Decisión nº JP0052011000101 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000738

ASUNTO : IP01-P-2011-000738

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 18 de febrero de 2011, dictada en contra del ciudadano A.G.M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.176.298, de 36 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 21 de agosto 1974, natural y residenciado en la barrio la Florida calle San Rafael, calle sin numero de la ciudad de Coro, Estado Falcón. (Actualmente se encuentra Recluido en la Comunidad Penitenciaria); por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. En esa misma fecha se realizo la audiencia formal de presentación de imputado.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 18 de febrero de 2011, se celebro la audiencia formal de presentación de imputado donde se dejo constancia mediante acta que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. NEYDUTH RAMOS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano A.G.M.C., a quien en este acto le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó se decrete la Medida Privativa de Libertad por considerar cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con los artículos 190 y 193 de la ley de Drogas y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Acto seguido se concede la palabra al imputado quien le manifestó al Tribunal: se encontraba en la visita conyugal y baje con mi señora, entonces luego que ellos se fueron, a mi me toco dejar el ventilador en el área de cacheo y en el transcurso de media hora o veinte minutos ya el ventilador no estaba en el área, donde lo había dejado en eso me dirigí al custodio de nombre Adrián y le presente la problemática del ventilador, él me dice a mi que tengo esperar haber quien lo tenia arriba, entonces como en el transcurso de una hora lo traía el mismo custodio y lo paso al cacheo y me reviso a mi y luego reviso el ventilador, y saco una pelotita y me dijo que esa droga era mía, yo le respondí que esa droga no era mía, en ese momento me dijo que cuanto le podría cuadrar para no llamar a los guardias, que le diera dos millones sino iba a llamar a los guardias yo le dije a él, que llamara a los guardias que esa broma no era mía, entonces el llamo a los guardias llego el director A.J. y el Director de seguridad Gilberto y ello me preguntaron que si la droga era mía, yo le dije que la droga no, ahora el ventilador si, el mismo custodio sabe que el ventilador se me había perdido y el lo fue a buscar; y el director me pregunto quien traía el ventilador yo le respondí que el c.A., y le preguntaron al custodio si era verdad y el dijo que había subido para arriba y el ventilador lo tenia W.P. la verdad, yo a Wilman nunca lo vi con le ventilador, el ventilador se lo vi al custodio, en eso mandan a buscar en el área de visita a Wilman, para que aclare lo del ventilador y le preguntaron lo del ventilador que el no cargaba ningún ventilador, y me preguntaron otra vez y yo le respondí que el ventilador lo cargaba el custodio y yo le dije al director que si la droga era mía y yo le respondí que no, que el ventilador era mió, que le preguntaran al custodio sobre la droga, porque el ventilador lo traía él, y le preguntaron al custodio quien traía el ventilador y el dijo que lo traía Wilman, a los cual yo vi con mis ojos que el ventilador lo traía el custodio y luego me llevaron a la guardia, y allí cambiaron todas las declaraciones. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. F.F., quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó al Tribunal que considere la Medida de Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal por cuanto Privativa de Libertad sobre Privativa de Libertad considera esta defensa que no procede y solicito una medida innominada y de igual solicito copias simples de toda la causa penal, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Publico y lo expuesto en la sala por las partes, este tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Publico acompaño a la solicitud de imposición de medida privativa de libertad de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el tribunal como elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL Nº 0007, de fecha 16 de febrero de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, quienes dejaron constancia de la aprehensión en acta de policial, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales resulto aprehendido el hoy imputado.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de febrero de 2011, folio 06, rendida por el ciudadano BARRETO MONTILLA J.D., quien funge como custodio en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de febrero de 2011, folio 07, rendida por el ciudadano A.W.M.V., quien funge como custodio en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 16 de febrero de 2011, folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: Un (01) ventilador de color blanco y rojo cuatro teclas, multifuncional modelo VENAKEBR05 en el cual se visualizo dentro del mismo una esponja de color amarillo ocultando un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color negro y verde en uno de sus extremos, anudado con bolsa de color verde con negro. Tal acta se adminicula con el acta policial, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incauto al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

  5. - ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-160, de fecha 17 de febrero de 2011, folio 09, en la cual se deja constancia de las cantidades y la descripción del tipo de sustancia incautada al imputado de auto: Muestra Única: Un (01) sobre elaborado en papel vegetal de color beige debidamente sellado e identificado con inscripcio0n donde se lee “evidencia numero 1” contentivo de un segmento de goma espuma y un envoltorio de tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro con verde, anudado en su extremo con su mismo material y color, con un peso bruto de diez coma tres gramos (10,03gr.); al aperturar se observa que contiene dos capas adicionales a la externa de envolturas una capa de material sintético verde con negro y una capa en material sintético negro, se observa una sustancia en forma de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, de olor fuerte y penetrante; con un peso neto de ocho coma nueve gramos (8,09gr.). Tal acta se adminicula con el acta policial y con el registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incauto al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este Juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del ciudadano A.G.M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.176.298, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que existen como elementos o medios de convicción, el acta policial, donde se hace constar las circunstancias en las que resultó aprehendido el imputado de autos, con el registro de cadena de custodia de la sustancia ilícita incautada, así como el acta de inspección y verificación de sustancia. Elementos éstos que al ser analizados resultan suficientes y a criterio de quien suscribe, al ser concordantes y armónicos entre si, hacen presumir la participación del ciudadano A.G.M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.176.298, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como término a lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.G.M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.176.298, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Decretándose SIN LUGAR la solicitud de medida innominada para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal en consecuencia la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.G.M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.176.298, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicación de medida innominada para su defendido. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de destrucción de la sustancia ilícita hecha por el Ministerio Publico por cuanto no consta en el expediente acta de experticia química botánica, y en este acto se corrige error material cometido en el acta de audiencia de presentación donde se copio como acordada la destrucción de la sustancia ilícita. CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda las copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público continúe con la investigación. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.R.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORI COELLO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000738

RESOLUCIÓN Nº JP0052011000101

22-02-2011

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