Decisión nº 47-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

EXP. Nº 0346-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: A.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.239.773, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Maryory Orcial Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 105.909.

CONTRARECURRENTE: I.C.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.464.033, domiciliada en municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: E.M.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.684.

MOTIVO: Divorcio ordinario.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 15 de octubre de 2012, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A.H.R., contra sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, que declaró sin lugar la demanda de divorcio propuesta por el mencionado ciudadano contra la ciudadana I.C.P.A..

En fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizada la apelación se celebró la audiencia oral sin contradictorio, concluida ésta se dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el mencionado artículo, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 1 dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano A.A.H.R., demandó por divorcio a su cónyuge I.C.P.A.; en el escrito de demanda el actor señala que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de septiembre de 2005, unión de la que procrearon una hija, que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia; que al principio todo funcionaba en armonía, que en el mes de febrero del año 2007 comenzaron las desavenencias entre ellos, rompiéndose la armonía conyugal, que en el año 2008 inesperadamente, sin causa alguna su cónyuge le pidió que se fuera del hogar, lo cual hizo ese mismo año y hasta el día de hoy no ha habido reconciliación a pesar de los intentos por él realizados.

Alega que la cónyuge demandada abandonó voluntariamente los deberes inherentes a la pareja, su responsabilidad como esposa armoniosa y solidaria, dejando a un lado las obligaciones y responsabilidades que tiene como esposa, lo que le llevó a apartarse de su lado, que ante los problemas que le ha acarreado la separación, hoy puede decir que no ama a esa persona y que lamentablemente no puede continuar a su lado porque es una persona grosera, altanera, compulsiva, y que por esa forma de ser no la quiere en su vida, quiere estar tranquilo y restablecer su vida al lado de otra persona que aprecie y valore sus sentimientos, su cariño, su entrega como cónyuge, y empezar de nuevo a construir un hogar de verdad, por lo que demanda por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario por parte de su cónyuge.

Admitida la demanda se dictó el emplazamiento y ordenó la citación de la parte demandada para la celebración de los actos conciliatorios, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Agotadas las diligencias para la citación personal de la demanda sin haberse logrado, a instancia de la parte actora se ordenó la citación cartelaria; transcurrido el lapso otorgado para la comparecencia de la demandada sin que compareciera a darse por citada, la parte actora solicitó se le designara defensor ad-litem, pedimento acordado designando a la abogada YONAYDEE M.L., a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa, asimismo; consta que aceptado el cargo fue juramentada, y la parte actora solicitó su citación.

Consta en autos la celebración de ambos actos conciliatorios con la presencia de las partes en el primero, y solo la parte demandante en el segundo, quien manifestó su voluntad de continuar con el proceso

En escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado por su cónyuge, señala que lo narrado es incierto, falso y temerario; que es falso que hubieran desavenencias para el año 2007 ni para el año 2008, que vivían felices el uno para el otro, que eran ejemplo vivo del verdadero amor con la bendición de Dios, que anhelaban tener hijos y Dios les bendijo con la llegada de su hija.

Refiere que el demandante fue quien abandonó el hogar conyugal al marcharse con otra mujer, como lo confesó en el libelo de la demanda al expresar que desea rehacer su vida con la pareja que hoy en día se encuentra en su vida; con lo que confiesa su adulterio, y pide se declare sin lugar la demanda.

Fijado el acto oral de evacuación de pruebas, llegada la oportunidad se celebró el acto, incorporándose las pruebas documentales presentadas y se evacuaron las testimoniales promovidas.

En fecha 14 de agosto de 2012, el a quo dictó sentencia declarando:

SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano A.A.H.R., en contra de la ciudadana I.C.P.A., ya identificados, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

(…).

