Decisión nº PJ0012009000476 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 09 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001700

ASUNTO: IP01-P-2009-001700

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Y.C..

VICTIMA: MARIELA CHINQUINQUIRA PULGAR GONZALEZ.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. NADEZCA TORREALBA y Abg. J.G.

IMPUTADO: A.F.P.H..

DELITO: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal en concordancia con los artículos 6 de la Ley de delincuencia Organizada y artículo 86 ejusdem en perjuicio de MARIELA PULGAR GONZALEZ y YOSIAS E.O..

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control previa celebración de la audiencia Oral de presentación y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: A.F.P.H. venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, cedula de identidad 12.182.641, casado, de profesión Ex funcionario, domiciliado en el Sector Concordia, calle Duvisi, casa sin numero, de color Azul, al final llegando a la variante norte, Coro del Estado Falcón.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.

El presente asunto se le sigue al ciudadano: A.F.P.H. venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, cedula de identidad 12.182.641, casado, de profesión Ex funcionario, domiciliado en el Sector Concordia, calle Duvisi, casa sin numero, de color Azul, al final llegando a la variante norte, Coro del Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 277,218 del Código Penal en concordancia con los artículos 6 de la Ley de delincuencia Organizada y artículo 86 ejusdem en perjuicio de MARIELA PULGAR GONZALEZ y YOSIAS E.O..

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III

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 21 de Junio de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo en este Tribunal Primero de Control en Funciones de Guardia, escrito interpuesto por la Abg. J.C. en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano: A.F.P.H., antes plenamente identificado, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de este Estado, por la presunta comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 277,218 del Código Penal en concordancia con los artículos 6 de la Ley de delincuencia Organizada y artículo 86 ejusdem en perjuicio de MARIELA PULGAR GONZALEZ y YOSIAS E.O..

Solicitando le sea decretada la Medida Judicial de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchar al investigado.

