Decisión nº 481 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2010, el ciudadano A.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.239.773, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio Maryory Orcial, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.909, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana I.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.464.033, de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha diez (10) de Septiembre de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.C.P.A., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.; que su último domicilio conyugal lo establecieron en un inmueble ubicado en el Barrio San José, avenida principal con calle 91, casa N° 61-D-28, sector Amparo de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.; y que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: C.V.H.P..

Por otro lado continúa indicando que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en p.a. entre ellos, hasta que aproximadamente en el mes de febrero de 2009, comenzaron las desavenencias entre ellos, las cuales eran cada vez más graves, rompiéndose totalmente la armonía conyugal, hasta que en el año 2009, inesperadamente y sin que hubiera ninguna causa, su cónyuge le pidió que se fuera de la casa, lo cual hice en ese mismo año; y hasta hoy, no ha habido reconciliación posible a pesar de los intentos que en un principio el mismo realizara, siendo imposible llegar a alguna conciliación con la ciudadana I.C.P.A.. Igualmente, señaló el referido ciudadano que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial -Sala de Juicio N° 2 expediente N° 16121 y por ante la Sala de Juicio N° 4 expediente 16744, procedimientos contentivos de Ofrecimientos de Manutención y Régimen de convivencia Familiar, respectivamente.

Continua alegando la parte actora ciudadano A.A.H.R., que la ciudadana I.C.P.A., abandonó sus deberes inherentes a la pareja, tanto en su responsabilidad como esposa armoniosa y solidariamente hacia su persona, dejando a un lado la obligación y responsabilidad que tiene con su esposo y esto llevó a que lamentablemente tuvo que apartarse de su lado, y tantos problemas que ha acarreado dicha separación, manifestando que hoy en día, puede decir que no ama a la ciudadana antes mencionada y que lamentablemente no puede continuar a su lado por ser una persona grosera, altanera, compulsiva y que dado a su manera de ser no la quiero ya en mi vida; asimismo manifiesta que quiere estar tranquilo y restablecer su vida al lado de otra persona que aprecie y valore sus sentimientos, cariño y entrega como cónyuge; y así poder empezar de nuevo a construir un hogar de verdad, y una vez separaos poder rehacer su vida con la pareja que hoy en día ya se encuentra en su vida; por los hechos anteriormente narrados es que acude a demandar como efectivamente demanda por divorcio fundado en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil a su cónyuge ciudadana I.C.P.A..

Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2010, este Tribunal le dió entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo, ordenó a la parte actora corregir la demanda ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al literal “E”, para lo cual se le concedieron tres días de Despacho siguiente a la emisión del referido auto, para que presentara nuevamente el escrito de la demanda.

En fecha 13 de Octubre de 2010, el ciudadano A.A.H.R., asistido por la Abogada en ejercicio Maryory Orcial, antes identificada, consignó escrito de la demanda corregido, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 18 de Octubre de 2010, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia y la citación de la demandada ciudadana I.C.P.A..

En fecha 22 de Octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal ciudadano V.P., dejó constancia de haber recibido del ciudadano A.A.H.R., los emolumentos necesarios para el traslado para practicar la citación de la demandada ciudadana I.C.P.A..

En fecha 27 de Octubre de 2010, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia; y en fecha 03 de Noviembre de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

El 11 de Enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal ciudadano V.P., expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas al Barrio San José, avenida principal con calle 91, casa N° 61-D-28, sector Amparo de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., con el fin de citar a la ciudadana I.C.P.A., del presente juicio de divorcio ordinario intentado en su contra por el ciudadano A.A.H.R., dejando constancia que no se encontró la mencionada ciudadana, por lo que consignó los recaudos de citación constante de seis folios.