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, siendo oído en ambos efectos y remitido a esta alzada el expediente para el conocimiento del recurso propuesto, se procede a resolver en los siguientes términos:

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En la fundamentación del presente recurso, la apoderada judicial del recurrente señala que apela por cuanto en la recurrida el a quo alega que con las pruebas evacuadas no logró demostrar el hecho del abandono que hiciera del hogar común su poderdante fue en forma justificada por petición de su esposa en el año 2009; que si bien la testimonial rendida por el testigo único no fue fehaciente en algunos de sus dichos, quedó completamente demostrado que los cónyuges H.P. se encuentran separados de hecho desde hace más de tres años; que del testimonio rendido se evidencia la intención de ambos cónyuges en separarse legalmente, que el testigo indicó haber estado presente cuando la cónyuge demandada propuso firmar una separación de cuerpos, lo que evidencia el quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial, que considera beneficioso el divorcio para los cónyuges, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del derecho de familia, la cual apunta al divorcio solución o divorcio remedio.

Señala jurisprudencia en relación al divorcio solución e indica que sustenta el presente recurso de apelación en el divorcio remedio e invoca sentencia de fecha 22 de julio de 2001, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y solicita se declare con lugar el presente recurso aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales referentes al divorcio remedio o solución, ya que de actas se evidencia que los cónyuges han permanecido separados por más de tres años.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia decidida en la primera instancia, con vista a la formalización del presente recurso, el fundamento de la apelación versa sobre la apreciación del testigo único, el cual según el recurrente es un testigo presencial con el que demuestra que los cónyuges están separados de hecho desde hace más de tres años; y de cuyo testimonio está demostrada la persistencia de la ruptura prolongada del vínculo matrimonial y la intención de ambos cónyuges en separarse legalmente, cita doctrina y jurisprudencia referente al divorcio remedio como una solución para que se declare el divorcio.

A los fines de verificar si están demostrados los hechos narrados en la demanda por la parte actora, el Tribunal observa que riela en autos copia certificada de acta de matrimonio Nº 437, expedida por el Registro Civil de la parroquia y municipio San Francisco del estado Zulia, la cual no estando impugnada se aprecia como documento público, quedando demostrada la existencia del matrimonio celebrado por los ciudadanos A.A.H.R. y I.C.P.A., el cual se pretende disolver.

Agregado en autos aparece copia certificada del acta de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, no estando impugnada se aprecia como documento público, quedando con ella demostrado el vínculo filial que existe entre la niña y sus progenitores, e hija común de la pareja que pretende el divorcio.

Corre inserto al folio 8 del presente expediente, copia simple de documento notariado de compra venta de vehículo, donde aparece como comprador el ciudadano A.A.H.R.; y a los folios 15 al 19 riela original Certificado de Póliza de Seguro para automóvil, emitido por la empresa Seguros Catatumbo, recibos de pago de la póliza de seguro de automóviles flotas, documentos que nada aporta quedando desestimados de este proceso.

Corre inserto del folio 20 al 26 del presente expediente, copia simple de sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2012, en ofrecimiento de Obligación de Manutención iniciado por el ciudadano A.A.H.R. en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, mediante la cual fija el monto por manutención para la niña; asimismo, copia simple de sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, fallos que serán tomados en cuenta para el caso que la acción prospere y se declare el divorcio.

Riela a los folios 28 al 31 del expediente, acta de ejecución de medida de Régimen de Convivencia Familiar levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual notificó a la progenitora de la niña de la medida dictada, acta que a los fines de la acción incoada nada prueba quedando desestimada en este proceso.

Corre inserto al folio 97 del presente expediente, constancia de estudios de la niña NOMBRE OMITIDO, emitida por la Unidad Educativa F.S.A.-Guardería Preescolar Pasitos, la cual se desecha de este proceso por no aportar nada en este proceso.

Riela a los folios 98 y 99 del presente expediente, documento en original de préstamo por cuotas de fecha 30 de enero de 2009, documento que se desecha por no aportar nada a este proceso.

Corren inserta al folio 96, 100, 101 y 104 del presente expediente, reproducciones fotográficas del matrimonio civil y eclesiástico de los ciudadanos A.A.H.R. e I.C.P.A., y reproducciones fotográficas publicadas en la página Facebook, documentos que nada aportan a este proceso por tanto, quedan desechados.