Este Tribunal Primero de Control recibe la solicitud y en esa misma fecha encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta solicitud del Ministerio Público en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día sábado 22/06/09 a las 02:30 horas de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada para llevar a cabo la audiencia con todas las partes presentes y así se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Segundo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en Acta Policial de fecha 19/06/09 suscrita por el funcionario INSP. O.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.616.633, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 19 de junio del año en curso, en momentos que se encontraba de servicio en el punto de control móvil ubicado en la calle Bolívar entre calle churuguara y calle Buchivacoa, en compañía de los efectivos CABO/2DO. ORANGEL ROSENDO y el DTGDO. R.H., es cuando observan a varias personas haciendo señale y a viva voz les indican que los habían atracado y al mismo tiempo les indican que los autores del hecho iban cruzando por la calle Buchivacoa hacia arriba hacia arriba con sentido a la avenida Manaure, entre estas personas se encontraba el funcionario SGTO/2DO Polifalcòn YOSIA LARA, quien le informa haber sido victima de uno de los sujetos indicándole además que se trataba de un expolicìa de apellido Pernìa quien lo había despojado de su arma de reglamento tipo pistola, marca Glock, una vez recibida la información proceden a iniciar una persecución a pie tras los sujetos antes indicados y al mismo tiempo reportan vía radio la información a las demás estaciones y unidades y al llegar a la Avenida Manaure el CABO/2DO ORANGEL ROSENDO y el DTGDO. R.H., prosiguieron con la persecución mientras el otro funcionario intercepta una unidad motorizada perteneciente a Poli-Coro, signadas con las siglas 01-06 conducida por el AGTE. MACWEL MACHO la cual aborda y seguidamente le indica que se dirigiera a la calle Buchivacoa y cruzara en la en la calle González con sentido a la calle Garcés mientras que los otros dos funcionarios toman la misma dirección de la calle González pero con sentido a la calle Purureche debido a que los sujetos indicados habían tomado direcciones opuestas; una vez en la calle Garcés con González nuevamente ubica al SGTDO/2DO. YOSIA LARA, quien le señala un vehiculo Aveo de dos Puertas, color blanco, placa AB4-35BV el cual estaba parado a causa de un embotellamiento del trafico en la calle Garcés y le dice que el ex funcionario de apellido Pernìa se había subido en el; de manera inmediata logra visualizar dicho vehículo, procediendo a seguirlo observando que cruzó en el callejón “las Flores” donde logra darle alcance adyacente a la sede del diario nuevo día específicamente en la esquina de la calle falcón, lugar donde desciende de la unidad moto y procede a darle la voz de alto, observando que uno de los sujetos desborda del vehiculo de la parte del copiloto y sin mediar palabras accionó un arma de fuego en contra de la comisión y los funcionarios se vieron en la necesidad de actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del COPP y artículos 68 y 70 del decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley orgánica para el servicio de policía nacional y repeler el ataque utilizando el arma de reglamento, luego logra someter al i8mputado quien arrojo el arma al piso a pocos donde se encontraba, se le realiza la inspección de ley conforme alo que prevé el artículo 205 del COPP, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento tres (03) teléfonos celulares con las siguientes características el 1ero. ZTE de color negro y naranja, modelo ZTE-GF120, con su respectiva Batería Serial 400408071804787886, el 2do. Motorola de color gris, modelo V3, con su respectiva batería serial M7Y747CHSACM.IG, el 3ero. Nokia, de color blanco con verde y negro, modelo 5000D.2B, con su respectiva batería serial BL-4B700MAH3.7V, colecta el arma que había arrojado al piso el investigado, presentando las siguientes características: Pistola marca P.B.P. de color negro, calibre 380, con empañadura de material sintético de color negro, serial del mismo calibre sin percutir y un cartucho del mismo calibre sin percutir en la recamara de la referida arma de fugo, vistas y colectadas estas evidencias se procede de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el detenido como: A.F.P.H. venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, cedula de identidad 12.182.641, casado, de profesión Ex funcionario, domiciliado en el Sector Concordia, calle Duvisi, casa sin numero, de color Azul, al final llegando a la variante norte, Coro del Estado Falcón. También de conformidad con el artículo 207 del citado código proceden a realizar inspección al vehiculo donde transitaba el imputado, encontrándose al ciudadano: J.G. , de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.485.395, quien mencionaba el dueño del vehiculo y que había sido interceptado por el ciudadano aprehendido en la calle Garcés con avenida Manaure quien bajo amenaza de muerte abordó el vehiculo obligándolo a desplazarse, no encontrándole a este ciudadano entre sus ropas ningún elemento u objeto de interés criminalistico conforme a lo que estipula los artículo 255 del COPP.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, lunes 22 de Junio de 2009, siendo las 2:00 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-001700, instruida contra el ciudadano A.F.P.H., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el Articulo ordinales 458, 277, 218 del Código Penal el Articulo 6 de la ley de delincuencia organizada todos en concordancia con el 86, en perjuicio del MARIELA CHIQUINQUIRA PULGAR GONZALEZ y YOSIAS E.O.; en virtud de Solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. J.M., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. J.M., el Defensor Privado Penal Abg. J.G., venezolano, inscrito en el INPREABG. 69.011, y la Abg. NADEZCA TORREALBA, venezolana, inscrita en el INPREABG. 16.856, a los cuales se les procede en este acto a tomar juramento de Ley, aceptando el mismo todas las responsabilidades que la misma le acarrea, del mismo modo se les facilitan las actuaciones a los fines de que se impongan de las mismas, del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del imputado A.F.P.H. previo traslado de la comandancia. Acto seguido la Jueza, explico la naturaleza de la audiencia. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que siendo la oportunidad legal establecida en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pido el procedimiento abreviado por haberse efectuado un procedimiento de detención en flagrancia y se encuentran todas las actuaciones de investigación practicadas en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico y en representación del Estado Venezolano pongo a su disposición a al ciudadano A.F.P.H. antes identificado, en virtud de los hechos imputados por los cuales se presentan los elementos de convicción acta policial, acta de entrevistas de testigos y demás actuaciones que se evidencia su participación en los delitos imputados ya que se encuentra evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación previsto en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, corre inserta en el presente asunto sobre la actuación de dicho ciudadano, de igual manera solicito el procedimiento abreviado, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza dio lectura a los derechos del imputado contemplados en el Art. 125, y de conformidad con los Art. 126, 130, 131, se le solicito sus señas particulares al imputado; dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse: A.F.P.H. venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, cedula de identidad 12.182.641, casado, de profesión Ex funcionario, domiciliado en el Sector Concordia, calle Duisi, casa sin numero, de color Azul, al final llegando a la variante norte le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el ciudadano A.F.P.H. que SI desea declarar, así mismo manifestó: el día viernes a las 11 del día yo Salí a hacer unas compras y andaba por la calle con destino a la avenida manaure, yo escucho dos detonaciones, todos empezaron a correr yo paso de una calle a otra, allí sale un señor civil y me apunta con un arma de chemis de rayas rojas negras y blancas, me sorprendí y me dice el POLICIA me dijo date vuelta, me dio un cachazo me dio varios golpes y me preguntaba por una pistola, me esposo me levanto y me monto en un carro particular, y en el carro me preguntaba por la pistola, mas adelante grita parte allí, cuando salgo era una unidad de la guarda nacional, y me pasaron para el carro de la Guardia, creo que es la que reparte comida al internado, le dijo préstame la colaboración y me llevas preso a este imputado que acaba de robar, el guardia le dijo tengo que ir al comando a pedir permiso, después me di cuenta que llego al internado, el fue el que me llevo al comando policial. Una vez que estuve en el comando muchos compañeros sorprendidos, y yo no sabia por que estaba allí, allí llego un sargento de apellido Lara, el no me golpeó me miro no dijo nada y se regreso, luego me llevaron a presentarme, me quitaron la camisa. En la oficina del DIPE, me dijo que como le había echado tiros a los funcionarios, yo les dije que me hicieran las pruebas que nunca me hicieron y tengo muchos golpes. A continuación se le sede la palabra a la Defensa Privada Abg. J.G., quien señala: ¿a ti cuando te aprehenden, a que hora te detienen? R a las 11:00 a 11:15 de la mañana. ¿Quien te aprehende a ti? R: no lo conozco, andaba de civil con un blue Jean y una chemis, y se identifico como policía me mostró el escudo. ¿El andaba solo o en compañía? R: andaba con un gordito blanco vestido de civil. Cuando te detiene te propinan golpes? R: si me colocaron el pie en la cabeza y todo. Cuando te detienen era un sitio publico? R. si había mucha gente, muchas detonaciones. Acto seguido la Defensa Privada Abg. J.G. expone: en primer lugar esta defensa va a hacer sus puntos de observación al principio riela al folio dos el inicio de la correspondiente averiguación penal, emitida por la fiscalía segunda del ministerio publico y tiene fecha de emisión del 21 de junio de 2009, contraviniendo así del articulo 300 y 283 del COPP que del mismo oficio se desprende se base en su articulado, el tiene que tener los suficientes elementos de convicción a la hora de presentar al investigado ante el tribunal de control, y las actuaciones son del 17 de junio de 2009, es decir, con dos días de detención de mi defendido se hacen las investigación, por ello solicito la nulidad absoluta del las actas procesales ya que hay una contravención de las actas por parte de la policía de falcón y del ministerio publico, ya que el articulo 190, 191 y 192, otra de las causas que me llaman la atención es que el fiscal presenta al ciudadano a este tribunal en fecha 21 de junio de 2009 y es recibido por alguacilazgo en esa fecha, de lo que se evidencia que estamos en una violación al derecho a la defensa, fue presentado extemporáneamente, por lo cual solicito la libertad plena, de las mismas actas se desprenden de que le hacen una serie de practica y dictamen policial, como los es el folio 26 y lo que aparece es una copia simple, no es una original, y las mismas tienen que ser originales, de la misma manera los folios 23 y 24 que es la descripción de la evidencia suministrada, donde el experto da su decisión se deja constancia que no presenta delitos, pero igualmente dejo claro que se presenta es copia simple, por lo cual solicito de igual manera la nulidad de las actas, conforme al 190, 191, del COPP. No se evidencia que ha estado incurso en otro delito, no hay registro policiales, ahora bien también se evidencia que las declaraciones de las victimas no concuerdan ninguna con las horas, al momento en que el fue llevado a la policía, por ello solicito la nulidad de las declaraciones de las victimas, otra cosa muy importante es que ayer se celebro la audiencia del ciudadano menor de edad, y se dejo constancia de que le encuentran el arma es a el, cosa que se contradice con lo que dice las actas que le encontraron a mi defendido, otra de las causas que le incautan a mi defendido que pertenece a una ciudadana que es su suegra, igualmente se deja constancia de la consignación de una factura de teléfono celular y de los diplomas originales de las fuerzas armadas a los fines de demostrar que es un funcionario policial a los vivendis, copias para ser anexadas al expediente, esta defensa solicita una medida menos gravosa, una cautelar, debido de que es un ex funcionario publico y corre peligro su vida, a todo evento solicito un arresto domiciliario ya que estamos en un comienzo de la investigación. Esta defensa privada no ve que existe peligro de fuga porque el vive en esta misma jurisdicción. Acto seguido se le sede la palabra la fiscal: dado la precalificación jurídica, se evidencia que existe un peligro de fuga y peligro de obstaculización conforme al 251 por la pena que pudiera imponerse y se pudiera influir en la investigación, ya que puede influir en las victimas, de manera de sustraerse la acción penal, así mismo solicito la medida privativa de libertad y se decrete el procedimiento abreviado. El tribunal pasa a decidir: en cuanto a las solicitudes presentadas por la defensa en la cual pide nulidad de las actuaciones conforme al articulo 191 del COPP por cuanto se observa la fecha de la orden de inicio de investigación del 21 de Junio así como algunas otras actas procesales que se presentan como actuaciones complementarias como copia simple por se en contravención con los articulo 300 y 283 del COPP, son en consideración de esta juzgadora formalismos no esenciales que no puede ser considera para nulidad de actas de conformidad con la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia al respecto. Y con relación a la detención y la presentación ante el Tribunal observa este Tribunal que fue puesto a disposición del mismo en fecha 21 de Junio de 2009 y fue fijada Audiencia dentro de las 24 horas siguientes y al ser presentado ante el Tribunal de Control cesa toda violación en cuanto al lapso de las cuarenta y ocho horas de presentación, por lo tanto no habiendo violaciones de índole constitucional conforme al Articulo 49 se declara sin lugar la solicitud de nulidad de actas de investigación. Ahora bien observa que de las actuaciones se evidencia elementos de convicción para decretar la medida de privación solicitada por tratarse de varios hechos punibles como lo son: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR que prevé una pena de alta monta y el daño causado se presume el peligro de fuga y el peligro de obstaculización por existir victimas en el proceso. En cuanto a la solicitud presentada por la defensa Privada de libertad se declara sin lugar por cuanto de las actuaciones se evidencia que el ciudadano A.F.P.H., aunque siendo un ex funcionario Policial, se observa, a demás de los señalamientos que hacen las victimas sobre la presunta participación de los mismos en el hecho punible, por cuanto se observa en las actas las entrevistas suscritas por estas, fue sorprendido por la comisión policial en plena flagrancia cerca del sitio del hecho y enfrento a la comisión policial. En referencia al estado de salud que presenta el ciudadano A.F.P.H. según lo narrado por el mismo que fue objeto de golpes por la comisión se acuerda ordenar evaluación medica a los fines de garantiza el derecho a la salud el tribunal acuerda su evaluación medica a través del medico forense. Analizado como ha sido el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme al 251 y 252 del citado Código y llenos los extremos del artículo 250 ejusdem. Se decreta entonces medida de privación judicial preventiva de libertad a al ciudadano, A.F.P.H. antes identificado. Observando como ha sido que el imputado fue un funcionario ex policial y las constancias que consigna la defensa que aparentemente laboró nueve (09) años a la orden de la Policía del estado no puede ingresarse al internado judicial por razones de garantizar el derecho a la vida, es por lo que asignándose como sitio de reclusión la sede de la Comandancia de Policía para lo cual se oficiara que el mismo debe de ser evaluado para que sea trasladado al a ciudad penitenciaria de este Estado y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA con lugar la solicitud Fiscal y se le impone al ciudadano: A.F.P.H., la medida de privación judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 de la N.A.P..

SEGUNDO

Se decreta el Procedimiento Abreviado solicitado conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP.

TERCERO

Se DECLARA sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de nulidad de actuaciones por los razonamientos antes expuestos.

CUARTO

Se acuerda oficiar a la comandancia de la policial a los fines de informar que por auto de esta fecha el tribunal ordeno la Medida Privativa de Libertad en ese centro de reclusión por ser el imputado ex funcionario policial y que se le practique evaluación medica.

QUINTO

Se ordena la reclusión del imputado A.F.P.H. en la comandancia policial de este Estado.