El 18 de Enero de 2011, el ciudadano A.A.H.R., asistido por la Abogada en ejercicio Maryory Orcial, confirió Poder Apud Acta a la referida abogada en la presente causa. Y en esa misma fecha consignó copia certificada del acta de la audiencia de apelación, emitida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de Enero de 2011, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana I.C.P.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de Enero de 2011, la Abogada en ejercicio Maryory Orcial, actuando en el carácter de apoderada Judicial de la parte actora consignó ejemplar del periódico La Verdad, de fecha 28/01/2011, donde se publicó cartel de citación de la ciudadana I.C.P.A., en la presente causa.

En fecha 02 de Febrero de 2011, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico La Verdad, de fecha 28/01/2011, donde aparece el cartel de citación de la ciudadana I.C.P.A..

El 17 de Febrero de 2011, la secretaria Temporal de éste Tribunal Abogada S.V., expuso: que el 28-01-2011, se trasladó al Barrio San José, avenida principal con calle 91, casa N° 61-D-28, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de fijar el cartel de citación de la ciudadana I.C.P.A., dejando constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Marzo de 2011, la Abogada en ejercicio Maryory Orcial, actuando en el carácter de apoderada Judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento del Defensor Ad- Litem a la parte demandada en la presente causa. Y en fecha 11 Marzo de 2011, el Tribunal ordenó notificar a la Abogada YONAYDEE M.L., Abogada y Defensor Ad- Litem de la ciudadana I.C.P.A., a fin de que se sirva dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos presente juramento de Ley.

El 24 de Marzo de 2011, la Abogada YONAYDEE M.L., se dio por notificada de la designación como Defensora Ad- Litem en la presente causa, siendo agregada la boleta en fecha 29-03-2011 a las actas del presente expediente.

El 14 de Abril de 2011, la Abogada YONAYDEE M.L., aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem de la ciudadana I.C.P.A., y prestó juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2011, la Abogada en ejercicio Maryory Orcial, actuando en el carácter de apoderada Judicial de la parte actora expuso: vista la aceptación del cargo de Defensor Ad- Litem y su respectiva juramentación, solicitó al Tribunal librar los recaudos de citación correspondientes a la prenombrada Defensora. Y mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2011, se ordena librar la boleta de citación a la abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana I.C.P.A..

En fecha 09-05-2011, se dio por citada la abogada Yonaydee M.L., en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana I.C.P.A., siendo agregada en esa misma fecha la boleta a las actas del presente expediente.

El día 14 de Mayo de 2011, la ciudadana I.C.P.A., asistida por la Abogada E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46684, solicitó copia certificada del expediente; y en fecha 14 de Mayo de 2011, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 27-06-2011, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano A.A.H.R., asistido por la Abogada en ejercicio Maryory Orcial, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.909, así como la ciudadana I.C.P.A., asistida por la Abogada E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46684, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día. Asimismo, se dejó constancia que se encontró presente la Abogada J.S.M., Fiscal Auxiliar 34° del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha 19-09-2012, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes de este proceso, el ciudadano A.A.H.R., asistido por el abogado en ejercicio J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.146, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, la Abogada en ejercicio Maryory Orcial, actuando en el carácter acreditado en actas, manifestó la insistencia en la continuación del proceso hasta lograr la disolución del vinculo matrimonial de las partes intervinientes.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, la ciudadana I.C.P.A., asistida por la Abogada E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46684, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la referida ciudadana solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

A través de auto de fecha 28-09-2011, este Tribunal recibió las pruebas promovidas por la parte demandada, y en relación a las pruebas documentales, se ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constante de (15) folios útiles. En relación a las pruebas de informe, se ordenó a oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a los fines solicitados en actas. Respecto a la prueba testimonial, se ordenó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 15 de Diciembre de 2012, a las once de la mañana.

El 15 de Diciembre de 2011, el Tribunal siendo la oportunidad fijada para llevara a efecto la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se ordenó diferir el correspondiente al presente juicio de Divorcio, para el día 15 de Marzo de 2012, a las 11:00 am.

