencioso – funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen ,la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contenciosa- administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido vinculante en la sentencia de esta sala Constitucional antes mencionada. Así se declara

.

Siendo esto así, resulta pertinente concluir que los recurrentes propusieron de manera conjunta cada uno una demanda particular, puesto que no se verifica los supuestos para que se configure la existencia de un litis consorcio activo.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparte quinto, establece que declarará inadmisible la demanda, cuando se acumulen relaciones o recurso que se excluyan mutuamente, que habiendo llegado a la conclusión de que en el presente caso las demandas no podían ser acumulables, este Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la misma y así se declara..

Observa así mismo el Tribuna que la demanda fue presentada en fecha 19 de octubre del 2007 y que se encuentra el Tribunal en el lapso para pronunciarse sobre la admisión en conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así mismo observa que el ciudadano Y.J.M.C. alega haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha 03 de agosto del 2007; el ciudadano J.A.F., alega haber recibido un pago el 15 de agosto del 2007 y el ciudadano J.G.F., alega haber recibido en fecha 18 de octubre del 2007, un oficio en el cual se le señala que es deudor de prestaciones sociales, por lo que al haber sido intentada la demanda ante este Tribunal, en la fecha antes indicada, debe concluirse que se intentó dentro del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que declarada esta demanda inamisible, se otorgará a los recurrentes un lapso de tres meses a parir del momento en la presente decisión quede definitivamente firme para que procesa a interponer los recursos contenciosos administrativos funcionariales, de manera individual, en conformidad con lo expresado en esta decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por los Ciudadanos Y.J.L.C., J.A.F.S. Y J.G.F.Z., representado por el abogado C.A.F.C., identificado, en contra de la Contraloría del Municipio Maturín del estado Monagas.

TERCERO

Se establece que una vez que quede firme la presente decisión, empezará a computarse el lapso de caducidad para interposición de los recursos contencioso administrativo funcionarial de manera individual en los término expresado en el presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B.

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.-

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