SEXTO

Se deja constancia que la decisión tomada se fundamentara mediante auto separado, dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la N.A.P.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Líbrese Boleta de privación de Libertad al Coordinador de Alguacilazgo y remítase las actuaciones a la Unidad de recepción de Documento de éste Circuito Judicial Penal, para su remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Trasládese al imputado A.F.P.H. a la comandancia policial. Concluyó la presente Audiencia siendo las 5:57 de la tarde, y conformes firman.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Jurisdicente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omisis…

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Séptima para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en la citada disposición. De lo cual se puede observar los hechos acontecidos en Acta Policial de fecha 19/06/09 suscrita por el funcionario INSP. O.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.616.633, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 19 de junio del año en curso, en momentos que se encontraba de servicio en el punto de control móvil ubicado en la calle Bolívar entre calle churuguara y calle Buchivacoa, en compañía de los efectivos CABO/2DO. ORANGEL ROSENDO y el DTGDO. R.H., es cuando observan a varias personas haciendo señale y a viva voz les indican que los habían atracado y al mismo tiempo les indican que los autores del hecho iban cruzando por la calle Buchivacoa hacia arriba hacia arriba con sentido a la avenida Manaure, entre estas personas se encontraba el funcionario SGTO/2DO Polifalcòn YOSIA LARA, quien le informa haber sido victima de uno de los sujetos indicándole además que se trataba de un expolicìa de apellido Pernìa quien lo había despojado de su arma de reglamento tipo pistola, marca Glock, una vez recibida la información proceden a iniciar una persecución a pie tras los sujetos antes indicados y al mismo tiempo reportan vía radio la información a las demás estaciones y unidades y al llegar a la Avenida Manaure el CABO/2DO ORANGEL ROSENDO y el DTGDO. R.H., prosiguieron con la persecución mientras el otro funcionario intercepta una unidad motorizada perteneciente a Poli-Coro, signadas con las siglas 01-06 conducida por el AGTE. MACWEL MACHO la cual aborda y seguidamente le indica que se dirigiera a la calle Buchivacoa y cruzara en la en la calle González con sentido a la calle Garcés mientras que los otros dos funcionarios toman la misma dirección de la calle González pero con sentido a la calle Purureche debido a que los sujetos indicados habían tomado direcciones opuestas; una vez en la calle Garcés con González nuevamente ubica al SGTDO/2DO. YOSIA LARA, quien le señala un vehiculo Aveo de dos Puertas, color blanco, placa AB4-35BV el cual estaba parado a causa de un embotellamiento del trafico en la calle Garcés y le dice que el ex funcionario de apellido Pernìa se había subido en el; de manera inmediata logra visualizar dicho vehículo, procediendo a seguirlo observando que cruzó en el callejón “las Flores” donde logra darle alcance adyacente a la sede del diario nuevo día específicamente en la esquina de la calle falcón, lugar donde desciende de la unidad moto y procede a darle la voz de alto, observando que uno de los sujetos desborda del vehiculo de la parte del copiloto y sin mediar palabras accionó un arma de fuego en contra de la comisión y los funcionarios se vieron en la necesidad de actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del COPP y artículos 68 y 70 del decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley orgánica para el servicio de policía nacional y repeler el ataque utilizando el arma de reglamento, luego logra someter al i8mputado quien arrojo el arma al piso a pocos donde se encontraba, se le realiza la inspección de ley conforme alo que prevé el artículo 205 del COPP, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento tres (03) teléfonos celulares con las siguientes características el 1ero. ZTE de color negro y naranja, modelo ZTE-GF120, con su respectiva Batería Serial 400408071804787886, el 2do. Motorola de color gris, modelo V3, con su respectiva batería serial M7Y747CHSACM.IG, el 3ero. Nokia, de color blanco con verde y negro, modelo 5000D.2B, con su respectiva batería serial BL-4B700MAH3.7V, colecta el arma que había arrojado al piso el investigado, presentando las siguientes características: Pistola marca P.B.P. de color negro, calibre 380, con empañadura de material sintético de color negro, serial del mismo calibre sin percutir y un cartucho del mismo calibre sin percutir en la recamara de la referida arma de fugo, vistas y colectadas estas evidencias se procede de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el detenido como: A.F.P.H. venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, cedula de identidad 12.182.641, casado, de profesión Ex funcionario, domiciliado en el Sector Concordia, calle Duisi, casa sin numero, de color Azul, al final llegando a la variante norte, Coro del Estado Falcón. También de conformidad con el artículo 207 del citado código proceden a realizar inspección al vehiculo donde transitaba el imputado, encontrándose al ciudadano: J.G. , de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.485.395, quien mencionaba el dueño del vehiculo y que había sido interceptado por el ciudadano aprehendido en la calle Garcés con avenida Manaure quien bajo amenaza de muerte abordó el vehiculo obligándolo a desplazarse, no encontrándole a este ciudadano entre sus ropas ningún elemento u objeto de interés criminalistico conforme a lo que estipula los artículo 255 del COPP. Procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, así tenemos:

    El artículo 458 del Código Penal establece:

    ”… Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas….omisis… la pena de prisión será de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Negrilla del tribunal)

    PARAGARFO UNICO. Quines resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni de la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Por su parte el artículo 277 Ejusdem establece:

    El Porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigar con pena de prisión de tres a cinco años.

    Y el artículo 218 Ejusdem prevé:

    Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

    La prisión será:

  5. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

  6. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertados, de uno a cinco años.

    Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de algunos de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses…omisis…

  7. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo aludiendo un arresto que los propios Agentes trataran de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido al reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

    Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

    Se observa de las actuaciones, Acta Policial de fecha 19/06/09 suscrita por el funcionario INSP. O.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.616.633, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 19 de junio del año en curso, en momentos que se encontraba de servicio en el punto de control móvil ubicado en la calle Bolívar entre calle churuguara y calle Buchivacoa, en compañía de los efectivos CABO/2DO. ORANGEL ROSENDO y el DTGDO. R.H., es cuando observan a varias personas haciendo señale y a viva voz les indican que los habían atracado y al mismo tiempo les indican que los autores del hecho iban cruzando por la calle Buchivacoa hacia arriba hacia arriba con sentido a la avenida Manaure, entre estas personas se encontraba el funcionario SGTO/2DO Polifalcòn YOSIA LARA, quien le informa haber sido victima de uno de los sujetos indicándole además que se trataba de un expolicìa de apellido Pernìa quien lo había despojado de su arma de reglamento tipo pistola, marca Glock, una vez recibida la información proceden a iniciar una persecución a pie tras los sujetos antes indicados y al mismo tiempo reportan vía radio la información a las demás estaciones y unidades y al llegar a la Avenida Manaure el CABO/2DO ORANGEL ROSENDO y el DTGDO. R.H., prosiguieron con la persecución mientras el otro funcionario intercepta una unidad motorizada perteneciente a Poli-Coro, signadas con las siglas 01-06 conducida por el AGTE. MACWEL MACHO la cual aborda y seguidamente le indica que se dirigiera a la calle Buchivacoa y cruzara en la en la calle González con sentido a la calle Garcés mientras que los otros dos funcionarios toman la misma dirección de la calle González pero con sentido a la calle Purureche debido a que los sujetos indicados habían tomado direcciones opuestas; una vez en la calle Garcés con González nuevamente ubica al SGTDO/2DO. YOSIA LARA, quien le señala un vehiculo Aveo de dos Puertas, color blanco, placa AB4-35BV el cual estaba parado a causa de un embotellamiento del trafico en la calle Garcés y le dice que el ex funcionario de apellido Pernìa se había subido en el; de manera inmediata logra visualizar dicho vehículo, procediendo a seguirlo observando que cruzó en el callejón “las Flores” donde logra darle alcance adyacente a la sede del diario nuevo día específicamente en la esquina de la calle falcón, lugar donde desciende de la unidad moto y procede a darle la voz de alto, observando que uno de los sujetos desborda del vehiculo de la parte del copiloto y sin mediar palabras accionó un arma de fuego en contra de la comisión y los funcionarios se vieron en la necesidad de actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del COPP y artículos 68 y 70 del decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley orgánica para el servicio de policía nacional y repeler el ataque utilizando el arma de reglamento, luego logra someter al i8mputado quien arrojo el arma al piso a pocos donde se encontraba, se le realiza la inspección de ley conforme alo que prevé el artículo 205 del COPP, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento tres (03) teléfonos celulares con las siguientes características el 1ero. ZTE de color negro y naranja, modelo ZTE-GF120, con su respectiva Batería Serial 400408071804787886, el 2do. Motorola de color gris, modelo V3, con su respectiva batería serial M7Y747CHSACM.IG, el 3ero. Nokia, de color blanco con verde y negro, modelo 5000D.2B, con su respectiva batería serial BL-4B700MAH3.7V, colecta el arma que había arrojado al piso el investigado, presentando las siguientes características: Pistola marca P.B.P. de color negro, calibre 380, con empañadura de material sintético de color negro, serial del mismo calibre sin percutir y un cartucho del mismo calibre sin percutir en la recamara de la referida arma de fugo, vistas y colectadas estas evidencias se procede de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el detenido como: A.F.P.H. venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, cedula de identidad 12.182.641, casado, de profesión Ex funcionario, domiciliado en el Sector Concordia, calle Duvisi, casa sin numero, de color Azul, al final llegando a la variante norte, Coro del Estado Falcón. También de conformidad con el artículo 207 del citado código proceden a realizar inspección al vehiculo donde transitaba el imputado, encontrándose al ciudadano: J.G. , de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.485.395, quien mencionaba el dueño del vehiculo y que había sido interceptado por el ciudadano aprehendido en la calle Garcés con avenida Manaure quien bajo amenaza de muerte abordó el vehiculo obligándolo a desplazarse, no encontrándole a este ciudadano entre sus ropas ningún elemento u objeto de interés criminalistico conforme a lo que estipula los artículo 255 del COPP

