Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: T4º-14-5711

PARTE ACTORA:

A.G.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.984.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.520.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EUROVEN C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 71, Tomo 258-A-Sdo., en fecha 14-12-2007

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.B., Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.965.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 22-03-2013, por el abogado J.R.C., en su carácter de apoderado judicial del demandante (folios 01 al 17 pp), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien, admitió la demanda en fecha 26-03-2013 (folio 22 pp).

En fecha 09-07-2013, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folios 43 y 44 pp), prolongándose la audiencia para el 07-08-2013, fecha en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 50 y 51 pp) previa contestación de la demanda (folios 89 al 101 sp), se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui da por recibido el expediente (folio 106 pp), quien procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 107 y 108 sp) y en la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo la presente causa (folio 132 y 133 sp), el fallo en extenso fue publicado en fecha 20-01-2014 (Folios 137 al 140 sp), previa interposición de regulación de competencia, el Juzgado Segundo Superior de esa Circunscripción Judicial mediante sentencia proferida en fecha 09-06-2014 declara que el competente para conocer el presente juicio es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas (folios 179 al183 sp).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 30-06-2014 (folio 189 sp), y mediante auto de fecha 08-07-2014 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios 190 y 191 sp), la cual tuvo lugar el día 05-08-2014 (folios 192 sp), continuando el 25-09-2014 (folios 94 y 95 sp) y luego el 16-10-2014 (folios 96 y 97 sp); difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 23-10-2014 (folio 100 sp). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:

Invoca el actor que en fecha 25-08-2011 comenzó a prestar servicio como chofer para la sociedad mercantil TRANSPORTE EUROVEN C.A., consistiendo sus labores en conducir gandolas, de lunes a sábados a fin de transportar materiales y productos a diversas empresas con predominio de la sociedad mercantil PEPSICOLA y COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL, S.A., desde y hasta las distintas plantas de dichas empresas, entre otras ciudades: Barcelona, Puerto Ordaz, Caracas, Guarenas, Caucagua, Maracaibo, El vigía, Carúpano y Cumandá,

Alega que por la prestación de sus servicios el patrono le ofreció y pagó un salario variable, de un 20% del valor de cada viaje, el cual fue depositado mediante transferencias y depósitos bancarios a la cuenta corriente del trabajador en Banesco Banco Universal, y que a continuación se señalan:

Aduce la parte actora que el salario mensual promedio ascendió a la cantidad de Bs. 16.094,00 y que el patrono no canceló el salario correspondiente a los días domingos o descanso semana y feriados.

Alega que en fecha 10 de diciembre del 2012 recibió de su patrono una liquidación defectuosa correspondientes a las prestaciones sociales desde el 01-01-2012 hasta el 31-12-2012 y le manifestó que le entregará el vehículo que le fue asignado y lo conminó a que firmara una renuncia, a lo que se rehusó, razón por la cual el representante de su patrono, le comunicó verbalmente que no continuaría prestando servicios para la empresa, y por ello la parte actora le remitió una comunicación a la empresa en fecha 18-12-2012, la cual fue recibida en fecha 19-12-2012, mediante la cual le solicitaba que le informara en un lapso no mayor de 72 horas a partir del momento de la recepción de la comunicación y por escrito, su situación con la empresa TRANSPORTE EUROVEN C.A. y que de no recibir respuesta daba por entendido que había sido despedido injustificadamente, de la cual no recibió ninguna respuesta por lo que señala que la relación de trabajo culminó el 31/12/2012 por despido injustificado

Por otra parte, expuso que hasta la fecha la demandada no ha realizado ningún pago por los conceptos laborales reclamados, ni la incidencia a que estos conlleva con los otros conceptos laborales que les corresponde en derecho, por ello es que acude a este Tribunal a demandar el pago de la cantidad de Bs. 184.747,05, por los siguientes conceptos: Diferencia salarial por 82 días de descanso semanal y feriados no pagados: Bs. 50.039,21; Intereses sobre diferencia salarial no pagados: Bs. 4.860,49; Prestación Social de Antigüedad: Bs. 40.964,71; Intereses sobre Prestación Social de Antigüedad: Bs. 3.527,11; utilidades 2011 y 2012: Bs. 26.500,66; Vacaciones vencidas 2011-2012: Bs. 12.154,15; Bono Vacacional Vencidos 2011-2012: Bs.10.724,40; Disfrute Vacacional y Bono Vacacional 2010-2011: Bs. 12.154,15; Bono Vacacional para disfrute 2011-2012: Bs.10.724,40; Vacaciones fraccionadas: Bs.3.810,68; bono Vacacional fraccionados: Bs.3.810,68; Indemnización por despido injustificado: Bs. 40.964,71, menos lo recibido por el actor por el monto de Bs. 35.488,00.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte accionada, al momento de dar contestación a la demanda, señala como punto previo que existe error un error en el libelo de la demanda con respecto en los datos regístrales de la empresa accionada, cuando lo cierto es que está inscrita ante la Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 71, Tomo 258-A-Sdo., en fecha 14-12-2007