En fecha 15 de Marzo de 2012, los ciudadanos A.A.H.R. e I.C.P.A., asistidos por la Abogada en ejercicio Maryory Orcial, solicitaron el diferimiento del acto oral de evacuación de prueba para el 31 de Mayo de 2012, a las 11: am. Y en fecha 19 de Marzo de 2012, el Tribunal fijó nuevamente oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el 31-05-2012 a las 11:00 am.

El 31 de Mayo de 2012, siendo el día y hora fijado para llevar a efecto la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal debido al exceso de trabajo, ordena diferir el correspondiente al presente juicio de Divorcio, para el día 09 de Julio de 2012, a las 11:00 am.

En fecha 09 de Julio de 2012, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano A.A.H.R., asistido por la Abogada en ejercicio Maryory Orcial, así como también la ciudadana I.C.P.A., asistida por la Abogada E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46684.

En fecha 17 de Julio de 2012, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, el Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, doce (12) días de Despacho a la emisión del presente auto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante ciudadano A.A.H.R., manifiesta que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en p.a. entre ellos, hasta que aproximadamente en el mes de febrero de 2009, comenzaron las desavenencias entre ellos, las cuales eran cada vez más graves, rompiéndose totalmente la armonía conyugal, hasta que en el año 2009, inesperadamente y sin que hubiera ninguna causa, su cónyuge le pidió que se fuera de la casa, lo cual hice en ese mismo año; y hasta hoy, no ha habido reconciliación posible a pesar de los intentos que en un principio el mismo realizara, siendo imposible llegar a alguna conciliación con la ciudadana I.C.P.A.. Igualmente, señaló el referido ciudadano que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial -Sala de Juicio N° 2 expediente N° 16121 y por ante la Sala de Juicio N° 4 expediente 16744, procedimientos contentivos de Ofrecimientos de Manutención y Régimen de convivencia Familiar, respectivamente.

Continua alegando la parte actora ciudadano A.A.H.R., que la ciudadana I.C.P.A., abandonó sus deberes inherentes a la pareja, tanto en su responsabilidad como esposa armoniosa y solidariamente hacia su persona, dejando a un lado la obligación y responsabilidad que tiene con su esposo y esto llevó a que lamentablemente tuvo que apartarse de su lado, y tantos problemas que ha acarreado dicha separación, manifestando que hoy en día, puede decir que no ama a la ciudadana antes mencionada y que lamentablemente no puede continuar a su lado por ser una persona grosera, altanera, compulsiva y que dado a su manera de ser no la quiero ya en mi vida; asimismo manifiesta que quiere estar tranquilo y restablecer su vida al lado de otra persona que aprecie y valore sus sentimientos, cariño y entrega como cónyuge; y así poder empezar de nuevo a construir un hogar de verdad, y una vez separaos poder rehacer su vida con la pareja que hoy en día ya se encuentra en su vida; por los hechos anteriormente narrados es que acude a demandar como efectivamente demanda por divorcio fundado en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil a su cónyuge ciudadana I.C.P.A..

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,

POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA I.C.P.A.

Mediante escrito de fecha 26 de Septiembre de 2011, la parte demandada ciudadana I.C.P.A., asistida por la Abogada E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46684, dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el escrito de demanda, por ser inciertos, falsos, temerarios, como el derecho que se pretende aplicar, ya que señala que es una persona de probada honorabilidad, de gran rectitud, responsable y con solvencia moral, reconocida por propios y extraños, siendo lo único cierto es el matrimonio civil y eclesiástico que los unió para toda la vida y la hija que tuvieron de esa unión matrimonial que lleva por nombre C.V.H.P..

Asimismo, manifestó la referida ciudadana que es falso, que hubieran desavenencias para el año dos mil siete, ni para el año dos mil ocho, ya que vivían felices el uno para el otro; de igual manera señaló que es falso que cometió delito contra la propiedad privada, ya que su cónyuge, estando de viaje le autorizó por vía telefónica a que buscara el vehículo que se encontraba estacionado en la casa de su mamá, y que aun no se lo había llevado; igualmente indica que es falso lo relativo a la Convivencia Familiar expuesto por la parte actora ya que en diversas ocasiones ha planteado a su cónyuge convenir en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de su hijo.