    Consta igualmente al folio veintitrés (23) del expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO del arma de fuego, de fecha 20 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario A.L. en su condición de Experto en balística, quien practicó la experticia de Un (01) Arma de Fuego incautada tipo PISTOLA para uso individual portátil, corta por su manipulación marca “GLOCK” calibre 9 milímetros, Paralllum, modelo 9mm, fabricada en Austria, pavón negro, longitud del cañón 102 milímetros y 9 milímetros de diámetro interno, de rayado poligonal, tipo Hexagonal. Un (01) Arma de Fuego tipo PITOLA de uso individual portátil y corta por su manipulación marca “PRIETO BERETA”, calibre 380, cañón 95 milímetros, con seis campos y estrías…omisis…

    De las Actas de Investigación aportada por la vindicta pública se pudo observar; de la Planilla de Control de Evidencias suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de la siguientes evidencias de interés criminalísticas incautadas en el procedimiento policial efectuado como lo es (05) celulares en poder del imputado así como el arma de fuego, objeto de experticia y reconocimiento legal de los objetos…omisis…

    Un a vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta asumida presuntamente por el hoy imputado de autos y por tanto se observa que se trata de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el único momento procesal en la cual le es permitido al Juez de Control realizar un cambio de calificación ajustado a los fundamentos de pruebas presentadas en la acusación fiscal es en la fase preliminar, siempre que así lo considere a todo evento futuro el titular de la acción penal realizar el acto conclusivo correspondiente. De allí las razones por las cuales esta Juzgadora negó la solicitud presentada por la defensa privada en cuanto a un posible cambio de calificación fiscal que pudiera favorecer al imputado en el decreto de una medida menos gravosa en relación al análisis del peligro de fuga relacionado con la pena a imponer para los tipos penales imputados. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados se mantuvo hasta los momentos la calificación fiscal y a los fines previstos en el ordinal 1ero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en relación a los tipos penales de: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal en concordancia con los artículos 6 de la Ley de delincuencia Organizada y artículo 86 ejusdem en perjuicio de MARIELA PULGAR GONZALEZ y YOSIAS E.O..

    V

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

    1) Acta Policial de fecha 19/06/09 suscrita por el funcionario INSP. O.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.616.633, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 19 de junio del año en curso, en momentos que se encontraba de servicio en el punto de control móvil ubicado en la calle Bolívar entre calle churuguara y calle Buchivacoa, en compañía de los efectivos CABO/2DO. ORANGEL ROSENDO y el DTGDO. R.H., es cuando observan a varias personas haciendo señales y a viva voz les indican que los habían atracado y al mismo tiempo les indican que los autores del hecho iban cruzando por la calle Buchivacoa hacia arriba hacia arriba con sentido a la avenida Manaure, entre estas personas se encontraba el funcionario SGTO/2DO Polifalcòn YOSIA LARA, quien le informa haber sido victima de uno de los sujetos indicándole además que se trataba de un ex policía de apellido Pernìa quien lo había despojado de su arma de reglamento tipo pistola, marca Glock, una vez recibida la información proceden a iniciar una persecución a pie tras los sujetos antes indicados y al mismo tiempo reportan vía radio la información a las demás estaciones y unidades y al llegar a la Avenida Manaure el CABO/2DO ORANGEL ROSENDO y el DTGDO. R.H., prosiguieron con la persecución mientras el otro funcionario intercepta una unidad motorizada perteneciente a Poli-Coro, signadas con las siglas 01-06 conducida por el AGTE. MACWEL MACHO la cual aborda y seguidamente le indica que se dirigiera a la calle Buchivacoa y cruzara en la en la calle González con sentido a la calle Garcés mientras que los otros dos funcionarios toman la misma dirección de la calle González pero con sentido a la calle Purureche debido a que los sujetos indicados habían tomado direcciones opuestas; una vez en la calle Garcés con González nuevamente ubica al SGTDO/2DO. YOSIA LARA, quien le señala un vehiculo Aveo de dos Puertas, color blanco, placa AB4-35BV el cual estaba parado a causa de un embotellamiento del trafico en la calle Garcés y le dice que el ex funcionario de apellido Pernìa se había subido en el; de manera inmediata logra visualizar dicho vehículo, procediendo a seguirlo observando que cruzó en el callejón “las Flores” donde logra darle alcance adyacente a la sede del diario nuevo día específicamente en la esquina de la calle falcón, lugar donde desciende de la unidad moto y procede a darle la voz de alto, observando que uno de los sujetos desborda del vehiculo de la parte del copiloto y sin mediar palabras accionó un arma de fuego en contra de la comisión y los funcionarios se vieron en la necesidad de actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del COPP y artículos 68 y 70 del decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley orgánica para el servicio de policía nacional y repeler el ataque utilizando el arma de reglamento, luego logra someter al imputado quien arrojo el arma al piso a pocos donde se encontraba, se le realiza la inspección de ley conforme alo que prevé el artículo 205 del COPP, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento tres (03) teléfonos celulares con las siguientes características el 1ero. ZTE de color negro y naranja, modelo ZTE-GF120, con su respectiva Batería Serial 400408071804787886, el 2do. Motorola de color gris, modelo V3, con su respectiva batería serial M7Y747CHSACM.IG, el 3ero. Nokia, de color blanco con verde y negro, modelo 5000D.2B, con su respectiva batería serial BL-4B700MAH3.7V, colecta el arma que había arrojado al piso el investigado, presentando las siguientes características: Pistola marca P.B.P. de color negro, calibre 380, con empañadura de material sintético de color negro, serial del mismo calibre sin percutir y un cartucho del mismo calibre sin percutir en la recamara de la referida arma de fugo, vistas y colectadas estas evidencias se procede de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el detenido como: A.F.P.H. venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, cedula de identidad 12.182.641, casado, de profesión Ex funcionario, domiciliado en el Sector Concordia, calle Duisi, casa sin numero, de color Azul, al final llegando a la variante norte, Coro del Estado Falcón. También de conformidad con el artículo 207 del citado código proceden a realizar inspección al vehiculo donde transitaba el imputado, encontrándose al ciudadano: J.G. , de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.485.395, quien mencionaba el dueño del vehiculo y que había sido interceptado por el ciudadano aprehendido en la calle Garcés con avenida Manaure quien bajo amenaza de muerte abordó el vehiculo obligándolo a desplazarse, no encontrándole a este ciudadano entre sus ropas ningún elemento u objeto de interés criminalistico conforme a lo que estipula los artículo 255 del COPP. (Resaltado del Tribunal).

    La presenta Acta policial es suficiente como elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia el acontecimiento el tiempo, modo y lugar de los hechos (siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 19 de junio del año en curso, en momentos que se encontraba de servicio en el punto de control móvil ubicado en la calle Bolívar entre calle churuguara y calle Buchivacoa), los funcionarios que suscriben el acta policial, señalan que observan a varias personas haciendo señales y a viva voz les indican que los habían atracado y al mismo tiempo les indican que los autores del hecho iban cruzando por la calle Buchivacoa hacia arriba con sentido a la avenida Manaure, entre estas personas se encontraba el funcionario SGTO/2DO Polifalcòn YOSIA LARA, quien le informa haber sido victima de uno de los sujetos indicándole además que se trataba de un ex policìa de apellido Pernìa quien lo había despojado de su arma de reglamento tipo pistola, marca Glock, una vez recibida la información proceden a iniciar una persecución a pie tras los sujetos antes indicados y al mismo tiempo reportan vía radio la información a las demás estaciones y unidades y al llegar a la Avenida Manaure el CABO/2DO ORANGEL ROSENDO y el DTGDO. R.H.…omisis… que el ex funcionario de apellido Pernìa se había subido en el; de manera inmediata logra visualizar dicho vehículo, procediendo a seguirlo observando que cruzó en el callejón “las Flores” donde logra darle alcance adyacente a la sede del diario nuevo día específicamente en la esquina de la calle falcón, lugar donde desciende de la unidad moto y procede a darle la voz de alto, observando que uno de los sujetos desborda del vehiculo de la parte del copiloto y sin mediar palabras accionó un arma de fuego en contra de la comisión y los funcionarios se vieron en la necesidad de actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del COPP y artículos 68 y 70 del decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley orgánica para el servicio de policía nacional y repeler el ataque utilizando el arma de reglamento, luego logra someter al i8mputado quien arrojo el arma al piso a pocos donde se encontraba, se le realiza la inspección de ley conforme a lo que prevé el artículo 205 del COPP, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento tres (03) teléfonos celulares con las siguientes características el 1ero. ZTE de color negro y naranja, modelo ZTE-GF120, con su respectiva Batería Serial 400408071804787886, el 2do. Motorola de color gris, modelo V3, con su respectiva batería serial M7Y747CHSACM.IG, el 3ero. Nokia, de color blanco con verde y negro, modelo 5000D.2B, con su respectiva batería serial BL-4B700MAH3.7V, se colecta el arma que había arrojado al piso el investigado, presentando las siguientes características: Pistola marca P.B.P. de color negro, calibre 380.