De seguida Admitió los siguientes hechos:

  1. - Que el actor prestó servicio para su representada con el cargo de gandolero en distintas ciudades de lunes a sábados, a partir del 25/08/2011 hasta el 10/12/2012, fecha en la que abandonó su puesto de trabajo

    Por otra parte, la representación judicial de la demandada negó los siguientes hechos:

  2. - Que el actor tuviese un horario indefinido y que su patrono ofreció y pagó un salario variable a razón de un 20% del valor de cada viaje

  3. - Que al actor se le depositaba el salario mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente del trabajador en Banesco en la cantidades mensuales que se detallan en la tabla de cálculo del capitulo cuarto del escrito libelar.

  4. - Que el promedio del salario mensual es el equivalente a Bs. 16.094,00, argumentando que el salario percibido por el actor se puede evidenciar en las transferencias bancarias y cuando se le canceló las prestaciones sociales en el 2011 y 2012

  5. - Que le adeude al actor cantidad alguna por diferencia salarial por días de descansos y feriados y por los montos de cada uno de los conceptos demandados.

  6. - Que el actor haya sido despedido en fecha 10-12-2012, alegando que el actor abandono su puesto de trabajo después de haber cobrado sus prestaciones sociales en fecha 10-12-2012

    DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

    Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, 2) el salario; 3) La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados.

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

    Así las cosas, a la parte demandada le corresponde demostrar el salario que le cancelaba en forma real al actor; el motivo de la terminación de la relación de trabajo, el pago efectivo de los conceptos reclamados.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

     Marcado “A”, autorización suscrita por el ciudadano YLIDIO DE SOUSA ALVES, en su carácter de Presidente de TRANSPORTE EUROVEN, C.A.: de fecha 09 de septiembre de 2011, inserto al folio 57 de la primera pieza del expediente.; Marcados “B-1 y B-12”, Guía de Despacho de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Nº 2302157432 Serie: RP02GD, con Nº de control 04-3857682, de fecha 10/08/2012; y guía Nº 2455015139 de la Serie: V055GD con Nº de control: 01-7509344, de fecha 30/11/2012; inserto a los folios 58 y 59 de la primera pieza del expediente. Marcados “B-1 y B-12”, Guía de Despacho de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Nº 2302157432 Serie: RP02GD, con Nº de control 04-3857682, de fecha 10/08/2012; y guía Nº 2455015139 de la Serie: V055GD con Nº de control: 01-7509344, de fecha 30/11/2012; inserto a los folios 58 y 59 de la primera pieza del expediente. Marcados “C-1 hasta C-3-12”, Guías de Despacho de SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. SIDETUR, Serie Nº 0030351 22936, con Nº de control 00-236938. Guía Nº 00306885 232770, con Nº de control 00-237556, de fecha 23/09/2011, y Guía Nº 00356171 282056, con Nº de control 00-382584, de fecha 14/08/2012, insertos a los folios 60 al 62 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que el contenido de las mismas no aporta elemento alguno que pueda dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Marcados “F1 al F35”, Transferencias bancarias, insertas a los folios 67 al 101, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales serán adminiculadas con los otros medios probatorios

    PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE EXHIBICIÓN DE LAS ORIGINALES:

     Marcado “D”, Recibo de entrega de dinero por Liquidación del lapso 01-01-2012 al 31-12-2012, inserto al folio 63 de la primera pieza expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se desprende que el actor recibió adelanto de prestaciones sociales e intereses así como el pago de vacaciones a disfrutar y bono vacacional Así se establece.

