Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 11 de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En virtud de que en fecha 08 de julio de 2013, este Juzgado le dio entrada a la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la Abogada S.B.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 25.609, apoderada judicial del ciudadano A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.635.198, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumana, estado Sucre, se observa:

Que en fecha 05 de febrero de 2013, ese Juzgado, admitió la demanda cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordeno emplazar al Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre y notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre y en fecha 23 de mayo de 2013, se celebro la Audiencia Preliminar.

Que en fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumana, estado Sucre dictó Sentencia en la que se declaro incompetente y declino la competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que la demanda tiene por objeto el cobro de retroactivo de beneficios laborales que comprenden prima de riesgo, prima de jerarquía desde la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del año 2001.

Expresó que el primero de marzo del año 1990 su poderdante ingresó a prestar servicios laborales para la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre como empleado Bombero Municipal para luego ingresar a la nómina ocupando el cargo de Bombero Municipal y desempeñarse actualmente como Maquinista.

Asimismo solicita a este Tribunal se dicte medida cautelar de embargo sobre el crédito adicional sobre pasivos laborales y el Situado Constitucional a lo atinente al pago de los pasivos laborales que le corresponden a la Alcaldía del Municipio Ribero por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 352.492,86), e igualmente se reserva el derecho en relación a lo expuesto de solicitar cualquier medida cautelar en base a la protección para la ejecución del fallo.

Que estima el valor de la presente demanda en el monto que asciende a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 352.492,86)

Finalmente solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar de embargo sobre el situado constitucional y crédito adicional sobre pasivos laborales a efectos de no hacer ilusoria la ejecución del fallo y asimismo solicita que la Alcaldía convenga a cancelar los pasivos laborales que le corresponden al trabajador.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual este Juzgado declara y acepta la competencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un procedimiento para las demandas en materia funcionarial, por lo que la presente demanda debe ser tramitada por el procedimiento establecido en la Ley mencionada ut supra; y siendo que en el caso de autos fue tramitada por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un procedimiento especial en materia funcionarial, este Tribunal no le da validez a las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente y ordena la aplicación de dicho procedimiento, y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a la caducidad de la acción, este Juzgado resolverá la misma como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre y al ciudadano Director del Instituto de Bomberos del Municipio Ribero del estado Sucre, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, una vez vencido el lapso al que se contrae el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se acuerda remitirle a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre y al ciudadano A.J.C.C..

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar. Líbrese oficios y Boletas de Notificación.

En consecuencia, a los fines de que practiquen las citaciones y notificaciones pertinentes, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ribero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por la Abogada S.B.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 25.609, apoderada judicial del ciudadano A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.635.198, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de j.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria Temporal,

A.F.G.

En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

A.F.G.

SJVES/AF/ms

Exp RP41-G-2013-000031

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 11 de julio de 2013

a las 10:25 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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