    2) ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de junio de 2009, suscrita por funcionario adscritos a la Dirección de investigaciones Penales y Criminalísticas del estado falcón, interpuesta por la ciudadana: MARIELA CHUQUINQUIRA PULGAR GONZALEZ, quien manifiesta: “…El día de hoy 19-06-09, yo me encontraba en mi trabajo de venta de videos y películas de nombre EM, ubicado en la calle Bolívar calle Buchivacoa frente a la tienda Misis Tela y como a las 11:15 de la mañana tocan la puerta y una de las empleadas abre la puerta y entra una señora que viene a traer la comida de nosotros los empleados, y en esos momentos entran dos personas y sacan de la cintura del pantalón unas pistolas, y nos dicen que nos quedáramos quietos por que esto era un atraco, y que bajáramos la cara, y que donde estaba el dinero de la venta, entonces yo le respondo que ese dinero se lo había llevado el jefe, y ellos nos vulva a preguntar sobre el dinero, yo le digo que sí querían revisaran y uno de ellos me quita la llave de la caja y comenzó a revisarla, y se llevo el poquito de dinero que había en la caja, y comenzó a revisar las carteras de las empleadas, y luego nos quitó los teléfonos celulares, y en esos momentos tocan nuevamente la puerta, y ellos se dieron cuenta que era un policía el que estaba tocando la puerta, y ellos se pusieron nerviosos y nos encerraron en el baño, luego una compañera de trabajo de nombre NEYESCA BARRIOS nos dice que esas personas se fueron y fue entonces cuando salimos del baño, y luego nos venimos a formular la denuncia . Es todo.

    3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de junio de 2009, suscrita por funcionario adscritos a la Dirección de investigaciones Penales y Criminalísticas del estado falcón, interpuesta por la ciudadana: GLADIMAR J.A., quien manifiesta: “…El día de hoy 19-06-09, como de costumbre me encontraba laborando en el local de venta de videos y películas EM, ubicado en la calle Bolívar calle Buchivacoa frente a la tienda Misis Tela y como a las 11:15 de la mañana tocan la puerta y yo me asomo por el mirador de la puerta y era la señora que nos trae la comida la que estaba tocando la puerta, entonces yo le abro la puerta y en ese momento que abro la puerta entran dos personas más al local, y de inmediato sacan de la cintura unos armamentos y nos dicen que esto era un atraco, y que nos quedáramos quieto por que si no nos iban a matar, y que bajáramos la cara, y que donde estaba el dinero de la venta, y una de mis compañeras le dice que el dinero se lo habían llevado el dueño del local, y ellos comenzaron a revisar la caja del dinero, y comenzaron a revisarnos las carteras, y a quitarles los teléfonos a mis compañeras de trabajo y en esos momentos tocan nuevamente la puerta, y ellos se dieron cuenta que era un policía el que estaba tocando la puerta, y ellos se pusieron nerviosos y nos encerraron en el baño, luego una compañera de trabajo nos dice que esas personas se fueron y fue entonces cuando salimos del baño, y luego nos venimos a formular la denuncia . Es todo.

    4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de junio de 2009, suscrita por funcionario adscritos a la Dirección de investigaciones Penales y Criminalísticas del estado falcón, interpuesta por la ciudadana: JUNAIRA R.M.A., quien manifiesta: “…Yo me encontraba trabajando el dia de hoy 19-06-09, en el local de venta de videos y películas EM, ubicado en la calle Bolívar calle Buchivacoa frente a la tienda Misis Tela y como a las 11:15 de la mañana tocan la puerta y yo me asomo por el mirador de la puerta y era la señora que nos trae la comida la que estaba tocando la puerta, entonces yo le abro la puerta y en ese momento que abro la puerta entran dos personas más al local, y de inmediato sacan de la cintura unos armamentos y nos dicen que esto era un atraco, y que nos quedáramos quieto por que si no nos iban a matar, y que bajáramos la cara, y que donde estaba el dinero de la venta, y una de mis compañeras le dice que el dinero se lo habían llevado el dueño del local, y ellos comenzaron a revisar la caja del dinero, y vieron un deposito del banco y le piden la clave a mi compañero de nombre: JOSE GRGORIO ROMERO, y lo tenían apuntado con el arma y es en ese momento cuando llega un policía el que estaba tocando la puerta, y ellos se pusieron nerviosos y nos encerraron en el baño, luego una compañera de trabajo nos dice que esas personas se fueron y fue entonces cuando salimos del baño, y luego nos venimos a formular la denuncia. Es todo.

    5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de junio de 2009, suscrita por funcionario adscritos a la Dirección de investigaciones Penales y Criminalísticas del estado falcón, interpuesta por el ciudadano: J.G.R., quien manifiesta: “…El día de hoy 19-06-09, como de costumbre me encontraba laborando en el local de venta de videos y películas EM, ubicado en la calle Bolívar calle Buchivacoa frente a la tienda Misis Tela y como a las 11:15 de la mañana tocan la puerta y una muchacha abre la puerta y en ese momento que abro la puerta entran dos personas más al local, y de inmediato sacan de la cintura unos armamentos y nos dicen que esto era un atraco, y que nos quedáramos quieto por que si no nos iban a matar, y que donde estaba el dinero de la venta, y una de mis compañeras le dice que el dinero se lo habían llevado el dueño del local, y ellos comenzaron a revisar la caja del dinero, y comenzaron a revisarnos las carteras d elas muchachas, y a quitarles los teléfonos a mis compañeras de trabajo y en esos momentos tocan nuevamente la puerta, y ellos se dieron cuenta que era un policía el que estaba tocando la puerta, y ellos se van y yo salgo del local en compañía del policía y s ele pegó atrás a los atracadores del local, luego nos trasladamos hasta la Comandancia a formular la denuncia. Es todo.

    6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de junio de 2009, suscrita por funcionario adscritos a la Dirección de investigaciones Penales y Criminalísticas del estado falcón, interpuesta por el ciudadano: J.L.G.R., quien manifiesta: “…El día de hoy 19-06-09, me encontraba taxiando y a eso de las 11:05 a.m., cuando iba por la calle Garcés me intercepta un sujeto y me sometió con un arma de fuego y me dijo que le diera o sino me iba a matar y que lo sacara fuera de coro ya que la policía lo venia persiguiendo y como me llevaba amenazado yo le di y la policía me hizo persecución y es por la calle falcón frente al diario el nuevo día, el me dijo que me parara y es cuando el se cubre con el carro y enfrentó a los policías y yo me quedé dentro del carro, todo asustado por lo que estaba sucediendo, luego detiene a esa persona y le consiguen varios celulares y la pistola y lo detienen y a mi me traen para la Comandancia para la respectiva declaración. Es todo

    Las actas de entrevistas se toman como fundados elementos de convicción porque se trata de victimas – testigos que se encontraban presentes en el sitio del suceso logran observar al sujetos que armados y con amenazas a la vida se apoderan de sus pertenencias, es decir fueron objeto del atraco por parte del imputado de autos y el dinero de la venta del día, además de haber identificado que se trataba de un ex policía y pudieron observar la persecución en caliente que le hicieran los funcionarios policiales actuantes para luego aprehenderlo y en su poder objetos de interés criminalìsticos producto del presunto Robo, de manera que adminiculadas estas actas de entrevistas con el acta policial suscrita determinan la posible vinculación del imputado al hecho punible que se investiga.

    7) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, en la cual se dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautada. Esto es: Cinco (05) teléfonos celulares con las siguientes características el 1ero ZTE de color negro y naranja, modelo ZTE-GF120, con su respectiva batería serial M7Y747CHSCM.1G, el 3ero Nokia de color blanco con verde y negro, modelo 5000D.2B con su respectiva batería serial BL-4B700MAH3.7V, el el 4to. Samsung de color azul oscuro y plateado, modelo SGH-F210L, con su respectiva batería serial YA1Q225AS/4-G, el 5to. LG de color azul y gris oscuro, modelo LG-MD3500, con su respectiva batería serial SBPL0091403APCD0810009, UN (01) ARMA DE FUEGO tipo pistola respectiva batería serial sbpl0091403apcdc81009; un (01) arma de fuego tipo pistola marca Glock, pavón de color negro, calibre 9mm, empañadura de material sintético de color negro, modelo 19, serial HHU395, un cargador contentivo en su interior de trece(13) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, cacha de madera, con los seriales desbastados, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, una (01) Pistola marca Prieto Beretta pavón de color negro, calibre 380, con empañadura de material sintético de color negro, serial del chasis B289671W, con su cargador contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

    La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto en la misma se deja constancia de los objetos recuperados en el procedimiento policial así como las arma de fuego incautadas en el procedimiento, se observa la cadena de custodia, el funcionario que r4ecibe la evidencia, que la custodia que la entrega y que la transfiere, lo cual coincide con lo alegado por los testigos y el acta policial suscrita.

