Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000378

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadanos: A.H., R.G. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.332.523, 10.296.715 y 8.237.467

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.815.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ICM PROYECTOS 2001, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Nº 48, Tomo A-75 de fecha 14 de diciembre del 2000.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 106.441 y J.G.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 116.048.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 7 de julio de 20010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de la parte actora y la demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de junio de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente. En fecha 21 de julio del año en curso se realizó la audiencia de apelación a la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 28 de julio del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2010, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera

I

La parte actora recurrente circunscribe sus alegaciones a invocar que si bien la recurrida condena el cálculo correcto de los salarios pagado por la empresa ICM PROYECTOS, sin embargo denuncia que desestimó la aplicación “del bonificable de utilidades” , equivalente al 33,33 % en los beneficios que le corresponden a los trabajadores A.H., y A.R. conforme a la convención colectiva petrolera, que es la norma aplicable en el presente caso, de acuerdo al tiempo de espera condenado por el tribunal, conforme al salario establecido, y al descanso compensatorio también condenado por el a quo por haber trabajado los días domingos, tanto en el caso de A.H., R.G. y A.R.. y respecto del segundo trabajador denuncia que el referido bonificable no se tomó en cuenta para el cálculo de las utilidades, en el período cancelado en las semanas 8 y 9.

La representación judicial de la demandada en la oportunidad de formular las observaciones a los alegatos de su contraparte, manifiesta que la recurrida es clara al no condenar lo relacionado con el 33.33% de la semana de espera, por que la parte actora en el debate probatorio y en audiencia no demostró su pretensión de la semana de espera y por tanto no se causa sobre las utilidades la aplicación del 33.33% solicitado, concretando sus planteamientos de apelación a señalar que en lo referente al trabajador A.H., al hacer el análisis de los recibos de pago, se desprende que solicita un monto y el a quo condena una cantidad por encima de lo pretendido por el actor, incurriendo en ultrapetita, toda vez que ese monto incide en el cálculo de la mora contractual, preaviso y las vacaciones condenadas.

Igualmente denuncia que, en relación a todos los trabajadores respecto del concepto de vacaciones, el Tribunal recurrido lo condena en base al salario normal cuando debió ser pagado a salario básico.

Así mismo, en relación al codemandante R.G., delata que la condena por garantía mínima, debe ser en base al cálculo comparativo del preaviso, vacaciones y que dicho cálculo no puede ser inferior al minímo de diez días, no obstante el Tribunal de la causa condena dicho concepto en base a la pretensión de quince días formulada por este codemandante

Finalmente en cuanto al ciudadano A.R., sostiene que el fallo impugnado condena un salario superior al pretendido por el actor, y condena conceptos no pagados que deben ser probados, y sin embargo el a quo los condena por que no se evidencia de autos que hubiesen sido canclealados, con lo cual incurre igualmente en ultrapetita.

Por su parte la apoderada judicial de los actores en relación a los planteamientos de la sociedad demandada, sostiene que el tribunal de la recurrida no incurre en ultrapetita simplemente hizo su cálculo ajustado lo evidenciado en autos, y por tanto rechaza lo explanado por la demandada, manifiesta que la sentenciadora se limitó a condenar lo solicitado en el libelo para el caso de los diferentes trabajadores y en consecuencia negó las alegaciones de la contraparte

Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal pasa en primer lugar a conocer del recurso ejercido por la representación judicial demandante en los siguientes términos:

Alega quien recurre que el fallo impugnado desestimó la aplicación del bonificable de utilidades, equivalente al 33,33 % en los beneficios que le corresponden a los trabajadores A.H., y A.R. conforme a la convención colectiva petrolera, que es la norma aplicable en el presente caso, de acuerdo al tiempo de espera condenado por el tribunal, conforme al salario establecido, y al descanso compensatorio también condenado por el a quo por haber trabajado los días domingos, tanto en el caso de A.H., R.G. y A.R.., y respecto del segundo trabajador denuncia que el referido bonificable no se tomó en cuenta para el cálculo de las utilidades, en el período cancelado en las semanas 8 y 9.