     Marcados “E1 al E3” al Comunicación de fecha 17 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano A.S., mediante la cual le solicita a su patrono le defina la situación en que se encontraba luego haberle solicitado la renuncia, remitida por MRW, inserto a los folios 64 al 66 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto de su contenido se desprende que emanan del mismo promovente utilizando como correo al MRW. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORME

    SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO, BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuya resulta cursa a los folios 167 al 176 de la segunda pieza del expediente, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se desprende que el actor recibió adelanto de prestaciones sociales e intereses así como el pago de vacaciones a disfrutar y bono vacacional Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Ley de Transporte Terrestre, marcado “B” inserto a los folios 111 al 179 de la segunda pieza del expediente; Plan Nacional de Control de Transporte Terrestre de Carga, marcado “C”, f olios 180 al 190 de la segunda pieza del expediente.; Gaceta Oficial 40.096, de fecha 24 de enero de 2013, marcado “D”, insertos a los folios 191 al 195 de la segunda pieza del expediente; Gaceta Extraordinaria Nº 6.076 del 07 de mayo de 2012, marcado “E”, inserto a los folio 196 al 198 de la segunda pieza expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas constituyen fuente de derecho el cual no es objeto de prueba. Así se decide.

     original de Calificación de Falta marcado “F”, inserto a los folios 02 al 04 de la segunda pieza del expediente, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que la empresa hoy accionada interpuso en fecha 26-12-2012 por ante la SubInpectoría del Trabajo solicitud de Calificación de falta en contra del hoy demandante, mediante la cual manifestó que el trabajador abandono su puesto de trabajo a partir del 17-12-2012 hasta el 25/12/2012. Así se decide

     .Marcados “G1 Transferencias bancarias insertos a los folios 05 al 85 de la segunda pieza del expediente, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales serán adminiculadas con los otros medios probatorios

     Marcados “H” e “I”, Planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los períodos 01/01/2012 hasta el 31-12-12 y del período 01-09-2011 hasta el 31-12-2011, folios 86 al 88 de la segunda pieza del expediente, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales serán adminiculadas con los otros medios probatorios

    PRUEBAS DE INFORMES

    Al BANESCO BANCO UNIVERSAL y al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 192 193 sp) , la Jueza de este Tribunal preguntó a la parte promovente, si insistía en la referida prueba de informes, ello en virtud de que no constaba a los autos las resultas de la misma, manifestando la parte promovente que desistía de dicha prueba, por lo que esta Juzgadora previo consentimiento de la parte demandada, procedió a homologar el referido desistimiento, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse.

    TESTIMONIALES

    • J.G.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.490.398, quien no compareció a la Audiencia de Juicio para declarar como testigo, en consecuencia este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide

    • A.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 7.660.840; este Tribunal la desecha por cuanto sus dichos no son confiables por cuanto parten de suposiciones personales al haber manifestado que no cree que el actor haya sido despedido, sino que él se fue, porque era diciembre y había machismo trabajo, y que en principio el actor debía cobrar igual que los demás chóferes “sino sería trampa”. Así se decide.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO.

    Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse como punto previo lo siguiente:

    La representación judicial de la parte accionada, al momento de dar contestación a la demanda, señala como punto previo existe error un error en el libelo de la demanda con respecto en los datos regístrales de la empresa accionada, cuando lo cierto es que está inscrita ante la Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 71, Tomo 258-A-Sdo., en fecha 14-12-2007.

    Al respecto, considera esta Juzgadora que no se puede sacrificar la justicia por formalismo inútil por cuanto si bien el libelista incurrió en un error en la identificación de los datos regístrales de la entidad accionada, ésta fue notificada de la presente acción, y suministró sus datos regístrales, subsanando con ello tal error. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse este sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

  7. - MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO: Alega la parte actora que en fecha 10 de diciembre de 2012 recibió de su patrono una liquidación defectuosa, correspondientes a las prestaciones sociales desde el 01-01-2012 hasta el 31-12-2012, y le manifestó que le entregará el vehículo que le fue asignado, lo conminó a que firmara una renuncia, a lo que se rehusó, razón por la cual el representante de su patrono, le comunicó verbalmente que no continuaría prestando servicios para la empresa, y por ello la parte actora le remitió una comunicación a la empresa en fecha 18-012-2012, la cual fue recibida en fecha 19-12-2012, mediante la cual le solicitaba que le informara en un lapso no mayor de 72 horas a partir del momento de la recepción de la comunicación y por escrito, su situación con la empresa TRANSPORTE EUROVEN C.A. y que de no recibir respuesta daba por entendido que había sido despedido injustificadamente, de la cual no recibió ninguna respuesta por lo que señala que la relación de trabajo culminó el 31/12/2012 por despido injustificado

    En contraposición a dicho alegato, la representación judicial de la empresa accionada niega que en fecha 10-12-2012 haya despedido al actor, señalando que el actor abandono su puesto de trabajo luego de de haber cobrado sus prestaciones sociales en esa fecha.