    8) EXPERTICIA DEL ARMA DE FUEGO, suscrita por el experto A.L., adscrito al CICPC, en la cual se deja constancia qu8e se trata de (01) Arma de fuego tipo PISTOLA, para uso individual portátil corta por su manipulación, “GLOCK” calibre 9mm, fabricada en Austria, acabado superficial, pavón negro, longitud del cañón 02 milímetros de diámetro interno, de rayado poligonal, tipo hexagonal, elaborado en material sintético de color negro, , posee un sistema del bloqueo del disparador el , el cual se libera al presionar una palanca ubicada en la parte anterior. También Un arma de fuego tipo PISTOLA de uso individual portátil y corta por su manipulación de tipo PRIETO BERETA, calibre 380, auto 9 milímetros, modelo 84 F, fabricada n Italia acabado superficial, pavón negro helicoidal. Las armas de fuego REVOLVER Y PISTOLA, respectiva antes descrita s encuentran en buen estado de funcionamiento.

    9) DICTAMEN PERICIAL suscrito por el Experto R.M. adscrito al CICPCP Coro Estado falcón en la cual se deja constancia de la experticia de reconocimiento a un vehiculo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2009, Color: Blanco, Tipo: Coupe, Placas: AB435BV, Serial Moto: 39V311778 Original, Serial de Carrocería: 8Z1TJ29639V311778, Original. Arrojando en el resultado que dicho vehiculo no se encuentra solicitado.

    10) RECONOCIMIENTO DE OBJETOS, practicada por el experto W.P., agente adscrito al CICPC Coro del Estado Falcón, a los objetos incautados en el procedimiento policial resultan ser: con las siguientes características el 1ero ZTE de color negro y naranja, modelo ZTE-GF120, con su respectiva batería serial M7Y747CHSCM.1G, el 3ero Nokia de color blanco con verde y negro, modelo 5000D.2B con su respectiva batería serial BL-4B700MAH3.7V, el 4to. Samsung de color azul oscuro y plateado, modelo SGH-F210L, con su respectiva batería serial YA1Q225AS/4-G, el 5to. LG de color azul y gris oscuro, modelo LG-MD3500, con su respectiva batería serial SBPL0091403APCD0810009.

    Las presentes Actas de Experticias y Reconocimiento son consideradas suficiente Elemento de Convicción para el Tribunal, por cuanto en las mismas se deja constancia de la existencia de los objetos incautados en el procedimiento policial, armas de fuego, celulares y el vehiculo en el cual fuera detenido el imputado cuando someti8a al taxista, además que dichos elementos Y/o experticias son contestes con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y pueden ser consideradas como medios de pruebas en la etapa siguiente del proceso que se le sigue al investigado por la presunta comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal en concordancia con los artículos 6 de la Ley de delincuencia Organizada y artículo 86 ejusdem en perjuicio de MARIELA PULGAR GONZALEZ y YOSIAS E.O..

    Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la presunta participación y/o Autoría del Imputado: ******** antes identificado en la comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal en concordancia con los artículos 6 de la Ley de delincuencia Organizada y artículo 86 ejusdem en perjuicio de MARIELA PULGAR GONZALEZ y YOSIAS E.O..

  8. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la aprehensión del imputado: A.F.P.H., antes identificado, la colección de las evidencias de interés criminalísticas, tanto el arma de fuego con la cual supuestamente intimó a las victimas bajo amenaza de muerte para despojarlos de sus pertenencias, según consta en la planilla de de control de evidencias, objetos que fueron objeto de peritación por parte de los expertos adscritos al órgano de investigación penal, todo en armonía y concordancia al acta policial de fecha 19 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario INSP. O.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.616.633, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del estado Falcón, según se narran los acontecimientos los acontecimientos de los hechos en la cual se deja constancia que: “… siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 19 de junio del año en curso, en momentos que se encontraba de servicio en el punto de control móvil ubicado en la calle Bolívar entre calle churuguara y calle Buchivacoa, en compañía de los efectivos CABO/2DO. ORANGEL ROSENDO y el DTGDO. R.H., es cuando observan a varias personas haciendo señale y a viva voz les indican que los habían atracado y al mismo tiempo les indican que los autores del hecho iban cruzando por la calle Buchivacoa hacia arriba hacia arriba con sentido a la avenida Manaure, entre estas personas se encontraba el funcionario SGTO/2DO Polifalcòn YOSIA LARA, quien le informa haber sido victima de uno de los sujetos indicándole además que se trataba de un expolicìa de apellido Pernìa quien lo había despojado de su arma de reglamento tipo pistola, marca Glock, una vez recibida la información proceden a iniciar una persecución a pie tras los sujetos antes indicados y al mismo tiempo reportan vía radio la información a las demás estaciones y unidades y al llegar a la Avenida Manaure el CABO/2DO ORANGEL ROSENDO y el DTGDO. R.H., prosiguieron con la persecución mientras el otro funcionario intercepta una unidad motorizada perteneciente a Poli-Coro, signadas con las siglas 01-06 conducida por el AGTE. MACWEL MACHO la cual aborda y seguidamente le indica que se dirigiera a la calle Buchivacoa y cruzara en la en la calle González con sentido a la calle Garcés mientras que los otros dos funcionarios toman la misma dirección de la calle González pero con sentido a la calle Purureche debido a que los sujetos indicados habían tomado direcciones opuestas; una vez en la calle Garcés con González nuevamente ubica al SGTDO/2DO. YOSIA LARA, quien le señala un vehiculo Aveo de dos Puertas, color blanco, placa AB4-35BV el cual estaba parado a causa de un embotellamiento del trafico en la calle Garcés y le dice que el ex funcionario de apellido Pernìa se había subido en el; de manera inmediata logra visualizar dicho vehículo, procediendo a seguirlo observando que cruzó en el callejón “las Flores” donde logra darle alcance adyacente a la sede del diario nuevo día específicamente en la esquina de la calle falcón, lugar donde desciende de la unidad moto y procede a darle la voz de alto, observando que uno de los sujetos desborda del vehiculo de la parte del copiloto y sin mediar palabras accionó un arma de fuego en contra de la comisión y los funcionarios se vieron en la necesidad de actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del COPP y artículos 68 y 70 del decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley orgánica para el servicio de policía nacional y repeler el ataque utilizando el arma de reglamento, luego logra someter al i8mputado quien arrojo el arma al piso a pocos donde se encontraba, se le realiza la inspección de ley conforme alo que prevé el artículo 205 del COPP, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento tres (03) teléfonos celulares con las siguientes características el 1ero. ZTE de color negro y naranja, modelo ZTE-GF120, con su respectiva Batería Serial 400408071804787886, el 2do. Motorola de color gris, modelo V3, con su respectiva batería serial M7Y747CHSACM.IG, el 3ero. Nokia, de color blanco con verde y negro, modelo 5000D.2B, con su respectiva batería serial BL-4B700MAH3.7V, colecta el arma que había arrojado al piso el investigado, presentando las siguientes características: Pistola marca P.B.P. de color negro, calibre 380, con empañadura de material sintético de color negro, serial del mismo calibre sin percutir y un cartucho del mismo calibre sin percutir en la recamara de la referida arma de fugo, vistas y colectadas estas evidencias se procede de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el detenido como: A.F.P.H. venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, cedula de identidad 12.182.641, casado, de profesión Ex funcionario, domiciliado en el Sector Concordia, calle Duvisi, casa sin numero, de color Azul, al final llegando a la variante norte, Coro del Estado Falcón. También de conformidad con el artículo 207 del citado código proceden a realizar inspección al vehiculo donde transitaba el imputado, encontrándose al ciudadano: J.G. , de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.485.395, quien mencionaba el dueño del vehiculo y que había sido interceptado por el ciudadano aprehendido en la calle Garcés con avenida Manaure quien bajo amenaza de muerte abordó el vehiculo obligándolo a desplazarse, no encontrándole a este ciudadano entre sus ropas ningún elemento u objeto de interés criminalistico conforme a lo que estipula los artículo 255 del COPP.

    Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra las actas de entrevistas de los testigos quienes señalan haber presenciado entonces y señalan que cuando abren la puerta entran dos personas más al local, y de inmediato sacan de la cintura unos armamentos y les dicen que esto era un atraco que se quedaran quieto por que si no nos iban a matar y que bajaran la cara, y que donde estaba el dinero de la venta y una de las compañeras de trabajo le dice que el dinero se lo habían llevado el dueño del local, y ellos comenzaron a revisar la caja del dinero, y comenzaron a revisar las carteras y le quitaron los teléfonos a sus compañeras de trabajo…teléfonos éstos que le fueron incautados en poder del imputado, cuando en persecución en caliente en perfecta flagrancia fuera detenido a poco de haberse perpetrado el hecho, así consta en autos según narra el acta policial que suscribieron los funcionarios actuantes, el acta de registro de evidencia y los reconocimientos y demás experticias de los objetos de interés criminalísticas incautados, donde se refleja ciertamente la existencia de los mismos que guardan relación con el delito imputado del Robo, también de las actas policiales se pudo observar la forma como el imputado opuso resistencia a la autoriadad e inclusive enfrentó la camisón policial al momento de su aprehensión adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos a quien el Fiscal del Ministerio público ha acreditando el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, solicitara a todo evento la Medida Judicial Preventiva de Libertad, es autor o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal en concordancia con los artículos 6 de la Ley de delincuencia Organizada y artículo 86 ejusdem en perjuicio de MARIELA PULGAR GONZALEZ y YOSIAS E.O..

  9. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  10. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al investigado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado: A.F.P.H., en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer y así evitar que se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño son los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal en concordancia con los artículos 6 de la Ley de delincuencia Organizada y artículo 86 ejusdem en perjuicio de MARIELA PULGAR GONZALEZ y YOSIAS E.O., por cuanto específicamente el delito de Robo es un delito Pluriofensivo que afecta el bien jurídico protegido como lo es la vid y al mismo tiempo la propiedad personal y también causa un daño irreparable a la colectividad, por cuanto afecta el buen común de la misma, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe una presunción del peligro de que el imputado obstaculice el Proceso, por cuanto existen testigos – victimas en la investigación pudiendo influir en ellos para que se comporten de manera desleal en el proceso que se sigue, victimas que merecen la protección jurídica por parte del estado venezolano.

    En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Robo Agravado, según el Art. 458 de la citada disposición, en su segundo aparte de la ley establece Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de diez a diecisiete años de prisión..., y además de la pena correspondiente a los delitos mas leves en caso de un eventual sentencia condenatoria.

    Obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrería perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito. E cuanto a los demás ordinales establecidos en el citado artículo 251 se observa que el investigado pese a que tiene arraigo en esta ciudad o estado, se observa que se trata de un ex funcionario policial que aunque no activo dentro de la Policía del Estado esta llamado a observar otra conducta dentro de la sociedad por haber sido conocedor y representante de la ley.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó orden de aprehensión y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la medida de privación de Libertad al ciudadano: A.F.P.H., antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de los tipos penales imputados antes estudiado y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. Esa condición de ex funcionario policial, es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de Privación de Libertad en contra del antes identificado imputado, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Así se decide.-

    En cuanto a las solicitudes presentadas por la Defensa Privada:

    Durante el desarrollo de la audiencia de Presentación se le dio respuesta a las solicitudes presentadas por la defensa privada:

     Sobre el primer aspecto alegado en relación a la violación del debido proceso, manifiesta la defensa que riela al folio dos el inicio de la correspondiente averiguación penal, emitida por la fiscalía segunda del ministerio publico y tiene fecha de emisión del 21 de junio de 2009, contraviniendo así los artículos 300 y 283 del COPP que del mismo oficio se desprende se base en su articulado, el tiene que tener los suficientes elementos de convicción a la hora de presentar al investigado ante el tribunal de control, y las actuaciones son del 17 de junio de 2009, es decir, con dos días de detención de su defendido se hacen las investigación, por ello solicita la nulidad absoluta del las actas procesales ya que hay una contravención de las actas por parte de la policía de falcón y del ministerio publico, ya que el articulo 190, 191 y 192, otra de las causas que le llama la atención es que el fiscal presenta al ciudadano a este tribunal en fecha 21 de junio de 2009 y es recibido por alguacilazgo en esa fecha, por lo que alega violación al derecho a la defensa, fue presentado extemporáneamente, por lo cual solicita la libertad plena.

    Como puede observarse que la solicitud de nulidad de la defensa deviene del hecho de que el acta de inicio de investigación suscrita por la Fiscalía Segunda tiene fecha de 21 de junio de 2009, que la detención se proceso el día 19 de junio del los corriente y al no haber presentado el imputado al tribunal existe una violación al debido proceso…Pudo este Tribunal verificar que el imputado fue presentado ante este Tribunal según consta en el comprobante de recepción de la oficina de Alguacilazgo de fecha 21 de junio de 2009, alas 4:40 horas de la tarde y conforme a lo que prevé el COPP en su artículo 250 Ejusdem se fijo audiencia oral de presentación para el día para el día 22 de junio del año en curso a las 2:30 horas de la tarde, por lo que se evidencia que no hubo ninguna violación relativa al debido proceso como lo señalara la defensa por cuanto el acta de inicio de investigación debe ser aperturada con posterioridad al recibo de las actuaciones policiales por parte de la oficina fiscal, de manera pues, que el imputado le fueron garantizado sus derechos procesales y constitucionales al ser puesto a la orden del juez natural dentro del lapso de ley, además de haber sido representado por su defensa técnica, escuchado con las garantías procésales y constitucionales. La Sala Penal ha asentado criterio que al ser presentado ante el Juez de control posterior a las 48 horas establecidas en el código procesal, ya cesa toda clase de violación al debido proceso en todo caso.

    Por su parte la Constitución Nacional prevé en el artículo 49:

    Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

    Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.

    En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

    En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”.

    Como puede observarse de la disposición antes transcrita que es un derecho constitucional además de procesal, que el imputado rinda su declaración ante el juez natural, y sin juramento es su derecho de defensa, y de dicha declaración se pude observar que el imputado señala que el día viernes a las 11 del día salio a hacer unas compras y andaba por la calle con destino a la avenida Manaure, y escucha dos detonaciones, todos empezaron a correr que pasa de una calle a otra, allí sale un señor civil y le apunta con un arma de chemis de rayas rojas negras y blancas, se sorprendió y le dice el POLICIA date vuelta, le dio un cachazo le dio varios golpes y le preguntaba por una pistola, le esposo, le levantó y le monto en un carro particular, y en el carro le preguntaba por la pistola, mas adelante grita párate allí, cuando sale era una unidad de la guarda nacional, y me pasaron para el carro de la Guardia, creo que es la que reparte comida al internado, le dijo préstame la colaboración y me llevas preso a este imputado que acaba de robar, el guardia le dijo tengo que ir al comando a pedir permiso, después me di cuenta que llegó al internado, el fue el que me llevó al comando policial. Una vez que estuvo en el comando muchos compañeros sorprendidos, y yo no sabia por que estaba allí…. luego me llevaron a presentarme, me quitaron la camisa. En la oficina del DIPE, le dijo que como le había echado tiros a los funcionarios…omisis…

    Si bien es cierto que es un derecho de defensa su declaración, y el defensor también cuestiona el acta policial, en el análisis realizado a los elementos de convicción presentados y en especial el acta policial, las actas de entrevistas que presenciaron el robo y fueron victima del mimo, observaron y reconocieron al ex policía como participe del Robo según así lo narran, los acontecimientos descritos por los funcionarios actuantes en la cual dejaron constancia que el mencionado ciudadano fue objeto de persecución hasta aprehenderlo en un taxi donde llevaba supuestamente sometido a un ciudadano y que amparados en el ordinal 1ero del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal revisan al investigado consiguiéndole los celulares denunciados como robados, según consta en el acta de registro y demás objetos relacionados al tipo penal de Robo Agravado, todo ocurrido en presencia de testigos, por lo que debe la defensa presentar algunos fundamentos serios que pueda corroborar la veracidad de lo declarado por el imputado, y no puede el tribunal solo en base a la declaración basar una decisión fuera de lo acreditado en autos, prohibición expresa por el principio de legalidad. De manera que queda así resuelto el primer aspecto alegado por la defensa.-

     Con respecto al segundo aspecto alegado sobre a la nulidad de las actuaciones, como los es el folio 26 y lo que aparece es una copia simple, no es una original, y las mismas tienen que ser originales, de la misma manera los folios 23 y 24 que es la descripción de la evidencia suministrada, donde el experto da su decisión se deja constancia que no presenta delitos, pero igualmente dejo claro que se presenta es copia simple, por lo cual solicito de igual manera la nulidad de las actas, conforme al 190, 191, del COPP. No se evidencia que ha estado incurso en otro delito, no hay registro policiales, ahora bien también se evidencia que las declaraciones de las victimas no concuerdan ninguna con las horas, al momento en que el fue llevado a la policía, por ello solicito la nulidad de las declaraciones de las victimas, otra cosa muy importante es que ayer se celebro la audiencia del ciudadano menor de edad, y se dejo constancia de que le encuentran el arma es a el, cosa que se contradice con lo que dice las actas que le encontraron a mi defendido, otra de las causas que le incautan a mi defendido que pertenece a una ciudadana que es su suegra, igualmente se deja constancia de la consignación de una factura de teléfono celular y de los diplomas originales de las fuerzas armadas a los fines de demostrar que es un funcionario policial a los vivendis, copias para ser anexadas al expediente, esta defensa solicita una medida menos gravosa, una cautelar, debido de que es un ex funcionario publico y corre peligro su vida, a todo evento solicito un arresto domiciliario ya que estamos en un comienzo de la investigación. De manera que fueron cubiertos todos lo parámetros establecidos en el artículo 49 Constitucional, no observándose violaciones al debido proceso en relación a las actuaciones, para que procedan con lugar las Nulidades de tratarse de cuestiones esenciales, no de formalismos no esenciales, conforme a lo que prevé el artículo 191 referente a las nulidades.