Sigue manifestando la demandada que actualmente su cónyuge está conviviendo con otra persona, tal como lo manifestó textualmente la parte actora en el libelo de la demanda “…poder rehacer mi vida con la pareja que hoy en día ya se encuentra en mi vida…”, es por lo que solicita se declare SIN LUGAR la demanda incoada en su contra, toda vez que la demandada manifestó no haber incumplido nunca en forma intencionada e injustificada sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección con su cónyuge ciudadano A.A.H.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 347, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.; y que indica que el día 10 de Septiembre de 2005, los ciudadanos A.A.H.R. e I.C.P.A., contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento N° 219, correspondiente a la niña C.V.H.P., emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña antes mencionada, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. Copia fotostática del Documento de Propiedad del Vehículo, la misma se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Póliza del Seguro de Vehículo y sus vouchers de pago, los mismos carecen de valor probatorio, por ser documento privado y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia Fotostática de la Sentencia de Ofrecimiento de Manutención, dictada por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, la misma se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Copia certificada de la Medida de Ejecución del Régimen Provisional de Convivencia Familiar, emitida por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de ésta Circunscripción Judicial, la misma se le concede valor probatorio por haber sido emitida por el Órgano facultado para ello, y ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  7. Copia certificada de la sentencia contentiva de Régimen de Convivencia Familiar dictada por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial de fecha 09 de Junio de 2011, la misma se le concede valor probatorio por haber sido emitida por el Órgano facultado para ello, y ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

    PRUEBA TESTIMONIAL EVACUADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el testimonio del:

  8. Ciudadano R.J.M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.737.527, venezolano, de 34 años de edad, domiciliado en el Barrio Nueva Vía calle 90, avenida 16 B número de casa 89D-81 Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos A.A.H.R. e I.C.P.A.? Contestó: Si los conozco. 2) Diga el testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos A.A.H.R. e I.C.P.A. contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe y Secretario de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., en fecha 10 de Septiembre de 2005? Contestó: Si, porque él trabajaba conmigo, y me consta porque fui a la fiesta del matrimonio de la iglesia. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon una niña que lleva por nombre C.V.H.P.? Contestó: Si, porque yo conocí a la niña cuando nació y los cumpleaños de ella yo llevo a mis hijos. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace aproximadamente un año y ocho meses la ciudadana I.C.P.A., incumplió con sus responsabilidades maritales, y hoy en día mantiene una conducta agresiva, hacia el ciudadano A.A.H.R., al punto de irrespetarlo y desacatar las órdenes de los Tribunales?. Contestó: Si realmente ha desacatado porque un Tribunal le ha formulado para ver a su hija y la ha desacatado. 5) Diga el testigo si le consta y ha presenciado alguna situación irregular por parte de la ciudadana I.C.P.A. durante el presente procedimiento? Contestó: Si realmente si, fue acá mismo donde ellos iban a llegar a un acuerdo para firmar, ella le propuso firmar por mutuo acuerdo y a la siguiente semana no se apareció para firmar de mutuo acuerdo, y me consta porque yo estaba presente cuando ella se lo propuso a él. 6) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.A.H.R. en el mes de Febrero de 2009, le solicitó la ciudadana I.C.P.A. que abandonara el hogar? Contestó: Si nos dimos cuenta, porque tenía toda su ropa metida en el carro, y nos dimos cuenta porque trabajamos juntos y tenía todo su carro lleno de toda su ropa. 7) Diga el testigo si le consta que la separación de cuerpos entre los ciudadanos A.A.H.R. e I.C.P.A. aún subsiste? Contestó: Si, me consta porque he estado en este proceso de la separación y hemos estado acá en varias oportunidades, hasta ahorita que nos atendieron. 8) Diga el testigo si le consta que la ciudadana I.C.P.A. labora para una Empresa? Contestó: Tiene una empresa de impresiones en su casa, y me consta porque la he visto y se que la tiene porque yo la conozco. 9) Diga el testigo si visita el hogar donde vive el ciudadano A.H. actualmente? Contestó: No. En este estado la abogada de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: 1. Si por el conocimiento que tiene de vista, trato y comunicación de la pareja H.P. diga el dia de su matrimonio al cual Usted asistió? Contestó: Fue en septiembre 2005. 2. Como es cierto que al aseverar que asistió a la unión matrimonial civil y eclesiástica no establece la fecha exacta de dicho acto? Contestó: No estuve en el civil, estuve fue en la fiesta. 3. Como es cierto y le consta que la ciudadana demandada le pidió que se fuera del hogar al ciudadano demandante, estuvo Usted presente? Contestó: No estuve presente.4. Por el conocimiento que tiene de la pareja H.P., Usted fue invitado a la fiesta matrimonial por ser amigo o fue colado? Contestó: ninguna de las dos, fui porque somos compañeros de trabajo, desde hace muchos años, así como también asistieron otros compañeros de trabajo que también fueron invitados. 5. Tiene Usted conocimiento si la pareja H.P. procreó hijos? Contestó: Si. 6. Tiene Usted conocimiento del nombre del hijo? Contestó: Hija C.V.. 7. Tiene Usted conocimiento de la dirección del domicilio conyugal de la pareja H.P.? Contestó: la dirección exacta no, pero es en el Barrio San José. 8. Por ser Usted trabajador de Enelven al igual que el demandante, en el domicilio del trabajador le asignan servicio eléctrico gratuito? Contestó: en cuanto a eso, el trabajador goza de ese servicio y lo pagamos con trabajo y cada tres meses o cada seis meses nos hacen una inspección para verificar si cumplimos con los reglamentos del contrato para evitar que no tengamos un fraude en el medidor o algún contrabando. 9. Por cuanto Usted ha manifestado estar en conocimiento del procedimiento que se está llevando a acabo ha sido testigo presencial de algún altercado donde las partes se han humillado, se han injuriado, se han maltratado verbalmente o se han gritado? Contestó: no lo único fue lo que dije anteriormente, donde ella le propuso que firmaría y la semana siguiente no se presentó para firmar. 10. Diga el testigo si tuvo conocimiento de la propuesta realizada y que iban a firmar? Contestó: la separación y que ella le dejaría ver a la niña, que se la pudiese llevar y por eso llegaron a ese acuerdo.

    EXAMEN DEL TESTIGO PRESENTADO Y EVACUADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar:

    El testimonio del ciudadano R.J.M.F., se evidencia que el mismo conoce los hechos por referencia, toda vez que en la respuesta a la sexta pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte actora “…6) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.A.H.R. en el mes de Febrero de 2009, le solicitó la ciudadana I.C.P.A. que abandonara el hogar? el mismo respondió lo que textualmente se transcribe: “Si nos dimos cuenta, porque tenía toda su ropa metida en el carro, y nos dimos cuenta porque trabajamos juntos y tenía todo su carro lleno de toda su ropa. …” Asimismo, en la tercera repregunta que le hiciera la abogada de la parte demandada la cual se trascribe a continuación: “…3. Como es cierto y le consta que la ciudadana demandada le pidió que se fuera del hogar al ciudadano demandante, estuvo Usted presente? El prenombrado ciudadano contestó “No estuve presente…”; evidenciándose de las mismas que efectivamente no le consta que la ciudadana I.C.P.A. le haya pedido al ciudadano A.A.H.R. que se marchara del hogar conyugal; razón por la cual sus dichos carecen de valor probatorio y deben ser desechados por este Tribunal.