En este sentido, se aprecia de la revisión de las actas procesales y de los cálculos matemáticos realizados por el Tribunal de la causa que al condenar la indemnización por concepto de utilidades, en el caso de cada uno de los litis consortes fue adicionado y así lo declara expresamente la sentencia recurrida,el bonificable invocado correspondiente al 33, 33 % sobre el monto de todo lo devengado durante,el tiempo que duró la relación laboral, aspecto que conlleva a desestimar la pretensión recursiva de la parte actora hoy apelante. Así se declara.

Determinado lo anterior procede el Tribunal, a conocer de los alegatos contentivos en el recurso de apelación ejercido por la empresa accionada, en los siguientes términos:

En relación al planteamiento referido a que el a quo incurre en el vicio de ultrapetita, toda vez que respecto de la determinación del salario normal del trabajador A.H., condena una cantidad por encima de lo pretendido por este, lo cual incide en la fijación de los conceptos de mora contractual, preaviso y vacaciones condenados.

Al respecto, es de precisar que independientemente del monto del salario que fuere libelado por este trabajador, se observa del análisis de los recibos de pagos incorporados a los autos, lo cuales fueren reconocidos por la sociedad hoy apelante en el decurso del juicio, que el salario normal establecido en el fallo recurrido, es el resultado de la adición al salario básico de todos los conceptos reflejados en dichas instrumentales, en razón de ello habiendo sido expresamente admitido por la parte demandada la cancelación de tales beneficios durante la vinculación laboral, por ende no resulta procedente invocar la existencia del vicio denunciado, motivación que esta Juzgadora reproduce para desestimar la pretensión recursiva esgrimida en el mismo sentido, en relación al co demandante A.R.. Así establece.

En cuanto a la inconformidad alegada respecto de la condena del concepto de vacaciones fraccionadas de los co demandantes, a razón de salario normal, toda vez que considera el exponente que tal beneficio en el contexto del instrumento Colectivo aplicado, debe ser fijado a salario básico, resulta pertinente transcribir el contenido del literal “ c” de la cláusula 8 del la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, régimen jurídico aplicable, la cual en relación al concepto de vacaciones y ayuda vacacional fraccionada establece:

”La Empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el articulo225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos punto ochenta y tres (2,83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados”

De lo anterior se colige de manera indubitable que el beneficio por ayuda vacacional fraccionada, debe ser calculado a razón de salario normal, tal como acertadamente dictaminara el a quo, en razón de lo cual debe advertirse que la pretensión de la sociedad demandada resulta improcedente en derecho, pues en definitiva la condenatoria realizada respecto de tal indemnización, se ajusta a lo previsto en el instrumento colectivo in commento.

Finalmente, denuncia el apoderado judicial de la sociedad recurrente que en relación al demandante R.G., la condena por garantía mínima, debe ser en base al cálculo comparativo del preaviso, vacaciones y que dicho cálculo no puede ser inferior al minino de diez días, no obstante el Tribunal de la causa condena dicho concepto en base a la pretensión de quince días formulada por este trabajdor en su petitum.

Al respecto y para verificar la procedencia o no de la delación expuesta, resulta pertinente transcribir lo dictaminado por la recurrida en los siguientes términos:

…Le corresponde al actor conforme lo prevé la cláusula 9 numeral 4 de la Convención Colectiva Petrolera en concordancia con la cláusula 69 numeral 10, por este concepto:

9 días x Bs.246, 95 = Bs.2.222, 55, pero siendo que el actor pretendió por este beneficio la suma de Bs. 664,59 es este el monto que se ordena cancelar…

De lo anterior se inifere que el concepto denominado garantia mínima fue acordado de acurerdo al tiempo de duración de la relación de trabajo y en tal sentido se condenó a razón de 9 días, lo caul se encuentra en perfecta sintonía con la disposición del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2007-2009, contenida en la cláusula 69, literal 10 que establece en los supuestos, como en el caso de autos que el total de este pago, no será inferior a diez días, aspecto que fue contemplado en la decisión recurrida y que por consiguiente conlleva a desestimar la delación bajo estudio. Así se resuelve.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido la consideración de este Tribunal, y desestimados estos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida, bajo la motivación esgrimida. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante , 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil Diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Isolina vàsquez salazar

En la misma fecha de hoy, once de agosto de dos mil diez, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (9:54 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Isolina vàsquez salazar

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