En la audiencia oral de juicio, fue evacuada la testimonial jurada del ciudadano R.J.M.F., quien fue interrogado por su promovente de la siguiente manera: si conoce de vista, trato o comunicación a los ciudadanos A.A.H.R. e I.C.P.A.? Contestó: Si los conozco; si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos A.A.H.R. e I.C.P.A. contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe y Secretario de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., en fecha 10 de septiembre de 2005? Contestó: si, porque él trabajaba conmigo, y me consta porque fui a la fiesta del matrimonio de la iglesia; si sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon una niña que lleva por nombre OMITIDO? Contestó: sí, porque yo conocí a la niña cuando nació y los cumpleaños de ella yo llevo a mis hijos; si sabe y le consta que desde hace aproximadamente un año y ocho meses la ciudadana I.C.P.A., incumplió con sus responsabilidades maritales y hoy en día mantiene una conducta agresiva, hacia el ciudadano A.A.H.R., al punto de irrespetarlo y desacatar las órdenes de los Tribunales? Contestó: si realmente ha desacatado porque un Tribunal le ha formulado para ver a su hija y la ha desacatado; si le consta y ha presenciado alguna situación irregular por parte de la ciudadana I.C.P.A. durante el presente procedimiento? Contestó: si, realmente si, fue acá mismo donde ellos iban a llegar a un acuerdo para firmar, ella le propuso firmar por mutuo acuerdo y a la siguiente semana no se apareció para firmar de mutuo acuerdo, y me consta porque yo estaba presente cuando ella se lo propuso a él; si sabe y le consta que el ciudadano A.A.H.R., en el mes de febrero de 2009, le solicitó a la ciudadana I.C.P.A. que abandonara el hogar? Contestó: si nos dimos cuenta, porque tenía toda su ropa metida en el carro, y nos dimos cuenta porque trabajamos juntos y tenía todo su carro lleno de toda su ropa; si le consta que la separación de cuerpos entre los ciudadanos A.A.H.R. e I.C.P.A. aún subsiste? Contestó: si, me consta porque he estado en este proceso de la separación y hemos estado acá en varias oportunidades, hasta ahorita que nos atendieron; si le consta que la ciudadana I.C.P.A. labora para una empresa? contestó: tiene una empresa de impresiones en su casa, y me consta porque la he visto y se que la tiene porque yo la conozco; si visita el hogar donde vive el ciudadano A.H. actualmente? Contestó: no.

Al ser repreguntado por la contraparte sobre el día del matrimonio al cual asistió? Contestó: fue en septiembre de 2005; sobre como es cierto que aseveró que asistió a la unión matrimonial civil y eclesiástica no establece la fecha exacta de dicho acto? Contestó: no estuve en el civil, estuve fue en la fiesta; sobre como es cierto y le consta que la ciudadana demandada le pidió que se fuera del hogar al ciudadano demandante, estuvo Usted presente? Contestó: no estuve presente; que si por el conocimiento que tiene de la pareja H.P., fue invitado o se coló en la fiesta? Contestó: ninguna de las dos, fui porque somos compañeros de trabajo, desde hace muchos años, así también asistieron otros compañeros de trabajo que también fueron invitados; sobre si tiene conocimiento si la pareja H.P. procreó hijos? contestó: si; sobre si tiene conocimiento del nombre del hijo? Contestó: hija NOMBRE OMITIDO; sobre si tiene conocimiento de la dirección del domicilio conyugal de la pareja H.P.? Contestó: la dirección exacta no, pero es en barrio San José; que si por ser trabajador de la empresa enelven al igual que el demandante, en el domicilio del trabajador le asignan servicio eléctrico gratuito? Contestó: en cuanto a eso el trabajador goza de ese servicio y lo pagamos con trabajo y cada tres meses o cada seis meses nos hacen una inspección para verificar si cumplimos con los reglamentos del contrato para evitar que no tengamos un fraude en el medidor o algún contrabando; que si ha sido testigo presencial de algún altercado donde las partes se han humillado, se han injuriado, se han maltratado verbal o se han gritado? Contestó: no lo único fue lo que dije anteriormente, donde ella le propuso que firmaría y la semana siguiente no se presentó para firmar; sobre si tuvo conocimiento sobre la propuesta realizada y que iban a firmar? Contestó: la separación y que ella le dejaría ver a la niña, que se la pudiese llevar y por eso llegaron a ese acuerdo. Respecto a esta testimonial el Tribunal se pronunciara más adelante.