    Al respecto, observa este Tribunal que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que el actor recibió en fecha 10-12-2012 una liquidación de las prestaciones sociales hasta el día 31 de ese mismo mes y año, en la que se incluía las vacaciones a disfrutar contentiva de 15 días hábiles y 4 feriados, pero la parte patronal en fecha 26-12-2012 interpone por ante la SubInspectoría del Trabajo solicitud de calificación de falta contra el hoy actor por haber abandonado su puesto de trabajo desde el 17 al 25 de diciembre del año 2012.

    Siendo ello así, la parte accionada entra en contradicción entre lo señalado en el escrito de contestación, que el actor abandonó su puesto de trabajo luego de de haber cobrado sus prestaciones sociales en esa fecha, y el escrito de solicitud de calificación de falta en la cual manifestó que tal abandono ocurrió a partir del 17-12-2012, además, se pregunta esta Juzgadora ¿Cómo un trabajador que se encontraba disfrutando las vacaciones desde el 10-12-2012 (según la planilla de liquidación in comentum) puede a su vez haber abandonado su puesto de trabajo en menos de 7 días del inicio de sus vacaciones (según escrito de calificación de falta)?, siendo tal situación irregular, concluye entonces, que en fecha 10-12-2012 culminó la relación de trabajo por despido injustificado, en consecuencia se declara procedente la indemnización prevista en el articulo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras . Así se decide

  8. - COMPONENTE SALARIAL BASE PARA LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: El actor alega que la entidad de trabajo le ofreció y pagó un salario variable, de un 20% del valor de cada viaje, el cual fue depositado mediante transferencias y depósitos bancarios a la cuenta corriente del trabajador en Banesco Banco Universal, el cual fue negado por la representación judicial de la accionada alegando que su representada había pactado con el trabajador realizar pago por transferencia bancaria por “…por los (sic) concepto de salario y los concepto (sic) por viáticos, así como compra de repuestos del vehículo, y compras de bebidas alcohólicas para el regalo de los trabajadores por asueto navideño…”

    Debido a que el porcentaje alegado por el actor fue negado por la parte accionada, este Tribunal considera que era carga del actor probar su pago y al no cursar a los autos elementos probatorios sobre tal afirmación, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente su incidencia en los conceptos demandados que en derecho le corresponda al actor. Así se establece.-

    Ahora bien, quedó demostrado mediante las documentes, insertas en la segunda pieza del expediente a los folios 5, 7 al 64, 66, 68 al 74, 76 al 85, que en el transcurso de la relación de trabajo existieron variaciones en los montos que semanalmente devengaba el trabajador; debido a que considera ésta Juzgadora que los viáticos y otros pagos efectuado al actor revisten carácter salarial, por cuanto no se desprende de las documentales aportadas al proceso que el demandante rendía cuenta por los gastos en que incurría con ocasión de la prestación de servicio como chofer de gandolas. Así se establece.

  9. - DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES: En cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, este Tribunal determinó en el punto anterior de la motiva del presente fallo que el actor durante la prestación del servicio devengó un salario variable y por cuanto de las documentes insertas en la segunda pieza del expediente a los folios a los folios 86 y 87 de la segunda `pieza del expediente, se desprende que la demandada al momento de cancelar dicho conceptos no tomó en cuenta todos los componentes salariales, señalado por esta Juzgadora al inicio del punto 2 del presente fallo, por lo que es forzoso declarar procedente dicho reclamo. Así se establece.

  10. - DIFERENCIAS DE SALARIOS DE LOS DIAS DE DESCANSO NO CANCELADOS A SALARIO BASICO: El actor pretende el pago de los días de descanso y feriados no cancelados. Al respecto, observa esta Juzgadora que de los elementos probatorios cursantes a los autos no se desprende que el patrono haya cancelado al actor los días de descanso y feriados, en consecuencia se ordena el pago de este concepto desde la fecha inicio hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 119 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se establece.