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS

    POR LA PARTE DEMANDADA

  9. Constancia de estudios de la niña C.V.H.P., emitida por la Unidad Eduativa “Francisco Salazar Acosta”- Guardería Preescolar “Pasitos”, los cuales carecen de valor probatorio por ser documentos privados y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Documento de préstamo por cuotas en original de fecha 04/04/2008, y Documento de préstamo por cuotas en original de fecha 30/01/2009, los cuales carecen de valor probatorio por ser documentos privados y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Reproducciones fotográficas, a las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal); asimismo, en este caso concreto, dichas fotografías fueron consignadas con el libelo de la demanda, lo que implica que la referida prueba debía ser impugnada expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, y dicha prueba no fue impugnada expresamente por la parte demandante, ni en el acto oral de evacuación de pruebas; por lo que este Tribunal las acoge a favor de la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBA TESTIMONIAL EVACUADA POR LA PARTE DEMANDADA:

    Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar:

  12. El testimonio de la ciudadana A.D.C.L.R., venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.869.598, domiciliada en la Urbanización San Felipe sector 5 vereda 22 casa 09 Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., teléfono 0424-6044427, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

    1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A.H.R. e I.C.P.A.?. Contestó: Si los conozco de vista. 2) Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio civil el día 10 de septiembre del 2005 y matrimonio eclesiástico el día 16 del mismo mes y año ?. Contestó: Si. 3) Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta donde estaban domiciliados los ciudadanos antes mencionados era su hogar conyugal? Contestó: Barrio San José, punto de referencia plaza besarabi. 4) Diga la testigo si la casa a que hizo referencia anteriormente es de los padres de la señora I.P.? Contestó: Tengo entendido que si. 5) Diga la testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial procrearon una niña que lleva por nombre C.V., que nació el día Domingo 25 de Enero del 2009? Contestó: Si 6) Diga la testigo si sabe y le consta el abandono en que incurría el ciudadano A.H., el maltrato, las injurias y los improperios, al punto de gritar públicamente que se fuera de la casa, si no él se iría, en Febrero del 2009? Contestó: Bueno ella un día llegó al trabajo comentando que tenía ese problema. 7) Diga la testigo si sabe y le consta que el cónyuge ciudadano A.H. abandonó a la ciudadana I.P. y con ello el hogar conyugal, el día 30 de Junio del 2009? Contestó: Eso lo supimos por ella, que lo comentó que el la había abandonado. 8) Diga la testigo si sabe y le consta la infinidad de veces cuando el ciudadano A.H. humilló, injurió y maltrató verbalmente a la ciudadana I.P.? Contestó: no En este estado la abogada de la parte demandante procede a repreguntar al testigo. 1 Diga el testigo si le consta que la separación de cuerpos de hecho entre los ciudadanos A.H. e I.P., aún subsiste? Contestó: Si, porque el vive en otro domicilio y ella en otro, lo que supone que no viven juntos. 2. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana I.P. le solicitó al ciudadano A.H. que abandonara el hogar? Contestó: No lo sé. 3 Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana I.P. y al ciudadano A.H.? Contestó: fui compañera de trabajo de ella

    EXAMEN DEL TESTIGO PRESENTADO Y EVACUADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    El testimonio anteriormente examinado, fue evacuada conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el siguiente testimonio:

    El testimonio de la ciudadana A.D.C.L.R., se evidencia que la misma conoce los hechos por referencia, toda vez que en la respuesta a la pregunta séptima formuladas por la Abogada de la parte demandada “… 7) Diga la testigo si sabe y le consta que el cónyuge ciudadano A.H. abandonó a la ciudadana I.P. y con ello el hogar conyugal, el día 30 de Junio del 2009? la misma contestó lo que textualmente se transcribe: “Eso lo supimos por ella, que lo comentó que el la había abandonado”; igualmente en la octava pregunta formulada a la referida ciudadana “…8) Diga la testigo si sabe y le consta la infinidad de veces cuando el ciudadano A.H. humilló, injurió y maltrató verbalmente a la ciudadana I.P.? la misma contestó textualmente: “No”, toda vez que como se evidencia en las respuestas a las repreguntas N° 7 antes transcritas, la misma manifiesta que fue la ciudadana I.P., quién le comentó que el ciudadano A.H. la había abandonado, es por lo que a este Tribunal no le merecen fe sus dichos, por lo tanto lo desecha.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