Por su parte la parte demanda promovió la testimonial de la ciudadana A.D.C.L.R., quien juramentada rindió su testimonio y al interrogatorio formulado por la parte promovente, sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A.H.R. e I.C.P.A.? Contestó: Si los conozco de vista; que si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio civil el día 10 de septiembre del 2005 y matrimonio eclesiástico el día 16 del mismo mes y año? Contestó: si; si sabe y le consta donde estaban domiciliados los ciudadanos antes mencionados era su hogar conyugal? Contestó: Barrio San José, punto de referencia plaza besarabi; si la casa a que hizo referencia anteriormente es los padres de la señora I.P.? Contestó: tengo entendido que si; si sabe y le consta que de la unión matrimonial procrearon una niña que lleva por nombre OMITIDO, que nació el día domingo 25 de enero del 2009? Contestó: si; si sabe y le consta el abandono en que incurría el ciudadano A.H., el maltrato, las injurias y los improperios, al punto de gritar públicamente que se fuera de la casa, si no él se iría, en febrero del 2009? Contestó: bueno ella un día llegó al trabajo comentando que tenía ese problema; si sabe y le consta que el cónyuge ciudadano A.H. abandonó a la ciudadana I.P. y con ello el hogar conyugal, el día 30 de junio del 2009? Contestó: eso lo supimos por ella, que lo comentó que él la había abandonado; si sabe y le consta la infinidad de veces cuando el ciudadano A.H. humilló, injurió y maltrató verbalmente a la ciudadana I.P.? Contestó: no. Al ser repreguntada por la parte demandante, sobre si le consta que la separación de cuerpos de hecho entre los ciudadanos A.H. e I.P. le solicitó al ciudadano A.H. que abandonara el hogar? Contestó: si, porque él vive en otro domicilio y ella en otro, lo que supone que no viven juntos; si sabe y le consta que la ciudadana I.P. le solicitó al ciudadano A.H. que abandonara el hogar? Contestó: no lo sé; sobre de dónde conoce a la ciudadana I.P. y al ciudadano A.H.? Contestó: fui compañera de trabajo de ella. La referida testimonial se desecha de este proceso por cuanto la testigo con relación a los hechos alegados por la actora aparece que tuvo conocimiento de ello por habérsele manifestado la cónyuge demandante.

En la presente causa de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene la carga de probar los hechos alegados en el escrito de demanda constitutivos de la causal de divorcio invocada, además de probar la existencia del vínculo conyugal cuya disolución pretende y la existencia de los hijos procreados durante la unión que sean menores de 18 años, en beneficio de quienes deben establecerse las potestades parentales.

A esos efectos, el demandante acompañó con el escrito de demanda copia certificada de acta que prueba la celebración de su matrimonio el día 18 de noviembre de 2000 y el nacimiento el día 10 de septiembre de 2005 de la hija común, actualmente de 3 años de edad, de nombre OMITIDO.

Para la prueba de los hechos constitutivos de la causal de abandono voluntario alegada, el demandante promovió la testimonial de los ciudadanos R.M. y A.G., siendo el primero de los nombrados el único cuya declaración rindió en el acto oral de evacuación de pruebas, respondiendo al interrogatorio y repreguntas formuladas.

Para la valoración de la testimonial, el Tribunal Superior observa que el ciudadano R.M. es, en la presente causa, testigo único; ésta condición permite que sea analizado en toda su extensión, ya que según sostiene Devis Echandía, “un buen testimonio merece mayor credibilidad que varios regulares o malos”. (Compendio 1984, Tomo II, p. 335).