    Dicho lo anterior, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de cuantificar el salario y los conceptos aquí acordados; tomando en consideración los montos reflejadas en las documentes insertas en la segunda pieza del expediente a los folios 5, 7 al 64, 66, 68 al 74, 76 al 85, dicha experticia será efectuada por un experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo y sus honorarios serán sufragados por la demandada; en este sentido, el experto deberá tomar en cuenta los parámetros siguientes:

    Fecha de Ingreso: 25-08-2011.

    Fecha de Egreso: 10-12-2012.

    Motivo: despido injustificado.

    Tiempo de servicio: 1 años, 3 meses y 15 días

    Determinación del salario:

    A los fines de determinar el salario normal el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado mensualmente al accionante por concepto de salario, para ello deberá verificar de las documentales cursantes en la segunda pieza del expediente a los folios 5, 7 al 64, 66, 68 al 74, 76 al 85

    El salario integral para cuantificar la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado mensualmente al accionante por concepto de salario, para ello deberá verificar las documentes insertas en la segunda pieza del expediente a los folios 5, 7 al 64, 66, 68 al 74, 76 al 85, a dicho monto deberá integrar las correspondientes incidencias de los días de descansos y feriados así como las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en el entendido de que el salario integral diario, será el treintavo del salario integral mensual.

    Conceptos condenados a pagar objeto de experticia complementaria:

  11. - Diferencias Salarial por los días de descanso y feriados no cancelados desde el 25-08-2011 al 10-12-2012 (Art. 153 LOT y art. 119 LOTTT): Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    • Días de descanso: 70 días x promedio del salario diario normal devengado durante el mes anterior al 10-12-2012.

    • Días feriados: 7 días x promedio del salario diario normal devengado durante el mes anterior al 10-12-2012.

  12. - Prestación de antigüedad, Prestaciones sociales (Art. 108 LOT y art. 142 LOTTT): Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    • Desde 25-08-2011 al 25-04-2012 = 5 días x cada mes contado a partir del cuarto mes x salario integral (arrojaría un total de 30 días).

    • Desde 25-05-2012 al 24-07-12= 15 días x salario diario integral al 24-07-2012.

    • Desde 25-08-2012 al 24-10-12 = 15 días x salario diario integral al 24-10-2012.

    • Desde 25-11-2012 al 10-12-12 = 6,66 días x salario diario integral al 10-12-2012.

  13. - Utilidades (Art. 174 LOT y art. 131 LOTTT): Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    • 25-08-2011 al 31-12-2011: 15 días /12 meses x 4 meses laborados = 5 días x promedio del salario diario normal devengado durante el año 2011

    • 01-01-2012 al 10-12-2012: 30 días x promedio del salario diario normal devengado durante el año 2012

  14. - Vacaciones (Art. 190,196 LOTTT): Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    • 25-08-2011 al 24-08-2012: 15 días x promedio del salario diario normal devengado durante los tres meses anteriores al 24-08-2012.

    • 25-08-2012 al 10-12-2012: 16 días /12 meses x 3 meses laborados = 4 días x promedio del salario diario normal devengado durante los tres meses anteriores al 10-12-2012.

  15. - Bono vacacional (Art. 192,196 LOTTT): Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    • 25-08-2011 al 24-08-2012: 15 días x promedio del salario diario normal devengado durante los tres meses anteriores al 24-08-2012.

    • 25-08-2012 al 10-12-2012: 16 días /12 meses x 3 meses laborados = 4 días x promedio del salario diario normal devengado durante los tres meses anteriores al 10-12-2012.

  16. - Indemnización por despido injustificado (Art. 92 LOTTT): el experto tomará en cuenta que la indemnización por despido será el equivalente al monto que cuantificó por concepto de prestaciones sociales.

    Al resultado obtenido por conceptos up supra; deberá el experto deducir la cantidad de Bs. 37.843,93, monto este que fue pagado por la empresa al actor según se evidencia de las documentales insertas a los folios 86 y 87 de la segunda `pieza del expediente. Así se establece.-

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad (prestaciones sociales), conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.G.S.A., en contra la empresa TRANSPORTE EUROVEN C.A. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide-

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.N.P..

    LA SECRETARIA

    Abg. Caridad Galindo

    En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. Caridad Galindo

    EXP. N° T4º-14-5711-08

    MNP/CG

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