      A este respecto Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Familia (2010, p 394, 395, 396 y 397) el referido autor, establece lo que a continuación se transcribe: “… El Abandono voluntario: consiste en el incumplimiento grave intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro. De manera que el abandono comprende no sólo el abandono físico sino que también abarca el abandono moral. Se puede abandonar al cónyuge sin dejar de vivir en la misma casa. Por ejemplo: el hombre no se ocupa de nada en su casa, no trae sustento material, tampoco cumple con el deber de asistencia y de socorro, de carácter patrimonial, de carácter moral, de apoyo psicológico, solo va come, duerme. Hay un abandono evidente sin que se deje de vivir en la misma casa.

      Para que la pretensión prospere se necesita la concurrencia de tres requisitos indispensables: que el demandado haya hecho dejación de la casa común, que tal actitud sea injustificada lo que permite suponer que la ha inspirado el designio de destruir de hecho la comunidad conyugal, y que el abandono sea prolongado

      Pero además, el abandono es una autentica abdicación, abarca en general la dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir, los cuales muchos llaman abandono moral.

      El abandono debe ser necesariamente voluntario. Entonces, el abandono es voluntario cuando no resulta determinado por causas atendibles o ajenas a la intención del cónyuge, no es forzado por las circunstancias, o aparece injustificado y carente de una razonable y suficiente motivación. Se entiende que el alejamiento del hogar que no esté justificado en algún motivo serio y razonable debe reputarse realizado con el propósito de eludir los deberes del matrimonio, porque los esposos están obligados a vivir en comunidad.

      Tampoco constituirá abandono injustificado, cuando este se realice por motivos atribuibles a la conducta del otro cónyuge. Como por ejemplo: en protección, debido a actos de violencia física, o psicológica; cuando el esposo fue impedido del ingreso o expulsado de domicilio conyugal por el cónyuge.

      Si el cónyuge que se retira del hogar promueve juicio de divorcio, pero luego no acredita las causales invocadas, ese retiro no podrá ser justificado.

      Entonces, será necesario para configurar la causal de divorcio o separación de cuerpos por abandono injustificado la presencia de tres elementos: subjetivo, objetivo y temporal:

    4. Objetivo: es el abandono (alejamiento, lanzamiento o rechazo de volver) del domicilio conyugal o abandono moral;

    5. Subjetivo: pretensión de eximirse o substraerse del cumplimiento de sus obligaciones conyugales y paterno filiales;

    6. Temporal: transcurso prolongado.

      En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano A.A.H.R., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana I.C.P.A., conforme al articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo no logró demostrar el hecho del abandono que hiciera del hogar común fuera de forma justificada, siendo la misma requisito indispensable para que se configure la causal de abandono voluntario, toda vez que el referido ciudadano no pudo probar por ninguno de los medios de prueba que promovió y evacuó en el proceso, que efectivamente el había abandonado el hogar conyugal en el 2009, por petición que le hiciera la ciudadana I.C.P.A.. Asimismo, se puede evidenciar, que el testigo promovido por la parte actora, para demostrar los hechos alegados en su demanda, ciudadano R.J.M.F., antes identificado, en la oportunidad legal de evacuar las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su escrito libelar, el mismo fue desechado por este Juzgador tal y como se indicó con anterioridad toda vez que de la declaración del mismo se evidenció que el mencionado testigo conoce los hechos por referencia, lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la parte actora ciudadano A.A.H.R.; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad no logró comprobar el hecho del abandono que hiciera del hogar común fuese de forma justificada, pues el abandono debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano A.A.H.R., en contra de la ciudadana I.C.P.A., ya identificados, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano A.A.H.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria Titular

Dr. H.R.P.Q.M.. A.M.B.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 481.- La Secretaria Titular.-

HRPQ/481*

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