La condición de “buen testimonio” deviene de la idoneidad del declarante, de su contesticidad con las otras testimoniales rendidas en la causa y de la convicción que cree su exposición, al adminicularla con las demás pruebas de autos. Sobre este aspecto alega la representación judicial de la parte demandante apelante, que el a quo no estimó la única testimonial rendida para declarar el divorcio, mientras que el testigo demostró que los cónyuges están separados de hecho desde hace más de tres años; y con su testimonio está evidenciada la persistencia de la ruptura prolongada del vínculo matrimonial y la intención de ambos cónyuges en separarse legalmente,

Ahora bien, al analizar el testimonio rendido por el ciudadano R.J.M.F., es evidente que no da razón fundada de sus dichos, pues con excepción de lo referido al ser interrogado si el ciudadano A.A.H.R., en el mes de febrero de 2009, le solicitó a la ciudadana I.C.P.A. que abandonara el hogar, y responder que: “si nos dimos cuenta, porque tenía toda su ropa metida en el carro, y nos dimos cuenta porque trabajamos juntos y tenía todo su carro lleno de toda su ropa; y si le consta que la separación de cuerpos entre los ciudadanos A.A.H.R. e I.C.P.A. aún subsiste; a lo que respondió que le consta porque he estado en este proceso de la separación; no indica el testigo cómo, cuándo, en qué forma percibió los hechos sobre los cuales declara, en qué fecha ocurrió el abandono, cómo supo que no se produjo reconciliación entre los cónyuges, incurriendo en evidente contradicción cuando al ser repreguntado sobre cómo es cierto y le consta que la ciudadana demandada le pidió que se fuera del hogar al ciudadano demandante, si él estuvo presente, y responder: “no estuve presente”.

En consecuencia, la declaración del testigo R.J.M.F. se desestima expresamente, por no crear convicción de la veracidad de sus dichos, siendo que además no compaginan con los hechos libelados, de modo que siendo ésta la única prueba obtenida por el demandante, los hechos constitutivos de la causal de divorcio alegada no resultan probados en la causa y la acción de divorcio propuesta por el ciudadano A.A.H.R., no es procedente en derecho. Así se establece.

Finalmente, en la formalización del recurso, pide el recurrente que en caso de no prosperar sus alegatos, se aplique la doctrina del divorcio como una solución.

Al respecto, la doctrina civil patria sostiene:

Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio. (Grisanti Aveledo. 1997, 284).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho recepción de la doctrina del divorcio remedio o divorcio solución, expresando:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general…. (OMISIS)… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Al respecto, en el presente caso, importa acotar que la jurisprudencia patria en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio como una solución, ha dicho lo siguiente:

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

El análisis, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia antes transcritas, permite constatar que ambas tienen como supuesto del divorcio remedio, la evidente situación de ruptura matrimonial, la existencia de una de las causales legales de disolución, es decir, se tiene como fundamento la certeza de imposibilidad de continuar la vida en común, lo que no significa en modo alguno que la demanda de divorcio que no prospera por falta de pruebas del demandante, deba ser declarada procedente por aplicación de la concepción del divorcio remedio, pues ello conllevaría a la declaratoria con lugar de todos los juicios de divorcio, independientemente de la prueba de las causales que se alegaren o a la aceptación del divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges.

Ahora bien, para resolver la procedencia o no del divorcio como una solución, esta alzada observa que del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte actora en su escrito de demanda expone que la conducta de su cónyuge se encuadra en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, específicamente el abandono voluntario; quedando resuelto con anterioridad que contra tal afirmación, de la testimonial rendida, no está demostrada la causal alegada.

En efecto, en la presente causa no se evidencia la existencia de ninguna de las causales de disolución del vínculo matrimonial, previstas en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, al no darse los presupuestos sostenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social, para ser procedente la declaratoria del divorcio como una solución, este Tribunal no encuentra aplicable la corriente del divorcio remedio, por lo cual en el dispositivo del presente fallo se confirmará la sentencia dictada por la Sala de Juicio y se condenará al demandante al pago de las costas del recurso, por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora. 2) CONFIRMA en todos sus términos la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, que declaró sin lugar la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano A.A.H.R., contra la ciudadana I.C.P.A.. 3) CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15p.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “47” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,

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