    De manera que al ser presentado ante el Juez de Control con su defensa técnica designada por el mismo imputado, siendo escuchado dentro de los lapos de ley, imponiéndosele de sus derechos procesales e informado sobre la investigación y los hechos que se le imputan, no existió entonces violación o vulneración a sus derechos constitucionales. Observando que los demás alegatos de la defensa, es en base a que algún material presentado por la oficina fiscal como elemento de convicción se encuentra en fotocopias y por ello no puede ser apreciado por el Tribunal, es un formalismo no esencial para que procedan nulidades. Señala además que no concuerdan las declaraciones de las victimas y que presenta documentos para demostrar la condición de ex policía de su defendido y motivado a ello solicita una Medida Cautelar y en su defecto un arresto domiciliario.

    En cuanto a la solicitud de nulidad es oportuno citar; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece lo siguiente:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Así mismo también, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha proferido reiteradas Jurisprudencias al respecto entre las cuales citaré las siguientes: N° 0819 de fecha 13-11-01. Ponente. Magistrado, Dr. A.A.F.. “La conjugación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles". Sentencia N 1562, de fecha 28-11-00. Ponencia: MAG. Dr. A.A.F.. Sala Casación Penal. "Concuerda esta Sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la Ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía, pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido". Por estas razones de derecho no es procedente el decreto de Nulidades absolutas en el presente caso.

    En cuanto al decreto de Medidas Cautelares, esta facultado el Juez de Control para motivar los fundamentos por los cuales rechaza la solicitud fiscal y se aparta del decreto de Privación de Libertad en el análisis del caso y circunstancias del caso en concreto, en especial atención a los elementos de convicción el peligro de fuga y/o obstaculización de la investigación, o bien porque estos elementos de convicción no causan tal convencimiento al juez sobre la presunta participación del investigado y no solo por el hecho que una detención domiciliaria sea igual o se equipara a una privación de libertad, porque desde el punto de vista procesal las cautelares se encuentran previstas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal y la privación de libertad en el artículo 250 Ejusdem, aunado al hecho que la Sala Penal y Constitucional ha venido modificando este criterio en sus ultimas decisiones, porque las circunstancias reales nos indican que no existe un verdadero control por parte de los órganos de seguridad sobre el estricto cumplimiento de la Medida de Arresto por parte del imputado, y deja abierto un amplio margen de impunidad delictual. Pero no es ese en todo caso, el criterio aplicable mediante el cual el Juez de Control puede motivar razonadamente cuáles son las causas de derecho para que procedan Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad que también puedan garantizar la resultas del proceso y todo ello atendiendo a las circunstancias del caso en concreto y a la Justicia Social prevista en el artículo 2 del texto Constitucional. No fue el caso en examine por asunto pudo verificar este Tribunal el cumplimiento de los requisitos del 250 Ejusdem y se determinó que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, como lo son los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal en concordancia con los artículos 6 de la Ley de delincuencia Organizada y artículo 86 ejusdem en perjuicio de MARIELA PULGAR GONZALEZ y YOSIAS E.O., en tal sentido fueron analizados los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente que deben concurrir: 1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, y como ha sido analizados los elementos de convicción en el capítulo que antecede, no dejan de ser considerados por el tribunal como un fundamento para la demostración de la imputación fiscal, tal y como, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la posible participación del imputado en la autoría o participación en los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal en concordancia con los artículos 6 de la Ley de delincuencia Organizada y artículo 86 ejusdem en perjuicio de MARIELA PULGAR GONZALEZ y YOSIAS E.O., por lo que se encontró en esta fase inicial de investigación, elementos de convicción contundentes que lleven al convencimiento de esta Juzgadora con cierta veracidad este investigado se que se encuentra presuntamente vinculado a estos hechos. Se analizo también la presunción del peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… por existir testigos y/o victimas. Considerándose la situación de ex funcionario policial surge entonces la necesidad de la imposición de la mas extrema de las Medidas de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de libertad, ya que llenos los tres extremos exigidos por la norma, como lo es le peligro de fuga, y por la magnitud del daño causado, por el cual el Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal del decreto de una medida privativa de libertad; y por ende Sin Lugar la solicitud de libertad plena de la Defensa Privada e improcedente la solicitud de nulidad absoluta del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

    Sin embargo haber escuchado al imputado de autos sobre un presunto maltrato policial al momento de la aprehensión, se acordó oficiar a la Mediactura Forense para su reconocimiento médico legal y al Ministerio Público que tome las previsiones sobre los hechos denunciados por el imputado durante la declaración rendida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículos 49 y 85 d el Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: A.F.P.H., antes identificado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal en concordancia con los artículos 6 de la Ley de delincuencia Organizada y artículo 86 ejusdem en perjuicio de MARIELA PULGAR GONZALEZ y YOSIAS E.O.. Así también se decide.-

    VIII

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Finalmente el tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en el presente asunto, establece el artículo 44 de la Constitución textualmente:

    Art. 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  11. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…

    En atención a la citada disposición se encuentra que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal establece los presupuestos de flagrancia, en vista de que el imputado : A.F.P.H., según consta de las actuaciones fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes el mismo día 19 de junio de 2009, siendo aproximadamente 11:30 horas de la mañana aproximadamente, en persecución a pocos momentos de beberse perpetrado el hecho, según señalamiento de las propios testigos – victimas y un funcionario policial que se apersonó al sitio del hecho y con objetos en su poder que hacen presumir que es participe del hecho punible que se le imputa referente los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal en concordancia con los artículos 6 de la Ley de delincuencia Organizada y artículo 86 ejusdem en perjuicio de MARIELA PULGAR GONZALEZ y YOSIAS E.O.. La situación de flagrancia en la cual fuera visto por testigos salir corriendo del negocio, la declaración del taxista que señala fue abordado por el mismo bajo amenaza a su vida portando arma de fuego, las circunstancias analizadas en la forma de detención del imputado, indudablemente encuadran en los supuestos del citado artículo 248 Ejusdem, el cual señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…” (Resaltado del Tribunal).

    Establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal:

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’

    También en criterio de la Sala Constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:

    Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,

    1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:

    Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

    Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente:

    ‘Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

    1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito... (omissis)’.

    ‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’ (subrayado de la Sala).

    Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

    Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.

    Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.

    Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide

    . (Subrayado del tribunal)

    De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento ordinario debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el Procedimiento Abreviado considera quien aquí suscribe que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Abreviado, ordenándose su remisión a la oficina de alguacilazgo de este Circuito para su distribución a los Tribunales de Juicio. Y así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: A.F.P.H. venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, cedula de identidad 12.182.641, casado, de profesión Ex funcionario, domiciliado en el Sector Concordia, calle Duvisi, casa sin numero, de color Azul, al final llegando a la variante norte, Coro del Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal en concordancia con los artículos 6 de la Ley de delincuencia Organizada y artículo 86 ejusdem en perjuicio de MARIELA PULGAR GONZALEZ y YOSIAS E.O..

SEGUNDO

Se ordena la aplicación de las reglas del Procedimiento Abreviado previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio a los fines legales consiguientes.

TERCERO

Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad y nulidad de las actuaciones presentadas por la defensa privada por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas y las jurisprudencias supra citadas.

CUARTO

Se oficio a la Mediactura Forense de este Estado a los fines de que se practique Reconocimiento Médico Legal al imputado de autos.

QUINTO

Se acordó la reclusión del imputado de autos en la sede de la Ciudad Penitenciaria de esta ciudad el Internado Judicial de este Estado Falcón. Se libró las correspondiente boleta de privación de libertad y los correspondientes oficios.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y en su oportunidad legal a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA OVIOL.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001700

RESOLUCION Nº: PJ0012009000476

FECHA: 08/07/09

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